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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Procedencia parcial. Indemnización laboral
Se resuelve declarar parcialmente procedente el recurso deducido y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guuillermo Spuler, con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora Roxana Mambelli, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos «CAMPOS, HORACIO ALBERTO contra LIBERTY ART SA -LEY 24.557- (EXPTE. 289/14) (CUIJ 21-05104735-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05104735-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Netri, Falistocco, Gutiérrez, Spuler, Erbetta y Mambelli.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 271, págs. 160/162, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que su postulación contaba «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 324/329v.) me conduce a ratificar esa conclusión.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Falistocco, el señor Presidente doctor Gutiérrez, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta y la señora Jueza de Cámara doctora Mambelli expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda contra Liberty S.A. reclamando las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional contraída durante la prestación de servicios en Acindar S.A.
1.2. Tramitada la causa, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a abonar la indemnización según lo dispuesto por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ley 26773, fijando una tasa activa de interés sumada del Banco de la Nación Argentina desde el inicio del proceso hasta el 01.01.2010, fecha a partir de la cual se aplicaría una tasa del 10% anual hasta el efectivo pago.
1.3. Apelada que fuera dicha resolución por la demandada, la Alzada revocó la sentencia recurrida en cuanto ordenaba determinar la indemnización conforme el índice R.I.P.T.E. y, en su lugar, dispuso que la reparación tarifada se liquidaría conforme la ley 24557 y las pautas que emanan del decreto 1694/09.
1.4. Contra este último pronunciamiento el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad alegando invalidez de lo decidido y lesión a sus derechos constitucionales.
Reprocha por insuficiencia indemnizatoria la aplicación normativa efectuada por la Sala, con sustento en que no se adecua a los lineamientos constitucionales, pues en lo hechos la «reparación integral» resulta desmentida.
Invoca desprotección a la integridad «física, psíquica y moral» de quien sufre una discapacidad como consecuencia de su trabajo y grave incumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Y que dicha normativa no toma en cuenta la situación de los damnificados, quienes «por años se han visto perjudicados en virtud de pautas de liquidación de prestaciones dinerarias no actualizadas». Remarca que en su caso los obligados al pago se resistieron a cumplir las prestaciones a su cargo.
En este contexto, hace mención a que los Sentenciantes, reconociendo en los hechos la insuficiencia indemnizatoria, se desentendieron de todo análisis conformándose con referir dogmáticamente a que las supuestas mejoras establecidas en el decreto 1694/09 suplirían las deficiencias. Pero, según alega, ello importó una interpretación formal y disvaliosa, dejando de lado todo un marco de posibilidades para brindar una solución justa al caso.
Alude que la resolución cuestionada provoca una licuación de la «reparación integral» por efecto de la sentencia dictada y la tasa de interés aplicada, en un proceso en donde se vio obligado a litigar durante varios años y en un contexto de períodos hiperinflacionarios.
Señala, finalmente, la aplicación del principio de reparación integral que respecto de su caso se habría establecido en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Aquino» y «Vizotti», entre otros).
2. Conforme surge de las constancias de la causa, la Sala admitiendo la apelación de la demandada revocó la sentencia de baja instancia sólo en cuanto había aplicado el índice R.I.P.T.E., en su lugar dispuso la aplicación de la ley 24557 y de las pautas del decreto 1694/09 y consideró que devenía inoficioso pronunciarse sobre el agravio relativo a los intereses.
Frente a esto, el actor en su recurso de inconstitucionalidad reprocha el decisorio por falta de motivación -en particular- en cuanto a las implicancias indemnizatorias del decreto 1694/09 y violación de sus principios protectorios constitucionales y apartamiento del derecho vigente, insistiendo en que corresponde se liquide la indemnización conforme el índice de actualización previsto en la ley 26773.
2.1. En torno a las alegaciones del recurrente de aplicación de la pauta indemnizatoria prevista por la ley 26773 y no de la ley 24557, se advierte que los extremos del «sub lite» conducen a la consideración de supuestos asimilables a los analizados y resueltos en la causa «Britos» (A. y S. T. 275, pág. 346), por lo que corresponde remitir «brevitatis causae» a los fundamentos allí expuestos, donde se determinó que la aplicación de tal índice de actualización resultaría ostensiblemente contrario a las pautas interpretativas que se coligen de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre estas mismas cuestiones («Espósito», del 07.06.2016 y «Gatti», del 25.10.2016, entre otros).
Por lo que, en este primer aspecto, deben desestimarse los planteos de apartamiento normativo.
2.2. Sin perjuicio de ello, cabe considerar acreditados los reproches de falta de motivación suficiente en orden al análisis de la reparación reclamada.
En efecto, no puede pasar desapercibido que la Alzada centralmente se limitó a juzgar el caso desde la temporaneidad de la ley 26773 (que el Juez de baja instancia había entendido aplicable) descartándola por considerarla no vigente.
