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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Varón. Discriminación por género. Principio de igualdad
Se concede la prisión domiciliaria a un hombre condenado, a los fines de cuidar a su madre discapacitada para el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana (por ser su único referente), al concluirse en el sentido discriminador que sería limitar el alcance del inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la ley 24660 solo a las mujeres, porque terminaría por afianzar los estereotipos que se pretenden combatir y generan -en el caso concreto- un daño grave en la persona de la progenitora del condenado.
SANTA ROSA, 07 de Noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo n° 36727-4, caratulado » U., S. D. s/Prisión Domiciliaria», del que,
RESULTA:
Que la defensa de U., S. D., quien fuera condenado por sentencia N° 186/18, de fecha 12/09/18 dictada por la Audiencia de Juicio, por los delitos de robo simple; hurto simple; hurto de vehículo dejado en la vía pública en concurso ideal; hurto mediante la utilización de llave verdadera, todo en concurso real entre si, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, solicitó la prisión domiciliaria de su defendido, por aplicación del art. 10, inc. f) del C. Penal y 32 inc. f) de la Ley 24660, segun Ley 26472, en una interpretación analógica «in bonam parte», en función de los principios de igualdad (Art. 16 CN).-
A modo de síntesis, la defensa destaca que de acuerdo a los estudios mèdicos que aportó, la progenitora de U., S. D. se encuentra severamente impedida en sus movimientos y necesita su asistencia permanente, hallándose en silla de ruedas y con movilidad tan reducida que se le dificultan sus actividades diarias y otras directamente no las puede realizar. Indicó que la situación fáctica es la descrita en los artículos mencionados, solo que la persona es varon en vez de mujer.-
Agregó la Defensa que las normas citadas transgreden la Constitución Nacional puesto que generan una discriminación en relación a las mujeres, dado que las coloca lisa y llanamente en el rol de ama de casa con el deber de criar a sus hijos, con exclusividad respecto del genero. Refirió el defensor que, como la discriminación de la mujer, en el caso de los articulos referidos, es positiva puesto que no les cercena ningun derecho, sino que les sirve de fundamento para la obtención de una modalidad de cumplimiento, apareceria justiticada constitucionalmente respecto de ellas, pero es precisamente eso lo que la torna arbitraria respecto de los varones, dado que los condenados de ese sexo que se encuentren en la situación legal, sí se les verá restringido un derecho que, en las mismas circunstancias, se les reconoceria si fueran mujeres. Que por ello es necesario realizar una verificación sobre una posible interpretación que permita hacer comulgar las normas del C.P. -10 f- y de la LEP -32 f- con la Constitución Nacional y los Tratados, en tanto va en contra de distintas disposiciones de la Conveción sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), entre otros, destaca los artículos 1°; 2°; 3°; 5.a. y 16.1.f. También sostuvo que la prisión domiciliaria no significa una suspensión de la pena de prisión impuesta, sino la continuación de su cumplimiento en una modalidad diferente, y esto surge de la normativa citada pero también de la naturaleza jurídica de la prisión domiciliaria…». También plantea la defensa que «…correspondería preguntarnos si los supuestos previstos en los artículos 10. f del CP y 32 inc. f de la LEP, son taxativos o enunciativos, y si bien nos inclinaremos por la segunda opción, también diremos que puede aplicarse a otros supuestos sólo cuando la denegatoria se convierte en inconstitucional, por ejemplo como en este caso, por violar dos principios constitucionales como son la igualdad ante la ley -art. 16 CN-…». Entendió que para no violarse el principio de igualdad; no discriminar arbitrariamente por cuestiones de sexo y no disponer una medida en lo penal que contravenga los deberes de la patria potestad, corresponde interpretar los articulos referidos precedentemente, habilitando la posibilidad de que la prisión domiciliaria sea otorgada a presos hombres en igualdad de condiciones y exigencias que respecto de las mujeres; ya que de interpretarse lo contrario, las normas serán inconstitucionales, por lo que solicitó, como planteo subsidiario, que declare linconstitucional dichas normas en el presente caso. Citó la defensa amplia jurisprudencia al respecto, y en definitiva peticionó la prisión domiciliaria de U., S. D., en el domicilio sito en calle Gobernador Duval n° … de esta ciudad, y subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad de las normas citadas, por violar los principios constitucionales indicados, y finalmente se tengan por formuladas las reservas de recurrir en casación, como asi tambien del Caso Federal. En una segunda intervención, expuso la Defensa que se remite a lo verificado por el Equipo Técnico, que no solo corroboró lo antedicho, sino que en la evaluación de la plataforma fáctica ferificada, aconsejó la concesión del instituto.-
