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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Procedencia
En el marco de una demanda por consignación en paso, se resuelve declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa.
En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «CARRARA, MIGUEL F. contra YACONO, JOSE MANUEL -DEMANDA ORDINARIA POR CONSIGNACION EN PAGO- (EXPTE. 68/14) (CUIJ 21-04955746-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04955746-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Netri, Falistocco, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 271, págs. 392/394, esta Corte admitió la queja deducida y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 66 del 21.04.2015, dictado por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que el planteo del recurrente invocando falta de motivación suficiente, omisión de considerar constancias conducentes de autos y prescindencia de la normativa aplicable (alegando desenfoque de la Alzada por no haber analizado su actuación como «mandatario»), contaba -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo con entidad constitucional como para operar la apertura de la instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 525/528).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Falistocco, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Conforme surge de las constancias de la causa (v. fs. 4/10) en fecha 03.08.2007 el abogado Miguel Francisco Carrara, por su propio derecho, promovió demanda ordinaria de consignación de la suma de $57.709,70 contra José Manuel Yacono.
Relató los hechos, señalando -en lo esencial- que en fecha 03.10.1994, en los autos «Bournissen Damancur c/ Yacono José M. y Otros s/ Cobro de Australes (Pesos)», Expte N° 863/90, tramitados ante el Juzgado de Distrito de la 4ta. Nominación de Rosario -en los que Carrara representaba al actor- los señores Bournissen y Yacono transaron de acuerdo a un «Convenio de Cesión de Derechos y Acciones-Transacción Extrajudicial» y le dieron instrucciones específicas por escrito -habiéndole otorgado el demandado poder irrevocable- para perseguir el 100% del crédito objeto de los autos caratulados «Yacono José Manuel c/ González Julio Fructuoso y González Salvador Indalecio s/ Rendición de Cuentas», Expte. 625/95. Aclaró que en esa oportunidad lo designaron garante y depositario de los resultados del juicio. Sostuvo que en dicha transacción Yacono, para pagar su deuda con Bournissen, cedió a éste el 60% del saldo del crédito que aquél mantenía con los señores González, quedando el 40% restante en cabeza del cedente. Aseveró haber iniciado y teminado el juicio encomendado, en el cual se dictó sentencia de primera instancia, confirmada por la Alzada, habiendo arrojado la planilla el importe de $144.274,25, que cobró de los demandados, y ante la negativa de Yacono a recibir el pago, del monto cobrado vino a depositar en consignación la suma de $57.710,34 -correspondientes al porcentaje de Yacono pactado en el acuerdo transaccional-.
A fojas 25/38 el accionado contestó la demanda solicitando el rechazo de la consignación efectuada por insuficiente, tardía, lesiva a los principios de identidad e integridad, indebida y contraria a los principios del pago. Puso de relieve que su parte había desistido expresamente de la transacción hecha en los autos señalados por el actor, por lo que las sumas que éste pretendía consignar eran sustancialmente menores a las correspondientes -$144.274,25- (fs. 25/38).
Tramitada la causa, el Juez de primer grado de conocimiento dictó la sentencia 2283 del 13.12.2013, rechazando la demanda interpuesta, con costas al actor vencido (fs. 370/377). Para así decidir tuvo en cuenta -principalmente- que todo lo relativo a la validez y oponibilidad del acuerdo transaccional invocado como presupuesto base de la pretensión de pago por consignación había sido objeto de debate y resolución en los autos «Bournissen, Damancur c/ Yacono, José M. y ots s/ Cobro de Australes», Expte. N° 863/90, en los que el Tribunal de Alzada señaló que el desistimiento del acuerdo transaccional formulado por la accionada (Yacono) fue válido y conforme a derecho, toda vez que había operado con anterioridad a la presentación de la transacción que realizara el apoderado de la actora. Partiendo de ello, el Juez de baja instancia entendió que el acuerdo transaccional no se perfeccionó y resultaba inoponible a la parte demandada, y concluyó que consecuentemente no podía tenerse por cumplimentado el requisito de integridad del pago, lo que determinaba el rechazo de la demanda.
Recurrida dicha sentencia por el actor, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante acuerdo 66 del 21.04.2015, rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas a la vencida. Para así decidir consideró -esencialmente- que la sentencia de primera instancia había sido correctamente estructurada y no se advertía en ella ninguna contradicción. Remarcó que el Magistrado de grado había actuado encuadrando con acierto los hechos, dentro de un margen discrecional de la apreciación de la prueba, observando las reglas de la sana crítica y con aplicación del derecho vigente al momento de emitir su pronunciamiento y en sintonía con la solución dada por la Alzada en los autos «Bournissen Damancur H. c/ Yacono José M. y ots s/ Cobro de Australes» (Expte. 398/11). La Sala convalidó de tal modo el argumento central del Juez de inferior instancia consistente en que el actor pretendía pagar no el 100% sino el 40% de las sumas percibidas sobre la base de un «acuerdo transaccional» presentado en el respectivo expediente luego de que la demandada hubiera comunicado su expreso desistimiento, por lo que resultaba inoponible a ésta.
2. Contra este acuerdo de la Sala interpone el actor, por derecho propio, su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por apartamiento de las constancias de la causa y del derecho aplicable.
