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JURISPRUDENCIAReajustes por movilidad. Instituto de la representación
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se rechaza el recurso de reposición deducido por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Julio de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MIGNANI, Juan Carlos c/ A.N.Se.S. s/Reajustes por Movilidad”, Expte. N°: FCB 11130104/2009/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 28 de febrero de 2018, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 137).
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA MONTESI.-
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I.Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el doctor Gonzalo Gutiérrez Ferraris al interponer recurso de apelación, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso del que se trata. (fs. 156)
En contra de dicha providencia, interpone recurso de reposición, el doctor Edgardo A. Ruibal, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del A.N.Se.S. Manifiesta que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma; y que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia, y cuya participación es otorgada.
II. Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente la parte demandada no contestó la demanda presentada por la actora. De modo tal, según consta en los presentes autos, el Organismo demandado comparece por primera vez en el juicio con motivo de presentar el recurso de apelación de fecha 8 de junio de 2016 en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2016 por el señor Juez Federal N° 1. Sobre lo que es necesario agregar que en dicha oportunidad no acompañó el poder que acredita la personería que invoca. Tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata. (fs.19)
III. Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el doctor Gonzalo Gutiérrez Ferraris, al interponer recurso de apelación, no acompañó la documentación invocada. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S. y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal. (fs. 137)
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista que menciona -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado.
En tal sentido, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
IV. Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio del letrado interviniente, doctor Gonzalo Gutiérrez Ferraris.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propicia rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 28 de febrero de 2018 que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.Rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por este Tribunal.
II.Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTES
031148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118852