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JURISPRUDENCIAEvasión tributaria. Nulidad. Sobreseimiento. Competencia. Non bis in idem
Se declara la nulidad de la resolución que había dispuesto el sobreseimiento de los imputados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal, habida cuenta de que el auto desincriminatorio podría entorpecer la investigación llevada adelante por el fuero penal económico, pues resolver en dicho sentido, poniendo fin a la investigación de los hechos -sin ningún tipo de análisis sobre el aspecto central de la imputación, relativo a infracciones a la Ley Penal Tributaria y/o al régimen penal cambiario-, genera -sin competencia a tal fin- efecto de cosa juzgada respecto de dichos sucesos.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Federal, Dra. M. Paloma Ochoa, contra el punto I del decisorio por el cual el Sr. Juez de grado decretó el sobreseimiento de Eduardo Eurnekian, Julio Ernesto Gutiérrez Conte, Raúl Guillermo Francos, Carlos Antonio Cubeiro, Ricardo José Román Franceschi, Natalio Wende, Alberto Quiroga y Daniel Guillermo Simonutti, en orden a los hechos investigados en la presente (fs. 339/342, del ppal.).
II- Fueron dos los motivos de agravio expuestos por el recurrente: por un lado consideró prematura la decisión del Sr. Juez de grado en la medida que -conforme los argumentos por él vertidos a fs. 339/42- restan diligencias probatorias por producir; y por el otro, entiende que “(…) el auto desincriminatorio [y conclusivo] aquí adoptado de modo prematuro, podría entorpecer la investigación llevada adelante por el Fuero Penal Económico.”.
Igual postura mantuvo el Fiscal General, Dr. Diego Velasco, en el memorial presentado a fs. 360/33.
II- Antes de dar respuesta a los agravios mencionados en el párrafo anterior es preciso recordar que esta causa se inició en virtud de la denuncia formulada el día 3 de octubre de 2013 por José Armando Moyal, quien manifestó que importantes sumas de dinero estarían siendo remitidas al exterior vulnerándose los controles cambiarios establecidos en las normas vigentes y en perjuicio del Estado Nacional (ver fs. 1).
Que al ratificar sus dichos en sede judicial, Moyal individualizó a Eduardo Eurkenian y Julio Ernesto Gutiérrez Conte -integrantes de las firmas Corporación América Sudamericana S.A. y Aeropuertos Argentina 2000- como actores protagónicos de la defraudación al Estado Nacional originalmente denunciada. Asimismo, adjuntó a su declaración una copia simple del Acta N° 3/2013 de Reunión Abierta de Directorio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (O.R.S.N.A.) que da cuenta de una investigación realizada por el Banco Central de la República Argentina (ver fs. 13/20).
Así las cosas y luego de que el Sr. Juez de grado no hiciese lugar al pedido del Sr. Fiscal de declararse incompetente y remitir por conexidad las presentes al fuero Penal Tributario -invocó a esos fines que lo solicitado era prematuro y que debían procurarse nuevos elementos para expedirse, sin que esto último se concretara con posterioridad (ver fs. 29 y 30)-, dicho Órgano Acusador impulsó la acción penal, en los términos del art. 180 del CPPN, en orden a: “(…) la defraudación al Estado Nacional llevada a cabo a través de maniobras realizadas por la firma Aeropuertos Argentina 2000 S.A., la cual habría realizado pagos a otras empresas sin contraprestación real, es decir a través de de contratos con objeto simulado… [en este sentido señaló la investigación que realizo el BCRA] sobre una serie de operaciones de transferencias de dinero en moneda extranjera al exterior efectuadas por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (AA2000) a favor de Corporación América Sudamericana S.A. (CAS), con sede en Panamá. También surge que según AA2000, estas transferencias se debieron al pago de servicios de asistencia técnica, y asistencia administrativa, así como sus refinanciaciones.” (ver fs. 31).
III- Con ese trasfondo, la propia descripción que se formulara sobre los acontecimientos refleja que, amén de las referencias en torno a la efectiva/simulada contraprestación de los contratos cuestionados -aspecto, por cierto sobre el cual no fue descartada toda duda (ver lo apuntado por el Fiscal General en su dictamen)-, el eje central sobre los hechos denunciados en el marco de la presente -concretamente los pagos efectuados por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a Corporación América Sudamericana S.A. en los períodos en los cuales el Estado Nacional era parte accionista, evadiendo responsabilidades fiscales- forma parte inescindible de la maniobra que se investiga en el fuero competente, tal como lo advirtió al comienzo del sumario el Sr. Fiscal del caso.
