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JURISPRUDENCIACálculo del haber previsional. Movilidad
Se confirma la sentencia que ordena aplicar la redeterminación del haber inicial conforme al plenario “Elliff, Alberto c/Anses s/reajustes varios” y respecto a la movilidad ordena ejecutar el caso “Badaro, Adolfo Valentín” en fundamento del derecho de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad amparados constitucionalmente.
Rosario, 8 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 53000850/2009 caratulado “DONALISIO, Hilda Felisa c/ ANSES s/ Reajuste Varios” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 29) y el recurso de apelación y nulidad en subsidio deducido por la ANSES (fs. 32) contra la sentencia nro. 640/12 L.E. que revocó la resolución recurrida y ordenó que la ANSES recalcule el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme los parámetros aplicables de los fallos citados en los considerandos y por los períodos allí consignados declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 apa. 2 de la ley n° 24.463 debiendo practicarse el descuento de los aumentos generales dados por decretos del P.E.N. que el actor pudo haber percibido. Impuso las costas en el orden causado (fs. 27/28).
Concedidos libremente los recursos, se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 36). Radicados en la Sala I, el apoderado de la demandada expresó sus agravios (fs. 40/45 vta). Corrido el respectivo traslado no fue contestado.
En fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 47).
Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase de los mismos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 54).
Y Considerando que:
1°) La demandada se agravia de que el juez de grado ha dictado sentencia aplicando a la redeterminación del haber inicial el caso “ELLIFF, Alberto c/ Anses s/ Reajustes varios” y a la movilidad ordena aplicar el caso “BADARO Adolfo Valentín”.
Señala que no es menor el problema que genera el cambio en la formulación del promedio remuneratorio para el cálculo de la Prestación Complementaria, ya que la aplicación del ISBIC a las remuneraciones hasta el cese de servicios podría redundar en una superación de los niveles remunerativos en actividad.
Remarca que lo que el a quo genera es una abierta violación de la ley aplicable sin ningún fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema, amén de la probable incursión en un acto de injusto reparto.
Destaca que no hay, en la Ley 24.241, tasa de sustitución sobre remuneraciones, porque la jubilación tal como la conocemos no es una prestación sola, sino que está conformada por tres prestaciones: P.B.U., P.C. Y P.A.P..
En cuanto al agravio de la pauta de movilidad indicada en la sentencia, aclara que el fallo “BADARO” fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la Ley 24.241. Es decir, no se corresponde con un precedente aplicable al caso en autos en virtud del principio de ordenación a los fallos de la Corte Suprema que indica el fallo “González Herminia”.
Por último afirma que la circunstancia de tributar sobre un monto tope durante la vida activa, como lo establece el artículo 9 de la ley, impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario de actividad.
2°) Liminarmente corresponde señalar que, a los fines del reajuste del haber inicial y su movilidad, surge del expediente administrativo que obra agregado por cuerda que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSES de los servicios con aportes autónomos.
3°) Se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que el juez a quo en el considerando primero ordena aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, ordenando a ANSES que recalcule el haber inicial de la demandante, Prestación Complementaria y Prestación Adicional por Permanencia, actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución Anses 140/95, salarios básicos de la industria y la construcción, personal no calificado, hasta la fecha del cese sin límite temporal impuesto en dicha normativa.
4°) Es oportuno analizar si lo ut supra descripto es de aplicación al caso concreto ya que ha sido motivo de agravio por parte de la demandada.
Se observa que el juez de grado inferior ordenó aplicar un precedente (“Elliff”) que se utiliza pacíficamente en la jurisprudencia para la determinación del haber inicial respecto de los aportes realizados en relación de dependencia.
Ahora bien, de conformidad con lo descripto en el considerando segundo, en cuanto que al actor solo se le computaron servicios con aportes autónomos, corresponde acoger el presente agravio y en consecuencia revocar la sentencia apelada respecto a este punto.
5°) En virtud de lo resuelto en el considerando precedente, es importante fijar las pautas que se deberán tener en cuenta a fin de reajustar el haber inicial del actor.
El art. 24 inc. b de la Ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.
Se debe establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante.
Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03).
6°) Respecto a la pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento a que en el caso de autos el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 17/03/1999, corresponde la aplicación de las pautas sobre movilidad establecidas por la Corte en el referido precedente desde el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
Asimismo, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto.
7°) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 29 contra la sentencia nro. 640/12 L.E., ésta no ha expresado agravios, estando debidamente notificada (fs. 46), por lo que vencido el término para hacerlo, corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declararlo desierto.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia nro. 640/12 L.E. (fs. 27/28), en cuanto ha sido materia de recurso, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos 4°) y 5°). II) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 29. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 53000850/2009).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello -(Jueces de Cámara).-
Ley 26417 – BO: 16/10/2008
Betancur, José c/ ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 19/10/2010
Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009 (En el mismo sentido)
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007 (En el mismo sentido)
Paulucci, Juan C., Prestaciones Previsionales. Precisiones sobre un sistema impreciso. La importancia del fallo «ELLIFF», Compendio Jurídico N° 37, Página 295, Enero – Febrero 2010, .
002253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103011