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JURISPRUDENCIACálculo del haber previsional. Movilidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reajuste previsional del actor y condenó a la ANSeS a pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas, las cuales oportunamente serán calculadas en virtud de lo expuesto en los precedentes “Actis Caporale» y “Delgado, Ricardo Teodoro c/ANSeS s/reajuste de haberes”, ambos de 2014.
Rosario, 8 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23011680/2010 caratulado “CORIA, Manuel Teodocio c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 62) y el recurso de apelación y conjunta nulidad deducido por la demandada (fs. 65) contra la sentencia nro. 632/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Manuel Teodocio Coria; y dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 06 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período. Ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. (fs. 60/61 vta.).
Concedido libremente los recursos (fs. 63 y 66), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 68).
Expresó agravios la demandada (fs. 72/74 vta.) y la actora (fs. 75 y vta.), y corrido los respectivos traslados no fueron contestados por las partes.
En fecha 23 de Mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 78).
Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 82).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora de que el a quo establezca que sólo deberá procederse a actualizar en el haber de su mandante la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, omitiendo ordenar la actualización de la Prestación Básica Universal.
Señala que el módulo previsional debía actualizarse a los fines de poderse determinar la movilidad de los haberes de reparto, no cumpliendo con su deber quien tenía a cargo dicho mandato, permaneciendo por varios años “congelado”.
Por lo tanto solicita que en el presente caso se actualice el MOPRE mediante la aplicación del ISBIC, determinándose de tal modo la PBU inicial que debía pagarse al actor y su movilidad.
2°) Se agravió la demandada de que la sentenciante se haya apartado de los términos de la litis, toda vez que según dijo, la solución acordada al reclamo de la actora -cual es el apartamiento liso y llano de la reglamentación dada por el actor-, jamás fue propiciado por éste, quien se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal ya derogada al tiempo de obtener su beneficio.
Manifestó que las remuneraciones actualizadas del actor durante los últimos años previos al cese muestran gran disparidad y que el cotejo del monto del beneficio con los ingresos de actividad está vedado por el art. 7º de la ley 24.463.
Sostuvo que la juez a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos, dijo, fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” , por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos al fallo “Sánchez” señalando que aquél se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3°) Respecto al agravio de la parte actora referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que:
“No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”
“Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.
“Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso «Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”
4°) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nro. 632/12, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, ordenando diferir el examen de la cuestión tratada en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 23011680/2010).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103349