De ello da cuenta la certificación que obra a fojas 132, en la cual se informa que: “el expediente 2725/2011 caratulado “Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ infracción Ley 24.769” se ha iniciado en virtud de la ampliación del objeto procesal dispuesta por esta Fiscalía en la causa n° 1053/2009 caratulada “RED VELVET SRL s/ inf. Ley 24.769” en orden a la presunta comisión del delito de evasión tributaria por parte de los responsables de la contribuyente AEROPUERTSO ARGENTINA 2000 S.A., por cuanto que la rubrada habría registrado operaciones de adquisición de bienes o de prestaciones de servicios irreales con distintos proveedores apócrifos que habrían surgido de la organización investigada en la referida causa 1053/2009… Asimismo, y en virtud de la presentación de la Administración Nacional de Ingresos Públicos, se amplió el objeto procesal en orden a la presunta evasión tributaria del Impuesto a la ganancias y salidas no documentadas 2009/2010/2011/2012 en virtud de ciertas irregularidades relacionadas a gastos que la firma AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. se habría devengado por contrataciones con empresas vinculadas, y por las cuales la contribuyente investigada habría deducido de manera improcedente en sus declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias, gastos en concepto de honorarios por asesoramiento, efectuando en consecuencias giros de divisas al exterior a la firma CORPORACION AMERICA SUDAMERICANA S.A. por la suma de U$S 35.028.132,68.” .
Ante dicha situación, este Tribunal -en la línea expuesta por el Fiscal General- entiende que adoptar un temperamento como el que aquí se discute, que pone fin a la investigación de los hechos -sin ningún tipo de análisis sobre el aspecto central de la imputación relativo a infracciones a la Ley Penal Tributaria y/o al régimen penal cambiario-, carece de fundamentación, a la par que genera -sin competencia a tal fin- efecto de cosa juzgada respecto de dichos sucesos, entorpeciendo de ese modo el normal desarrollo de la pesquisa en el fuero correspondiente.
Nótese que ese fue el sentido de la presentación realizada ante esta Cámara por la A.F.I.P. (ver fs. 355/7/) en que sostuvo que las pesquisas “se relacionan directamente… confundiéndose los objetos procesales”, pidiendo que el Juez Federal se inhiba de intervenir.
Sobre este punto, señala Julio B. J. Maier que: “… todo lo que se puede perseguir como una unidad y agotar como tal durante el procedimiento y la decisión judicial, sin importar si ello sucedió así en el procedimiento concreto, queda comprendido en el efecto de clausura que posee la regla ne bis in idem y, por tanto, no puede formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo…” (cfr. Julio B.J. Mayer, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, T.I, pag. 619).
Por los motivos expuestos el temperamento atacado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido por haber omitido merituar aspectos que necesariamente debían ser tenidos en cuenta, en afectación del proceso en curso ante el juzgado competente. En consecuencia, deberá el Juez expedirse con respecto a los pedidos de inhibición formulados (ver fs. 29 y 355/7).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. 333/338, en cuanto dispone el sobreseimiento de Eduardo Eurkenian, Julio Ernesto Gutiérrez Conte, Raúl Guillermo Francos, Carlos Antonio Cubeiro, Ricardo José Román Franceschi, Natalio Wende, Alberto Quiroga y Daniel Guillermo Simonutti, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder con arreglo a lo apuntado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firman: Horacio R. Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah
Ante mi: Nicolás Pacilio
Eurnekian, Eduardo s/evasión tributarla agravada (art. 2, inc. a, ley 24769) – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 15/02/2010
Incidente de apelación del auto de procesamiento de los Sres. Hugo César Bianchi e Idilfredo Solozabal en causa 5408 – «Artigas Revestimientos SAIC s/24769» – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 31/08/2006
Laurito, Federico, Momento consumativo de la evasión fiscal y comienzo del cómputo de la prescripción (una crítica a la doctrina del fallo Eurnekian), Compendio Jurídico, Tomo 53, Página 219, Julio 2011
007933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109333