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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prisión domiciliaria. Problemas psiquiátricos y físicos
Se confirma lo resuelto por el juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial en la audiencia de reexamen de medidas de coerción, manteniendo la prisión preventiva de los imputados hasta la finalización del proceso.
Santa Rosa, 12 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS: El presente legajo N°48970/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: » E., M.; A., M. A. s/ Impugna prisión preventiva», del que:
RESULTA: Que con fecha 26 de enero de 2016, se efectúa la audiencia de reexamen de medidas de coerción, en donde la Defensa solicita la inmediata libertad de A., sustituyéndola por prisión domiciliaria por tener problemas psiquiátricos, físicos y por tener un hijo enfermo. Respecto a E. solicita la inmediata libertad por no haber participado en el lugar del hecho.
En la mencionada audiencia, Fiscalía solicita el rechazo formulado, y cualquier medida menos restrictiva para los imputados, solicitando la prisión preventiva de ambos imputados hasta la finalización del proceso por entender que persiste el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia.
El querellante por su parte se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
El a-quo resuelve mantener la prisión preventiva de M. A. A. y de M. E. hasta la finalización del proceso.
En fecha 5 de febrero de 2016, el señor Defensor General Sustituto Pablo Maldini, se agravia de dicha resolución, interponiendo contra la misma, recurso de impugnación.
Al respecto, en la oportunidad prevista para producir informe escrito, el Ministerio Público Fiscal expresó sus fundamentos al respecto solicitando por motivos que expuso el rechazo del recurso de impugnación interpuesto por la defensa.
Asimismo María Luisa Muñoz, con el patrocinio letrado de los abogados Marcelo Turnes y Paula Lastiri, como querellante particular, respondió en concreto los agravios presentados por la defensa, refiriendo los peligros procesales existentes y solicitando no se haga lugar al remedio procesal interpuesto por la defensa.
Habiendo sido designada por Presidencia del Tribunal la Sala «A» para resolver el recurso interpuesto por la defensa, emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Subrogante Daniel Alfredo Sáez Zamora, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:
La competencia de este Tribunal a los fines de resolver el presente agravio, surge de lo establecido en el art.402 primer párrafo «in fine» de nuestro ordenamiento procesal.
Los fundamentos vertidos por el a-quo para mantener la prisión preventiva de A. y E., están centrados específicamente en que el otorgamiento de la libertad de los nombrados, pueden llegar a poner en peligro de que los testigos que vayan a prestar declaración en la audiencia a realizarse no lo hagan con total libertad. En el caso de E. existen diferentes teorías respecto a su participación en el hecho y solamente lo que surja del debate, va a determinar la participación de este último en el mismo.
Por su parte la defensa aduce:
1) Respecto al imputado M. E.
Considera que los testimonios que Fiscalía consideró necesarios ya fueron tomados por dicho Ministerio, no existiendo prácticamente actividad por parte de este último en la investigación del hecho, llevando su defendido tres meses detenido.
Aduce que es deber de los jueces posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables e interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Por último considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la prisión preventiva de su defendido.
2) Respecto a la imputada M. A.:
Solicitó en relación a ella, la prisión domiciliaria por razones humanitarias.
Como lo he mantenido en reiteradas oportunidades, una de las motivaciones por las cuales resulta procedente mantener en prisión preventiva a los imputados, resulta ser que la libertad de los mismos, puedan llegar a obstaculizar la investigación o resolución de la causa.
En el caso sub-examen, desde ya adelanto que voy a compartir el criterio sustentado por el a-quo, toda vez que independientemente de que por parte de Fiscalía se hayan recepcionado los testimonios necesarios para la investigación correspondiente, resulta asimismo fundamental, resguardar que los mismos, al momento de realizarse la correspondiente audiencia, sean prestados sin ningún tipo de presión que puedan llegar a entorpecer la determinación con certeza, de cómo efectivamente sucedieron los hechos.
Lo que no puede dejar de tenerse en cuenta a los fines de determinar dicha circunstancia (es decir mantener la prisión preventiva de los imputados), resulta ser las características del hecho que se investiga. En el presente, resulta ser el homicidio de Darío Alejandro Cruzate y no podemos dejar de tomar en cuenta lo manifestado por Fiscalía al contestar la solicitud de la defensa, en el sentido de que entre los imputados en la causa y los testigos presenciales del hecho, hay una «comunidad», es decir relaciones personales, una amistad muy certera entre ellos (en el momento del hecho, se encontraban comiendo un asado y compartiendo el cumpleaños de la señora A.).
Esta situación de amistades e incluso de testigos que son vecinos y que no conforman dicha «comunidad», son aducidas asimismo por el querellante, aduciendo asimismo que el otorgamiento de la libertad de los imputados, puede llegar a entorpecer la acción de la justicia, tanto en la etapa investigativa como en la audiencia de debate.
Mantener en prisión preventiva a A. como a E., no constituye (como alude la defensa) violación a lo establecido en el art.18 de la C.N. y en los tratados internacionales, toda vez que el mantenimiento de aquella, se efectúa a los fines de resguardar el descubrimiento de la verdad real en un hecho de gravedad y respecto del cual, la sociedad tiene el derecho a que se establezca sin ningún tipo impedimento, lo realmente sucedido.
Es por estas consideraciones, que resulta ser criterio del suscripto, que lo resuelto por el a-quo y que ha sido materia de agravio, se ajusta plenamente a derecho, correspondiendo por ende no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Sustituto Pablo Maldini en fecha 5 de febrero de 2016, confirmando en consecuencia, lo resuelto por el señor Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial en la audiencia de reexamen de medidas de coerción (art.261 del C.P.P.) de fecha 26 de enero de 2016; por la cual mantiene la prisión preventiva de la Sra. M. A. A. y de M. E. hasta la finalización del proceso.
El señor Juez Subrogante Daniel Alfredo Sáez Zamora,dijo:
Que coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Filinto Rebechi, expido mi voto en idéntico sentido.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: No haciendo lugar al recurso de impugnación deducido por el señor Defensor General Sustituto Pablo Sebastián Martín Maldini en fecha 5 de febrero de 2016, confirman do en consecuencia lo resuelto por el señor Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial en la audiencia de reexamen de medidas de coerción (art. 261 del C.P.P.), de fecha 26 de enero de 2016, por la cual mantiene la prisión preventiva de la Sra. M. A. A. y de M. E. hasta la finalización del proceso.
SEGUNDO: Colocar a los detenidos M. A. A. y M. E., a disposición exclusiva del señor Juez de Control respectivo, librándose a tal fin los oficios pertinentes.
TERCERO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de estas ciudad.
007464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108848