Habiendose corrido vista al Ministerio Público Fiscal, entendió que: «Dado que en el presente legajo no se dan ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 10 del C.P y 32 de la Ley 24.660, este Ministerio Público Fiscal entiende que no corresponde hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada» y;
CONSIDERANDO:
En principio, el instituto de la prisión domiciliaria permite una atenuación permanente del encierro conforme a las previsiones de los Arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660. Tal posibilidad legal ampara los casos en que frente al ejercicio del poder coercitivo estatal se consideran a determinadas personas condenadas, como vulnerables. Así, ante esta circunstancia dicho amparo se debe materializar en virtud del principio de trascendencia mínima de la pena, como también en función del “…derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de su libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral” (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, exposición de motivos Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
También las Reglas de Tokio, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/110 de diciembre de 1990, establecen una serie de principios básicos que promueven la aplicación de medidas no privativas de la libertad. Pero también, estas reglas pretenden de los estados esforzarse por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los condenados, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención de delitos.
El cumplimiento de pena bajo la modalidad de ejecución requerida, no significa que se elimina el reproche penal sino que, ante el interés del Estado en hacer cumplir las condenas que impone y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran esas personas condenadas, la ley hace prevalecer el interés individual por el interés social.-
Con respecto al alcance que se ha dado a la normativa que regula este instituto, en el sentido de si la misma es una facultad discrecional del juez interviniente -en tanto que antes de establecer cada caso particular utiliza la frase «podrá, a criterio del juez competente»-, tuve la oportunidad de expedirme en el legajo 14140/3 autos «GARCIA, María Alejandra s/ prisión domiciliaria», en momentos de resolver sobre el mismo pedido en cuestión. En esa oportunidad, en el intento de desentrañar cual es el sentido dado a esas palabras y antes de habilitar al juez al otorgamiento de este instituto, dije que:
«…Cuando el artículo 10 del Código Penal, utiliza las palabras “podrá, a criterio del juez competente”, entiendo que la ley no deja librado a la sola discrecionalidad judicial tal decisión, pero sí que la misma se encuentra sometida a un criterio valorativo, el cual, superado la constatación de los elementos objetivos (…) debe necesariamente entrarse a considerar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, en consonancia con los principios que inspiraron tal reforma legislativa…». Tal parece ser el sentido dado por los legisladores (según surge de la versión taquigráfica de la Sesión ordinaria del 17 de Diciembre de 2008 de la Cámara de Senadores) en donde se menciona que “…el concepto “podrá” está dándole al juez la oportunidad de valorar los hechos cometidos y, además, una responsabilidad para atender ese delicado equilibrio entre lo humano que significa que la madre pueda cuidar al chico, el interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá (que) mensurar, esto es, si corresponde que esa persona esté en libertad. (…). Y la valoración “podrá” pone sobre el juez una gran responsabilidad frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento de este beneficio” (de la revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA – año 1 – número 3 – noviembre 2011 – por Gustavo Arocena, pág. 155).-
