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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Acción de amparo
En el marco de una ejecución fiscal, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta.
S.M. de Tucumán, 11 de Junio de 2019.
Y VISTO: los recursos de apelación, interpuesto por el actor a fs. 46 y por el demandado a fs. 47/50, de los presentes autos, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen los presentes autos a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 46, y por el demandado a fs. 47/50, en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017 en cuanto resolvió “I- Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por NORGAS S.R.L., en consecuencia declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones II- Remitir las mismas a la Justicia del Trabajo de la Provincia de Catamarca III- Imponer las costas por el orden causado (art. 68 CPCCN)”.
Concedidos los recursos de apelación a fs. 51, el demandado expresa agravios a fs. 47/50 siendo contestados por la parte actora a fs. 58/59. Por su parte el actor expresa agravios a fs. 52/57 siendo contestados por el demandado a fs. 62/64.
A fs. 77/78 obra dictamen fiscal, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta por esta Alzada.
II.- En primer lugar corresponde pronunciarse acerca del recurso de la parte actora, el Tribunal adelanta su criterio favorable a la confirmación de la sentencia venida en apelación. Ello, tanto por compartir los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante al elaborar su fallo, cuanto por las razones que seguidamente se expondrán:
A fojas 10/11 se presentan los apoderados de la Federación de obreros y empleados de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos y Gomerías Anexas a Estaciones de Servicios de la Republica Argentina (F.O.E.S.G.R.A.), e inician juicio ejecutivo por cobro de Fondo Convencional Ordinario derivados del convenio colectivo de Trabajo 521/07 (art. 29) en contra de Norgas S.R.L. titular y explotadora de la estación de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2010 a mayo de 2015, basando la competencia del Juzgado Federal según las prescripciones legales que determinan la competencia en la materia.
A fs. 13 el Ministerio Público Fiscal de Catamarca sostiene que la competencia es de la Justicia Federal según lo determina el art. 116 de la Constitución Nacional, el art. 2 inc. 6 de la Ley 48 y Ley N° 11.683.
A fs. 29/32 se presenta el apoderado de Norgas S.R.L. e interpone excepción de incompetencia fundada en la inconstitucionalidad del art. 5 párrafo 4 de la Ley N° 24.642. En forma subsidiaria opone excepción de prescripción.
El dictamen fiscal de Alzada se pronuncia de forma coincidente con el a quo, al considerar que “la causa esta sometida a la jurisdicción de los tribunales provinciales de trabajo de esa provincia”.
En un sentido general la competencia es “el conjunto de atribuciones que la ley – en sentido material – concede a un órgano estatal, es decir el ámbito, extensión o alcance que el ordenamiento jurídico establece para que un órgano – en nuestro caso judicial – pueda ejercer la jurisdicción. Alsina sostiene que los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia. Entre estos dos conceptos existe entonces una diferencia, fundamental. La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse con relación a cada juicio. De ahí que pueda definirse a la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” Ricardo Haro, La Competencia Federal, p. 11/12 Depalma.
Con respecto a la excepción de incompetencia a raíz de inconstitucionalidad del párrafo 4º del art. 5 de la Ley N° 24.642, tenemos que la Republica Argentina siguió el modelo estadounidense creando dos jurisdicciones, la provincial y la federal; correspondiendo a la Federal únicamente los casos previstos por el art. 116 de la Constitución Nacional, con excepción de lo dictado por el art. 75 inc. 12 de dicha Constitución.
En ese contexto, si bien la Ley N° 24.642 en su art. 5 le otorga al demandante (en el caso de las provincias) la opción de optar para el cobro judicial de los créditos entre la justicia Federal o la civil y Comercial de cada Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los art. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, la materia de la competencia es una de las cuestiones que las provincias se han reservado para si, no delegándola al gobierno federal, por lo que esta normativa no puede ser aplicada por cuanto aborda materia especifica que comprende a los Estados provinciales. Es decir que resulta inconstitucional el párrafo 4º art. 5 de la ley en cuestión, porque en su enunciado se arroga una facultad no delegada por los gobiernos Provinciales al gobierno Federal.
Mas aun cuando en la Provincia de Catamarca se dicto la Ley N° 4.799 que determina en su art. 13 que “Casos especiales de competencia: en especial serán de competencia de la justicia provincial del trabajo:… e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones, multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del derecho del trabajo, por cobro de impuesto a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero por el cobro de multas procesales. f) los juicios por cobro de aportes y contribuciones de obra social, cuando no existieren los certificados de deuda expedidos por los entes recaudadores.”.
Siguiendo esta línea de pensamiento podemos citar los fallos de Cámara “A.T.E. c/ Provincia del Neuquén s/cobro de aportes” (Expte. Nº 449-CA-0) y Expte. 15.641 Sala 2 FD Nº Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, “el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.642 – que se refiere a los créditos por aportes contribuciones que debe retener el empleador en relación a los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales – otorgando en esos casos la opción por el fuero federal, cabe concluir que el sub lite no es de competencia de la Justicia Federal”. Es por ello que corresponde rechazar recurso al actor.
III.- Con respecto al recurso del demandado, se confirman las costas de primera instancia, entendiendo que el actor pudo considerarse con motivos suficientes para litigar. Y las de Alzada se imponen por su orden en virtud del resultado arribado.
En razón de lo expuesto, debe entenderse que la norma en discusión no puede imponer una competencia para su aplicación ya que tal ordenamiento viola elementales cuestiones de convivencia jurídica regladas por el Derecho Constitucional, ello por la facultad reservada de las provincias como se explica ut supra, por lo tanto se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus puntos.
IV.- Costas de la Alzada por su orden, según lo considerado.
Por ello, y oído que fuera el señor Fiscal General, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 46, contra la sentencia de fecha 9 de Agosto de 2017 fs. 42/44 y, en consecuencia, CONFIRMAR lo resuelto por el a quo, conforme las consideraciones precedentes.
II.- NO HACER LUGAR al recurso del demandado según lo analizado.
III.- COSTAS de la Alzada, por su orden.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
042317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129344