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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 18 de Octubre del año dos mil diecinueve.
Estos autos caratulados: “DOMINGUEZ, EDID MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 61008932/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 23/27 y fs. 87/89- en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Federal de Villa María (fs. 76/79), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 90/97vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su apoderado (fs. 1) lo contesta a fs. 99/102, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 6 de agosto de 2006 con arreglo a la Ley Nº 24.241 y 25994 (fs. 33 expte. adm.) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 5/7.
III.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a debate, se advierte que el escrito de apelación no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., por cuanto critica la aplicación al caso del precedente “Elliff” que no integra el pronunciamiento atacado. En lo atinente al agravio referido a la solicitud de sustituir la aplicación del índice ISBIC por el índice RIPTE, cabe señalar que el citado índice ISBIC no fue aplicado por el juez de grado.
De allí, que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.).
IV.- En relación a las costas de esta Alzada será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte N° 11190072/2007), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gob.ar -consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada vencida (conf. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello,
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación articulado por la demandada y en consecuencia firme la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, según las razones expuestas.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (Conforme art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135190