Ahora bien, el caso presentado por la defensa tiene aristas particulares que merecen ser destacadas. En principio la defensa encuadra el pedido en el artículo 10 inciso f) del C.P. o su símil de la ley 24.660 (artículo 32 mismo inciso). Como podrá apreciarse de la literalidad de esas normativas, se desprende la posibilidad de obtener la prisión domiciliaria para una «mujer» madre de un niño menor de 5 años y/o para una «mujer» que tiene a su cargo una persona con discapacidad. Es decir que en el caso de U., S. D., si nos apegáramos a la literalidad de la norma podríamos sostener que lo que manifiesta la Fiscal es suficiente para negar el pedido de cambio de modalidad de cumplimiento de la pena. Sin embargo, no sólo considero infundado lo manifestado por la representante fiscal, sino que entiendo que debe hacerse lugar al pedido de la defensa, por los argumentos vertidos en su presentacioín que, en parte comparto y, por los argumentos propios que desarrollaré a continuación.-
La Defensa sujeta su solicitud a una previa verificación sobre una posible interpretación que permita integrar las disposiciones del artículo 10 del C.P. y las del artículo 32 de la ley de ejecución penal con las normativas de nuestra constitución y las normas internacionales constitucionalizadas (CEDAW); agregando el suscripto también las que aún, no reuniendo tal rango normativo, deben igualmente evaluarse atento que se encuentran por encima de nuestro Código Penal, como lo es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, en tanto que el sentido discriminador que sería limitar el alcance del inciso f del artículo 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 solo a mujeres, termina por afianzar los estereotipos que se pretenden combatir y genera en el caso concreto un daño grave en la persona de S., M. A. -madre de U., S. D.- precisamente por ser mujer.-
El señor defensor solicita que ante la negativa del suscripto a realizar una interpretación extensiva que permitra integrar toda la normativa en discusión que permita acceder al pedido de prisión domiciliaria, debería declarar la incostitucionalidad del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la ley 24.660 -ambos en su inciso f)- en tanto que sería violatorio al principio de igualdad que deriva tanto de la CEDAW (artículos 1°; 2°; 3° y 5.a), así como también el artículo 16 de la Constitución Nacional. En tal sentido ya he manifestado en otros antecedentes que: «.. si bien el sistema de control difuso de constitucionalidad adoptado por nuestro país, me lleva a la obligación de analizar el presente planteo, no impide dejar sentada mi opinión sobre la importancia de limitar ese control en un tribunal especializado, que fije los límites en los cuales podría verse afectada la Constitución Nacional y sirva de guía para las demás magistraturas, teniendo en cuenta la trascendencia que implica «anular» una decisión de otro órgano del estado que legisla en ejercicio del poder otorgado por el voto popular. Que siguiendo el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia -receptado también por nuestro Tribunal de Impugnación Penal- ha sostenido que la declaración de insconstitucionalidad «…debe ser considerada como la ultima ratio (Fallos 304:849; 305:1304; 328:1416; 327:831; 316:779; 315:923; 312:2315, entre muchos otros), debiendo priorizarse una lectura constitucional de la norma analizada, si es que se considera que existe, toda vez que, para declarar la no conformidad de la norma a las mandas constitucionales debe darse una contradicción manifiesta e inconciliable…» (del voto de la Dra. Verónica FANTINI – Fallo 15/10 «CASTILLO, Héctor s/ Impugnación»).-
En tal caso, entendiendo que existe otra posibilidad -si se hace un esfuerzo interpretativo- donde se logra combinar las distintas posibilidades que derivan de la propia constitución y de los tratados internacionales que no han adquirido ese rango, pero que, se encuentran por encima de la normativa ordinaria penal -Conveción Belen do Pará- y de esa forma hacer convivir toda la normativa sin llegar a atacarla con la máxima sanción que representa una declaración de incostitucionalidad.-
Voy a comenzar entonces trayendo a colación los mismos interrogantes que se hace el abogado defensor Dr. Alejandro Osio en su presentación:
¿No se discrimina a la madre asignándole el rol de crianza y cuidado personal? ¿Es la madre la única que debe y puede ocuparse de las/los niñas/os y de las/os enfermas/os? Y aún así ¿Que pasa cuando el varón es el único que puede hacerlo, pero está en prisión?
