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JURISPRUDENCIACálculo del haber inicial. Indicador salarial
En el marco de un juicio de reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años del reclamo administrativo, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los trece días del mes de agosto de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5100/2015/CA1.- Dzieman, Pablo Pedro c/ ANSES s/reajustes por movilidad” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 72/74, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo 07/01/2015 y, a su vez, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Asimismo, intimó al ANSES a que en el plazo de 120 días -de quedar firme el fallo-, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 76 y expresó agravios a fs. 81/84.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó el recalculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, debiendo por ello realizar el cálculo sobre el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas durante los diez años anteriores al cese con la aplicación de la RES 918/94 y 63/94 sin el límite temporal allí establecido.
Señala que, atento a que de acuerdo con lo ordenado las remuneraciones se actualizarán según el índice ISBIC -cuya aplicación en el precedente “Elliff” no fue dispuesta en forma expresa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- y, siendo que constituye un facultad del Poder Ejecutivo establecer los índices para actualizar las remuneraciones, debe aplicarse el índice RIPTE establecido por la ley 27.260 por ser más justo y equitativo.
4) Evidencian las constancias de autos que el a quo consideró que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara la demandante a fs. 18 y según se desprende de la constancia obrante a fs. 52 del expediente administrativo Nº 024-20074843612-004-0000001 cuya copia certificada obra en las actuaciones acompañadas por cuerda.
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
En cuanto al reajuste por movilidad, debo decir que nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido en casos análogos “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros).
5) Que, en lo que respecta a la temática concerniente a la implementación del índice RIPTE y, atento a que el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.” y, siendo que el beneficio fue adquirido el 16/06/1999 conforme reflejan la constancia glosada a fs. 52 del expediente administrativo Nº Nº 024-20074843612-004-0000001 cuya copia certificada se acompaña por cuerda es decir, con anterioridad a la fecha establecida (es decir, para quienes tengan el alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación.
De la misma manera, siguiendo el criterio adoptado por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos Expte Nº 5694/2010 Solis Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, en el cual valoró que; “.. el índice RIPTE fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.”
Y, siendo que en autos no consta que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 establece, resulta improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en dicha ley -o cualquiera de sus componentes- a alguien que no lo ha suscripto.
De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE), porque el actor no adhirió al programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que la misma reglamenta.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 13 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
032579E hos reservados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU118178