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JURISPRUDENCIAReajuste de haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses ordenando a ésta última que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional de este.
Córdoba, 28 días de septiembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Miranda, Luis Alberto c/ ANSES – reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11130091/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses ordenando a ésta última que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta su efectivo pago. Con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I.- La actora expresa agravios manifestando que no se ha dispuesto ningún ajuste ni movilidad a la proporción del haber correspondiente a la renta vitalicia previsional que celebró el actor, a pesar de que la misma forma parte de la prestación que se le abona, componiendo un todo. Solicita la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y que Anses abone, además del haber mensual reajustado, el retroactivo correspondiente a la totalidad de la diferencia existente entre lo percibido como haber mensual a la fecha y el haber que se determine una vez reajustado (fs. 105/106vta.).
Por su parte, la demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro” para la movilidad posterior. Asimismo, se queja que el Juzgador disponga la adición arbitraria del 1% mensual, por carecer de fundamentación y de fuente legal (fs. 107/112).
Corridos los traslados de la ley, la parte actora contestó agravios pero la demandada dejó vencer el plazo para hacer lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 114/123).
II.- En lo que respecta a la apelación de la parte actora, previo a todo cabe señalar que es atribución de la Alzada examinar la viabilidad del recurso de apelación, lo que debe hacerse oficiosamente y con prioridad al análisis de la cuestión a decidir, ya que el Tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc.
Asimismo, la referida facultad no precluye con la providencia que tiene a los autos radicados en la Sala, sino que goza de potestad para efectuar el control final de admisibilidad; verificación que podrá efectuar de oficio, incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra atada por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anterioridad y que hacen al procedimiento de segunda instancia.
Dicho esto, e ingresando al estudio del agravio referido a que el Inferior omitió resolver sobre la pretensión del actor de reajustar el haber previsional teniendo en cuenta que el mismo celebró una renta vitalicia así como también sobre la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425, este Tribunal advierte que en su expresión de agravios el accionante ha propuesto un nuevo agravio que no fue planteado en el momento procesal oportuno para hacerlo, esto es, al trabarse la litis, por lo que pretender su conocimiento en este estadio procesal excede el ámbito de conocimiento delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios del proceso (fs. 2/9).
En tal sentido, cabe recordar que el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de lo decidido por la sentencia impugnada; y por tal motivo, el Tribunal de alzada está limitado a pronunciarse sobre los capítulos propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 277 CPCCN), que son los únicos con relación a los cuales puede revisar si lo decidido es correcto o no.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución RCE-B 00349/2009 de fecha 22/1/2009 (fs. 12/13vta.).
Ahora bien, las cuestiones planteadas por la demandada respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes: “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- En lo que respecta al agravio de la demandada referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y más recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
V.- Respecto a la posterior movilidad y la aplicación del predecente “Badaro”, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el último fallo citado rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 23.08.2000, corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” hasta el 2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos: “MORICHELLI, HECTOR LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” del 20/03/2015. En lo atinente a la movilidad posterior al año 2007, cabe resaltar que se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. En función del ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia apelada en este punto (ver fs. 136 del expte. adm. 024-20-065185750-010-1).
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de la parte actora por improcedente.
II.- Modificar parcialmente la sentencia apelada de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto y debiendo, asimismo, tener presente los lineamientos brindados para el recálculo del haber inicial.
III. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.
IV.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO Secretaria
034551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117101