Se ha analizado en demasía y desde distintos enfoques epistemológicos feministas la asignación de roles a la mujer -vinculados con la crianza de niñas/os y el cuidado de personas enfermas y de que manera esos roles y estereotipos fueron volcados en las distintas legislaciones que, llamativamente, aún persisten con notoria aquiescencia legislativa. Una vez que las mujeres fueron derrotadas a través de un intenso proceso de degradación social y exterminio mediante la caza de brujas a lo largo de los siglos XVI y XVI, aparece un «nuevo modelo» de la feminida y, de ser salvajes, mentalmente débiles, inestables, rebeldes, insubordinadas, incapaces de controlarse así mismas, se cambia al paradigma de la mujer y esposa ideal (casta, pasiva, obediente, ahorrativa, de pocas palabras y siempre ocupada en sus tares, claro! las domésticas). «…Las mujeres eran ahora retratadas como seres pasivos, asexuados, más obedientes y moralmente mejores que los hombres, capaces de ejercer una influencia positiva sobre ellos. No obstante, su irracionalidad podía ahora ser valorizada, como cayó en la cuenta el filósofo holandés Pierre Bayle en su Dicionario histórico y crítico, en el que elogió el poder del «instinto materno», sosteniendo que debía ser visto como un mecanismo providencial, que aseguraba, a pesar de las desventajas del parto y la crianza de niños, que las mujeres continuasen reproduciéndose…» (obra: Calibán y la bruja -mujeres, cuerpos y acumulación originaria- Autora Silvia Federici – 9° edición pag. 161).-
A pesar de las conquistas sociales obtenidas por el feminismo, persisten a la fecha normativas positivas que dan cuenta aún de la vigencia de estereotipos que no hacen más que confirmar lo que desde otra normativa se intenta erradicar.-
Vease que sucede en el caso de los artículo 10 inc. f) del Código Penal y artículo 32 inc. f) de la Ley de Ejecución Penal en tanto permiten la prisión domicilira solamente a la mujer. Ante una mirada rápida de la normativa, podría entenderse que la discriminación obedece a una acción positiva dirigida a favorecer que un sector de la sociedad no vaya a prisión. Sin embargo, no es la condición de mujer la que permite obtener la prisión domiciliaria, sino que por su condición de mujer, tiene el deber de encargarse del cuidado de los niños/as y de las personas con discapacidad a su cargo y para ello se le «concede» la posibilidad que ese trabajo «su trabajo» lo haga en el domicilio, lugar del que nunca debió haber salido.-
La antropóloga argentina Rita Segato ha contextualizado las relaciones de género como un campo de poder. En este contexto los crímenes de género son crímenes del poder, de la dominación. La mujer no es un ciudadano igual al hombre, no se puede aplicar la ley de la misma forma; tiene que haber una adaptación a este campo de poder. Por lo que llegar al ansiado propósito de la igualdad pregonada en nuestra constitución, implica primero reconocer que no nos encontramos en un plano de igualdad y que necesitamos herramientas para equilibrar el desbalance histórico. Es por ese motivo que me cuesta entender que exista una violación al principio de igualdad -en los términos históricos del artículo 16 de la Constitución Nacional- en tanto que es esa misma igualdad la que debemos cuestionarnos ya que la misma fue construida desde el androcentrismo, por un ciudadano blanco, buen padre de familia y buen hombre de negocios, círculo del cual la mujer no forma parte.-