Señala que el Tribunal a quo lo juzgó como si fuera parte de la transacción que hubo entre Bournissen y Yacono, y no como «mandante» de ambos. Aclara que el único contrato que lo une con ellos es un mandato, por lo que no debieron aplicárseles normas relativas a la transacción -entre los mandantes- que son ajenas al abogado.
Apunta que el mandato está contenido en la transacción entre Bournissen y Yacono, pero es un contrato distinto, y concluye que la vigencia de la transacción sólo puede afectar a las partes y no al mandatario elegido por ambos, que debe ser juzgado por las reglas del mandato, máxime cuando su gestión se agotó varios años antes de resolverse la suerte de la transacción y antes del desistimiento pretendido por Yacono.
Dice que la tarea que le encomendaron consistió en cobrarles a los señores González un crédito y distribuirlo 40% a Yacono y 60% a Bournissen, y menciona que los herederos de éste le aceptaron el pago, pero Yacono se negó. Agrega que esta negativa fue anterior al desistimiento de la transacción con Bournissen, toda vez que Yacono comunicó su voluntad de desistir en respuesta a la puesta en mora por carta documento para recibir el resultado de la gestión cumplida por el abogado.
Aduce, en lo que resulta esencial, que la integridad del pago en este juicio no refiere a la obligación de Bournissen con Yacono, sino a la del abogado Carrara con Yacono, insistiendo en que las reglas que debieron aplicarse son las del mandato y no las de la transacción, pues el actor había cobrado el juicio que le encomendaron Yacono y Bournissen antes del desistimiento de Yacono y años antes de que terminara el debate judicial entre éste y los herederos de Bournissen.
Pone de relieve que actuó en cumplimiento de un «mandato irrevocable» y necesariamente debió acudir al pago por consignación ante la negativa de Yacono de recibir el 40% de lo percibido, a fin de deslindar su responsabilidad como abogado y como garante y depositario de sumas de dinero que no le correspondían.
Reprocha, en definitiva, notorio desenfoque de los Jueces y arbitrariedad por falta de motivación suficiente, toda vez que el Tribunal a quo soslayó el análisis de los hechos y agravios expuestos en precedencia, y en especial no analizó si el mandato se cumplió de buena fe y si su parte podría haber tenido otra conducta, frente a lo que -dice- fue una maniobra de Yacono para desbaratar los derechos de la heredera de Bournissen, circunstancia que originó un debate judicial del que no fue parte y que se zanjó varios años después mediante la sentencia de Cámara. Y con respecto a esto último insiste en que, aunque el acuerdo transaccional terminara no siendo oponible a la demandada, esto no enerva su buen desempeño como mandatario.
3. Asiste razón al impugnante en su reproche de arbitrariedad cuando, en definitiva, señala que para rechazar la consignación efectuada, los Jueces obviaron todo análisis de la relación jurídica que uniera al abogado actor con el demandado de autos, achacando particularmente a la Cámara haber convalidado ritualmente la sentencia de baja instancia y haber omitido dar respuesta concreta a sus agravios apelatorios, que resultaban determinantes para la suerte del pleito.
Nótese que en su escrito de expresión de agravios el recurrente contundentemente aseveró que esta demanda de consignación ha tenido por objeto deslindar su responsabilidad como abogado que actuó por orden de ambas partes para cobrarle a un tercero (los señores González en Expte. 625/95), según mandato indubitable y escrito, que ejecutó persiguiendo el cobro a los señores González durante doce años de 1995 a 2007, y percibiendo lo adeudado incluso antes del desistimiento de la transacción entre las partes (por carta documento del 23.07.2007), por lo que en ese momento el mandato estaba agotado y cumplido (ver fs. 430 y v., y su correspondencia con lo expresado en la demanda -ver en particular el punto VI, «Cuestión Final», a f. 9v.-).
También remarcó el apelante que cualquier desistimiento o no de la transacción arribada entre Bournissen y Yacono, cualquier juicio entre ellas o sentencia de fecha posterior a su actuación, como en el caso de autos, puede producir efectos entre las partes pero no con respecto al abogado que cumplió y agotó el mandato recibido de ambas (v. f. 430v.).
Asimismo, el impugnante afirmó que resultaba incuestionable que había actuado en virtud de un mandato «irrevocable», y que lo hizo de buena fe y correctamente. Alegó también que la sentencia recurrida facilitaba la actuación de mala fe de uno de los mandantes (v. fs. 431v. y ss.).
Todas estas cuestiones claramente expuestas y trascendentes para la solución del caso no han sido evaluadas por el Tribunal a quo, el cual para resolver se basó de modo excluyente -como lo había hecho el Juez de primera instancia- en lo decidido por la misma Sala con respecto al acuerdo de base entre otras partes (Convenio de cesión de derechos y acciones – Transacción extrajudicial, v. fs. 267/268), mas sin analizar lo relativo al mandato y a la actuación del abogado y sus posibilidades, su alegada buena fe, su condición de sujeto extraño al negocio madre y la circunstancia de no haber sido citado al juicio de ineficacia y de haber sido dicho pleito resuelto años después de su actuación.
Lo expuesto evidencia el desenfoque en que han incurrido los Juzgadores y es suficiente para colegir que el acuerdo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe anularse.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Falistocco, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y Falistocco, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y asi votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En consecuencia, anular la sentencia impugnada y disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124199