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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 297/315 por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción. Su cuestionamiento mereció la oportuna réplica de la pretensora.
II.- En primer lugar se agravia porque la sentenciante de grado hizo lugar a la indemnización del artículo 182 de la L.C.T.
Argumenta que despidió al actor antes de ser notificada del futuro matrimonio; que no le es imputable la inoperancia del Correo Argentino al no haber guardado los archivos para autenticar la carta documento del despido y que el actor no logró acreditar el envió de los mails comunicando la celebración. Por lo demás, cuestiona la prueba pericial producida y solicita la aplicación del fallo plenario Nº 272 “Drewes Luis c/ Coselec S.A.”.
El eje central del presente cuestionamiento es determinar si la demandada se encontraba anoticiada de que el actor iba a contraer nupcias previo al despido sin causa decidido por ella.
La recurrente dice haber despedido sin causa al actor el día 13/09/2011. Por su parte, el demandante arguye que le había anoticiado a su empleadora que iba a contraer matrimonio a través de varios e-mails que intercambiaron y además, dice haber enviado una carta documento el mismo 13/09/2011.
Tal como fue expuesto en grado, del telegrama de despido despachado por la demandada (v. fs. 194) no fue posible proporcionar ningún dato sobre su envío (ver oficio de fs. 195). No obstante, la carta documento enviada por el actor anoticiando su próximo estado civil, el mismo 13/9/11, si pudo ser verificada y surgió del informe que fue recibida el día 16/09/2011 (v. fs. 189).
Considerando lo anterior destaco que la copia traída por la demandada no lleva ni el sello oficial ni la firma de un supervisor por parte del Correo, es una mera copia y su desconocimiento expreso requería la comprobación de los alcances de la diligencia. Por otra parte, aun cuando se asigne la calidad de instrumento público a las cartas-documento, por su asimilación a los telegramas colacionados, ello no puede hacerse extensivo a las constancias de su recepción (incluidos eventuales rechazos o intentos fallidos de entrega) que deben ser demostradas por quien invoca el hecho en su favor, mediante el correspondiente oficio al correo, criterio que se compadece con el precedente “Vilches, Analía c. Grupo Ihksa SA. s. Despido” (CSJN, 19/03/2014).
Por lo tanto, debe considerarse que la notificación enviada por el actor el día 13/9/2011 se realizó mientras se encontraba vigente el vínculo laboral.
Lo expuesto basta para confirmar lo decidido en grado, tornándose inoficioso que me expida sobre las restantes cuestiones planteadas al respecto.
En segundo lugar, la a quo realiza un análisis de la declaración testimonial aportada por la parte actora que da cuenta de que el actor había comunicado, en su ámbito laboral, las futuras nupcias. Sobre dicha cuestión, el recurso es íntegramente insuficiente porque no se cuestionó el examen efectuado en grado (artículo 116 de la Ley 18345) limitándose, únicamente, a mencionar que el testigo tiene juicio pendiente contra ella. Sobre esta última cuestión, debo destacar que el hecho de que así sea, no implica que los mismos no puedan ser tenidos en cuenta sino que sus versiones deben ser apreciadas en forma más estricta.
Por último, manifiesta la recurrente que la indemnización agravada en los términos del art. 181 de la LCT resulta improcedente pues no se trata de una presunción que opera respecto del trabajador varón sino que resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario 272 de esta Cámara el 5.10.2000, en autos “Drewers, Luis c/ Coselec S.A. s/ Cobro de pesos”. Para argumentar su postura, transcribe íntegramente el fallo mencionado.
Dicha doctrina plenaria establece que la presunción contemplada en el artículo 181 de la L.C.T. no resulta operativa respecto del trabajador varón. Es decir que correspondía al actor la carga de probar los extremos fácticos que contempla la norma para la procedencia de la indemnización agravada que reclama (art. 377 del CPCCN).
Antes de analizar el fondo de la cuestión, vale recordar que el plenario mencionado es de observancia obligatoria para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.CC.N. norma que se encuentra vigente en virtud de los dispuesto por la Ley 27.500. Ahora bien, sobre la cuestión fáctica del presente caso considero que el actor, no acreditó que la motivación del despido haya sido la unión nupcial. Limitó su postura a la presunción contenida en el artículo 181 L.C.T., no aplicable al caso, en virtud de la doctrina donde expresamente se interpretó que “en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 L.C.T.” (el resaltado me pertenece).
En el presente únicamente ha quedado demostrado que la demandada conocía que el actor iba a contraer casamiento, antes de decidir su despido, pero por medio de las constancias probatorias no se corroboró en que tal determinación haya influido su futuro estado civil. Digo ello porque de la declaración del Sr. Fernandez (ver fs. 244) no surge ningún dato que permita inferir que así fue. Por lo demás, no existe otro medio probatorio que acredite el extremo necesario para la procedencia de la indemnización cuestionada.
Por los argumentos propuestos propongo modificar la condena decidida en grado y detraer de la misma la suma de $75.670,14.
III.- Se queja la demandada porque la sentenciante de grado hizo lugar a la multa del artículo 80 de la L.C.T. y ordenó la entrega de los certificados. Expone haberlos confeccionado en debida forma y que fue el actor quien no se presentó a retirarlos. Además, dice haberlos ofrecido en el SECLO y adjuntado a la contestación de demanda.
Las constancias a las que hace mención la recurrente lucen a fs. 99/106. Pero ni el certificado de trabajo de fs. 99 ni el de detalle de aportes y contribuciones tienen fecha cierta (art. 1035 C.C.). Y el formulario PS6.2 de Anses fue certificado el 01.11.11 es decir, vencido ampliamente el plazo legal.
Por lo tanto, resulta clara la insuficiencia de los documentos puesto a disposición del actor y auspicio confirmar el pronunciamiento en estos aspectos.
IV.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del CPCCN, se deben emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.
V.- Por las razones expuestas, propongo se modifique la sentencia apelada y se fije su importe en la suma de $17.462,34; se impongan las costas del proceso en el orden causado, atento a la forma de resolverse la cuestión e índole de los temas tratados (art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de la demandada y de los peritos contador y analista de sistemas, por la totalidad de los trabajados realizados, en las sumas de $12.000.-, $ 14.000.- , $8.000 y $ 8.000.-, respectivamente, a valores actuales (artículos 6°, 7,°, 14 y arg. Art. 20 de la Ley 21839; Art. 30, Ley 27823 y art. 3, D.L. 16.638/57).
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia apelada y fijar su importe en la suma de $17.462,34;
2.- Imponer las costas del proceso en el orden causado;
3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de la demandada y de los peritos contador y analista de sistemas, por la totalidad de los trabajados realizados, en las sumas de $12.000.-, $ 14.000.- , $8.000 y $ 8.000.-, respectivamente, a valores actuales.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Drewes, Luis A. c/Coselec SACS – Cám. Nac. Trab. – En pleno – 23/03/1990 – Cita digital IUSJU011268A
000584F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137448