Desde la teoría legal feminista, exiten diferentes análisis y puntos de vistas que nos sirven para poder observar las distintas perspectivas sin pretender construir una teoría global, pero sí que permita comprender las relaciones que existen entre el género y el derecho. El establecer diferencias en función del sexo, ya sea en la norma de fondo como en los procedimientos o prácticas tribunalicias nos coloca ante una norma o ante prácticas sexistas. Encarna Bodelón plantea que «…El problema no es estrictamente que hombres y mujeres reciban sentencias diferentes en circunstancias diferentes. El problema es que la práctica del tribunal ignore dichas circunstancias diferentes o se generalicen determinados estereotipos sobre hombres y mujeres (…) No se produce una discriminación porque el derecho se aplique de forma desigual a la mujer sino porque se aplican criterios aparentemente objetivos y neutrales pero que en realidad responden a un conjunto de valores e interes masculinos» (de la Revista de Ciencias Sociales «Delito y Sociedad»; texto «El cuestionamiento de la eficacia del derecho en relación a la protección de los intereses de las mujeres»; autora: Encarna Bodelón).-
Es por ello que el problema central de la normativa del artículo 10 C.P. y 32 de la ley de ejecución (ambos incisos f) no debe enfocarse en la problemática de la des-igualdad del hombre en no poder obtener la prisión domiciliaria, por ser hombre, sino más bién debemos enfocarnos en el estereotipo de cuidadora que la norma le asigna a la mujer y ese es el mandato a romper en los términos de la CEDAW y de la Convención Belén do Pará. Si aceptamos que los cuidados de niñas/os y discapacitados es una tarea de personas a secas (cisgenero; transgenero, etc.), no tendríamos inconvenientes jurídicos en aceptar que U., S. D. vaya a cuidar a su madre en prisión domiciliaria.-
Cuando recurrimos a distintos autores aún en boga, podemos observar la íntima relación entre género y derecho de la que hacía referencia, que seguimos al día de hoy utilizando, sea para el ambito académico como para la práctica tribunalicia. En el Código Penal comentado de Andres José D’Alessio podemos encontrar, en relación al artículo 10 inc f) el siguiente pasaje: «…a)Madre de un niño menor de cinco años: En relación con este punto, la doctrina ha enunciado los derechos del niño a no ser separado de sus padres, a la preservación de las relaciones familiares y a ser oído, añadiendo el principio de que los hermanos deben manternerse unidos (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado – Andrés José D´Alessio- Director/ Mauro A. Divito- Coordinador- 2da. Edición Actualizada y Ampliada- Tomo I-)». En el comentario puede observarse que se incluye la palabra «padres, preservación de relaciones familiares y la unidad de los hermanos», pero todo eso se resume en una tarea para la mujer, en tanto es la única habilitada por la norma a irse a su casa para poder concretar tan alta tarea.-
Algo similar ocurre con la segunda parte del inciso f del mismo artículo: b) Madre de una persona discapacitada a su cargo: Para esta hipótesis la ley establece claramente que quien padece la discapacidad ha de estar «a cargo» de su madre. Según entendemos, ello presupone que la última es quien se ocupa de atender a las necesidades de su hijo o hija, sin que se requiera que sea la única que está en condiciones de hacerlo (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado – Andrés José D´Alessio- Director/ Mauro A. Divito- Coordinador- 2da. Edición Actualizada y Ampliada- Tomo I-)…». De manera clara y explícita el estereotipo se revela más nítidamente en tanto que el autor mencionado expresamente «presupone» que es la madre quien se ocupa de atender las necesidaes de su hija/o. Inmediatamente, hace una aclaración; para poder obtener la prisión domiciliaria, no es necesario que la madre sea la única persona en condiciones de realizar dicha tarea, por lo que podría suceder – siguiendo el razonamiento que surge del comentario de este autor- que la persona con discapacidad conviva con su padre y aún así la «madre» podría ser acreedora de la prisión domiciliaria; lo inverso sería imposible de superar con la redación actual de la norma. Ahora bien, esta imposbilidad de obtener la prisión domiciliraia por parte del hombre en una situación similar, lejos de representar un problema de des-igualdad -en los términos históricos del artículo 16 de la Constitución Nacional- revela un marcado estereotipo de cuidadora que se le asigna a la mujer que, moralmente, la coloca en la posición de «obligada» a tener que encargarse del cuidado de hijas/os y/o personas con discapacidad. Y lo que el saber jurídico nos presenta como un «derecho» para la «madre», no es más que un recordatorio de las tareas que la sociedad le encomienda, utilizando en este caso el poder del derecho penal para que no pierdan la memoria.-