En tal sentido, la Sala atendiendo a los agravios de la demandada, revocó la aplicabilidad de dicha norma y determinó que la liquidación del crédito indemnizatorio se regiría conforme la ley 24557. Pero asumiendo la «manifiesta insuficiencia» en la reparación del resarcimiento al daño de esta última normativa, aludió puntualmente a las implicancias del decreto 1694/09 sosteniendo «que incrementa los montos de las prestaciones dinerarias por evidente insuficiencia de los vigentes a ese momento».
Y, en este aspecto, se advierte la falta de motivación en el razonamiento y la omisión de analizar los extremos de la litis cuando -tal como lo señala el recurrente- no se desarrolló ni siquiera elementalmente la concreta conexión del aludido decreto en relación al «sub lite» (fs. 301v./303v.). En ese orden, le asiste razón al impugnante cuando afirma que el Tribunal a quo incurrió en dogmatismo y falta de fundamentación al omitir brindar una pauta indemnizatoria adecuada en el marco de la pretensión de reparación integral intentada.
No puede dejar de señalarse, además, que si bien se infiere que la Sala convalidó en lo demás lo resuelto por el Juez de baja instancia (f. 289) y acorde a la apelación de la demandada creyó innecesario pronunciarse sobre el rubro intereses, no se hizo cargo de establecer su propio criterio en punto a ello. Lo cual era exigible atento a las notorias diferencias desde que partiera la sentencia de grado que había determinado la tasa aplicable en consonancia con la línea interpretativa de reparación que, luego, la Cámara entendió no aplicable; con lo que se desentendió -en sustancia- de los extremos de la litis.
De lo expuesto se colige que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia constitucional de motivación suficiente, lo que impide su mantenimiento como acto judicial válido.
Por lo tanto, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución venida en revisión con el alcance indicado.
Voto, pues, por la afirmativa
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
El examen de la materia involucrada en el presente litigio y los argumentos ensayados por el recurrente -los cuales giran íntegramente en torno a que su crédito sea actualizado a través del índice R.I.P.T.E. (vid fs. 291/308)- revelan que la cuestión aquí planteada es idéntica a la que fuera objeto de estudio y decisión por esta Corte in re «Britos» (A. y S. T. 275, pág. 346) y la doctrina constitucional fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Espósito» (Fallos:339:781) cuyo acatamiento se impone, por lo que «brevitatis causae» no cabe sino remitir a las consideraciones allí efectuadas, a la luz de las cuales ha de concluirse en la validez de la respuesta jurisdiccional proporcionada por el Sentenciante.
En efecto, tal como refiriera este Tribunal in re «Britos», el estado de situación jurisprudencial actual perfilado por el Supremo Tribunal de la Nación sobre la discusión relativa a la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en la ley 26773, impone concluir que cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del índice R.I.P.T.E. para actualizar indemnizaciones correspondientes a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos del precedente «Espósito» (Fallos:339:781).
Ello así, pues los lineamientos trazados en ese fallo hoy pueden considerarse doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se ajuste a los criterios establecidos en «Espósito» a cuyos fundamentos y conclusiones la Corte nacional remite derechamente, en razón de brevedad, aun en casos donde los jueces de la causa habían declarado inconstitucional las pautas normativas de aplicación temporal de la referida ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14.
Al respecto, corresponde recordar que los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se erigen como doctrina constitucional de seguimiento obligatorio conforme el tradicional criterio del referido Tribunal respecto de que, no obstante que el mismo sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos (Fallos:25:364; 212:51 y 160), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 116, Const. Nac. y 14 de la ley 48; Fallos:212:51).
Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doct. de Fallos:212:51; 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que pudieran justificar el desligamiento de lo resuelto por el Supremo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos:307:1094; 311:1644 y 318:2060).
Al no existir agravio ni planteo alguno del recurrente en torno a la tasa de interés fijada por el A quo, no corresponde a esta Corte pronunciarse.
Por las razones expuestas, la respuesta jurisdiccional de la Sala en la temática aquí analizada -a la luz de las pautas trazadas in re «Espósito» y «Britos»- satisface las exigencias de fundamentación suficiente derivadas del ordenamiento constitucional. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad del actor.
Teniendo en consideración la fecha de interposición de su recurso de inconstitucionalidad (08.10.2015) y la fecha de los fallos «Espósito» (07.06.2016) y «Britos» (06.06.2017) las costas de esta instancia han de imponerse en el orden causado, en tanto lo allí decidido ha implicado un cambio en la jurisprudencia del Cimero Tribunal de la Nación y de esta Corte en el tema.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta y la señora Jueza de Cámara doctora Mambelli, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso deducido y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que la cuestión referida sea nuevamente juzgada de acuerdo a lo dicho anteriormente.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Falistocco, el señor Presidente doctor Gutiérrez, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta y la señora Jueza de Cámara doctora Mambelli dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- RESOLVIÓ: Declarar parcialmente procedente el recurso deducido y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que la cuestión referida sea nuevamente juzgada de acuerdo a lo dicho anteriormente.
Regístrese y hágase saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente, los señores Ministros y la señora Jueza de Cámara por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ (en disidencia) – ERBETTA – FALISTOCCO (en disidencia) – GASTALDI – MAMBELLI – NETRI – SPULER (en disidencia) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125124