Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el actor la providencia de fs. 9/10 pto. 12, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó el pedido de embargo sobre los haberes del demandado.
II. El memorial luce a fs. 14/18.
III. De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del CCyC, las leyes deben interpretarse atendiendo, como dato principal, a su finalidad.
Desde tal perspectiva, el Decreto Ley 6754/43 no puede ser interpretado en términos tales que conduzcan al intérprete a sostener que no es posible embargar los salarios que perciben los empleados públicos.
Si así se hiciera, se estaría asignando a la norma una inteligencia que la tornaría inconstitucional, pues estaría estableciendo una injustificada desigualdad frente a la ley, como sería la que se produciría a partir de sostener que todos los salarios son embargables, menos los de esos empleados.
Los considerandos que precedieron a la parte dispositiva de este Decreto demuestran que no fue esa la intención del legislador, lo cual lleva a la Sala a la convicción de que no es posible interpretar la prohibición que allí se establece de un modo automático.
En tales condiciones, y siendo que el fundamento de esa normativa -dado por la necesidad de evitar que sobre los salarios se cobraran créditos usurarios- no ha sido siquiera invocado en el caso, la Sala estima que la sentencia debe ser revocada.
Esa prohibición, por lo demás, aparece relacionada con la facilidad que para los acreedores representa la posibilidad de asegurar el cobro de sus créditos mediante un pacto de descuento de haberes, que haría las veces de garantía suficiente -dada la estabilidad propia del empleado público-, que, a su vez, demostraría que el embargo adicional no sólo sería innecesario sino que, además, podría infringir los topes que para ello se establecen en la ley general.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la providencia impugnada en lo que fue objeto de agravio. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Banco Itaú Argentina SA c/Guerreschi, Guillermo s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 13/07/2017 – Cita digital IUSJU050823E
000381F chos reservados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU137268