Dejando de lado enfoques morales -ubicándonos por fuera de las necesidades de los niños/as y de la persona con discapacidad a ciudar- claramente observamos que a pesar de que en la misma casa convivan otras personas (la familia que el derecho penal liberal imaginó), esto es padre-madre (ojo! heterosexuales) y varios hijos, capaces todos de hacerse cargo de la tarea de cuidado, la «madre» igual podría obtener la prisión domiciliaria. El hecho de que la situación inversa no se haya previsto en la normativa, no es un problema de des-igualdad, es un problema del marcado sexismo imperante en el derecho. «…El sujeto del derecho liberal era autónomo e independiente supuestamente libre para establecer relaciones económicas. Es un sujeto jurídico al que parecen no asignársele responsabilidades sociales o familiares…» (de la Revista de Ciencias Sociales «Delito y Sociedad»; texto «El cuestionamiento de la eficacia del derecho en relación a la protección de los intereses de las mujeres»; autora: Encarna Bodelón).-
En tal sentido y a los fines de poder romper con el estereotipo establecido en el artículo 10 del C.P y el artículo 32 de la Ley de Ejecución Penal (ambos incisos f) encontramos dos instrumentos jurídicos. Uno de ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CETFDCM o CEDAW) que fue claramente analizado por la defensa en su presentación y entiendo válido para sortear el presente conflicto jurídico y la otra herramienta, la Convenicón Belén do Pará, que en su artículos 1°; 4° incisos f), g); 6° incisos a), b); 7° incisos a), b), c), e); 8° incisos b), c); y artículos 13 y 14, nos permitirían atravesar la barrera impuesta por el legislador y hacer pervivir la normativa en análisis como actualmente se encuentra pero observándola a través de los mencionados instrumentos internacionales. Sólo así nos permitiría avanzar, evitando declaraciones de incostitucionalidad.-
La realidad nos interpela y es necesario intentar otras alternativas, capaces de superar la compleja situación actual que, en el caso de U., S. D., se posibilita sin necesidad de esfuerzos dogmáticos fuera de la exégesis de las normas internacionales mencionadas.-
Con el análisis reseñado, entiendo superada la problemática que nos trae la literaildad de los artículos 10 del C.P y artículo 32 de la ley de ejecución (ambas normas inciso f). Por lo que resta ahora observar el informe del Equipo Técnico de esta Unidad de Ejecución para analizar si la demanda de atención se encuentra presente para avanzar en la necesidad de trasformar la prisión de U., S. D. en prisión domiciliaria.-
Del informe elaborado por la Lic. en Trabajo Social, Vanes Flores y Lic. en Psicología, M., M. surge que: «…Cabe señalar que la petición de la Prisión Domiciliaria del condenado surge a partir del deterioro que ha sufrido este ultimo periodo la Sra S., M. A. La misma padece artrosis en una de sus rodillas, por la cual fue intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, estando actualmente en silla de ruedas , necesitando a la brevedad renovar la prótesis de dicha rodilla – constan informes médicos en el legajo- Otras referencias aportadas, dan cuenta que la familia de origen del condenado, esta constituida por su madre, la Sra S., M. A.y su padre, el Sr. U., D.; quienes están separados desde tiempo atrás. El condenado no mantiene vinculo con su progenitor (más de 16 años) ni tampoco con los hermanos nacidos de dicha relación parental (A., 44 y F., 40 – ambos de apellido U.). Por tal motivo, U., S. D. resulta el único referente con quien cuenta la Sra S., M. A. para el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana, principalmente en relación a la atención de su problemática de salud. Asimismo, en la actualidad, la Sra S., M. A. (vecina) colabora con S., M. A., dada las l imitaciones físicas que presenta la misma…». El informe concluye expresando que: «…A partir de la valoración psicosocial realizada respecto a la Prisión Domiciliaria solicitada por U., S. D., se concluye que resultaría oportuno el cumplimiento de su condena bajo dicha modalidad. Esta apreciación se funda en los informes médicos e historia clínica de las afecciones de la Sra S., M. A., progenitora del condenado – constan copia en el legajo-; requiriendo dicha problemática de salud la atención sistemática de otra persona para llevar a cabo las actividades de la cotidianeidad (aseo personal y vivienda, alimentación, atención medica, entre otros). Cabe señalar que, a pesar que U., S. D. tiene dos hermanos (A. y F.), tanto él como su madre no mantienen relación desde tiempo atrás, por tal motivo, el condenado resulta ser el único referente familiar de la Sra S., M. A. Ambos entrevistados evidenciaron comprensión en relación a la dinámica de la Prisión Domiciliaria como también, el alcance del incumplimiento de la misma…».-
Por último tomó intervención el Ministerio Público Fiscal, oponiéndose al otorgamiento de la prisión domiciliaria peticionada «…Dado que en el presente legajo no se dan ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 10 del C.P y 32 de la Ley 24.660, este Ministerio Público Fiscal entiende que no corresponde hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada». Dichas expresiones no logran conmover la plataforma jurídica que habilita el otorgamiento de la prisión domiciliaria peticionada en los términos y condiciones planteadas por la defensa y las que se exponen en la presente. La falta de fundamentación en su dictamen hace imposible seguir el razonamiento del cual deduce su posición, por lo que seguramente en la instancia recursiva posterior, aplicando un mayor esfuerzo, podrá explicarlos con mayor detenimiento.-
Por lo expuesto entiendo que se encuentra presente en autos el elemento objetivo que necesita la norma como disparador de la prisión domiciliaria. Me estoy refiriendo al estado de salud de la Sra. S., M. A. (madre del condenado), que la tornan una persona con discapacidad, en los términos de la ley que ameritan cuidados especiales. También están reunidos, de manera conglobada, los elementos valorativos que hacen posible el cambio de modalidad de la prisión que actualmente se encuentra cumpliendo el condenado, haciéndo todo ello procedente la prisión domiciliaria peticionada por la defensa, por lo que así resolveré.-
Por todo lo expuesto, en mi carácter de Juez de Ejecución Penal,
RESUELVO:
1°) Disponer el cumplimiento de la pena impuesta a U., S. D. en la sentencia n° 186/18, bajo la modalidad de prisión domiciliaria (Arts. 32, inc. f) de la Ley 24660 y 10 inc. f) del Código Penal), debiendo en consecuencia el condenado permancer en el domicilio de calle Gobernador Duval n° … de esta ciudad, al que deberá ser trasladado por la autoridad policial encargada actualmente de su custodia, informando de tal circunstancia con posterioridad al suscripto. El presente beneficio se otorga bajo apercibimiento de revocarse, si el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.-
2°) Ordenar la supervisión de la medida dispuesta en el punto anterior, a la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación de Personas en conflicto con la ley penal de esta Provincia, haciendo saber que el contralor no debe limitarse a una mera constatación de la imposibilidad de deambular del condenado, sino que también deberá significar una herramienta de facilitación de los derechos no suprimidos por la pena, con la colaboración de los organismos e instituciones necesarias.-
3°) Protocolícese, notifíquese y líbrense los oficios pertinentes.
Fdo. Martín O. Saravia
Juez de Ejecución Penal
de la Primera Circunscripción Judicial de La Pampa
033843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127169