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JURISPRUDENCIADespido. Indemnización. Pago parcial. Efectos. Multa. Morigeración. Improcedencia
Se rechaza el pago parcial efectuado por el empleador en la Subsecretaría del Trabajo -instancia administrativa- al actor, puesto que, para que tenga los alcances de liberación y extinción de la obligación que prevé el art. 724 del Cód. Civil, no resulta suficiente el simple depósito, sino que requiere la libranza del giro o cheque judicial a la orden del acreedor y la entrega material del mismo. Asimismo, se rechaza la morigeración de la multa del art. 2 de la ley 25323.
NEUQUEN, 14 de Septiembre del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESPAÑA CORIANA DEBORA C/ KUPEC ELIZABETH KARINA S/ DESPIDO X FALTA O DISMINUCION” (JNQLA1 EXP 416882/2010) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la acción, apela la demandada.
Se queja de que no se haya tenido en cuenta el pago efectuado ante la Subsecretaría de Trabajo, en tanto allí depositó la indemnización correspondiente al artículo 247. Dice que lo acreditó mediante el recibo extendido por dicho organismo, lo que también emerge de las constancias administrativas acompañadas.
En segundo lugar, se queja de la imposición de la multa prevista por la ley 25.323. Dice que el “demandado tenía la íntima convicción de que la relación laboral era de las que no tenían indeterminación en el plazo y que, en virtud de que solo tenía que cumplir tareas eventuales no le era aplicable el régimen de pago de indemnización. Es más tomó recaudos, como por ejemplo la confección de un contrato de trabajo por escrito, y la comunicación de 30 días de anticipación para dar por concluido el mismo. Entiendo que existía la íntima convicción de que no debía abonar la indemnización del art. 245 de la LCT, razón por la cual correspondería eximir de la multa de referencia…”
Por último, se queja de la imposición de costas, en tanto al haber prosperado parcialmente la demandada, en una mínima porción, deben ser soportadas por la actora.
2. Así planteada la cuestión desde ya adelanto que el recurso no habrá de prosperar.
Hemos señalado reiteradamente que la expresión de agravios debe consistir en una fundamentación destinada a impugnar la sentencia; no es una simple fórmula carente de sentido sino que constituye una verdadera carga procesal.
Por ello, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas» (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 351).
Y si esto es así, no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941).
Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
3. Y, en este caso, claramente no se cumple con la carga aludida.
En efecto, sostiene el magistrado, con relación al pago alegado:
“…Asimismo, si bien en el expediente administrativo N° 4070-001065/2010, sustanciado ante la Subsecretaría de Trabajo, la demandada acompaña copias de la liquidación final que habría practicado (fs. 9/11), no existen constancias de la notificación del depósito ni de la extracción de los fondos por parte de la trabajadora, por lo tanto no vale como excepción de pago, debiendo desestimarse dicha documentación a los fines de resolver la cuestión litigiosa….”
Nótese que, contra estas argumentaciones decisorias, concretamente el apelante nada dice.
Y, en rigor, el razonamiento del magistrado es correcto. Es que como lo ha sostenido la Sala III, en términos totalmente trasladables a la especie:
“… la puesta a disposición de las sumas liquidadas si bien es una manifestación de voluntad tendiente a cumplir con la obligación reclamada, no implica por sí misma la cancelación total o parcial de tal obligación, hasta tanto no se efectivice de manera concreta, ya sea a través de un depósito judicial o de un juicio de consignación, en donde el empleador autorice expresamente su retiro.
De allí que la excepción de pago articulada no resulta justificada, hasta tanto el objeto de la obligación -en el caso, el pago de la indemnización correspondiente- no se encuentre satisfecho materialmente.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“El efectivo pago, con los alcances de liberación y extinción de la obligación del deudor que prevé el art. 724 del Cód. Civil, no se consume con el simple depósito, sino que requiere la libranza del giro o cheque judicial a la orden del acreedor y la entrega material del mismo” (Autos: Muñoz, Horacio C/ Termas Villavicencio S/ Sumario – Nº Fallo: 96190410 – Ubicación: S016-240 – Nº Expediente: 2865 Mag.: FARRUGIA-CITTADINI-LORENTE – SEXTA CÁMARA LABORAL – Circ. : 1 – Fecha: 29/02/1996)…”
“Por otra parte, según se desprende de las diferencias reclamadas entre la liquidación realizada por la empleadora, que figura en la demanda y la que en definitiva surge de la sentencia, tampoco se está en presencia de un pago total que sirva de fundamento para la procedencia de la excepción de pago invocada por la firma accionada.
En definitiva, siendo insuficiente la puesta a disposición de los fondos para la procedencia de la excepción de pago total, como así los montos consignados en la respectiva liquidación, corresponde el rechazo de la excepción, lo que así propondré al Acuerdo…” (cfr. “VERA GUSTAVO ALEJANDRO CONTRA S.A. IMPORT. Y EXPTORT. DE LA P S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 352815/7).
3.1. Tampoco es suficiente la crítica en punto a la imposición de la multa.
Tal como surge de los agravios que he transcripto, la recurrente se limita a reiterar las razones dadas en el conteste, pero nada dice en punto a las razones dadas por el sentenciante.
El art. 2 de la ley 25.323 establece: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
Como se observa, el objetivo del dispositivo es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las liquidaciones por despido y evitar litigios.
La ley pone de resalto el carácter alimentario de los créditos laborales y que los mismos sean satisfechos en forma inmediata sin que el trabajador padezca la pérdida de tiempo y los mayores gastos que implica el inicio de un proceso administrativo o judicial (cfr. Ackerman-Sudera, Extinción de la relación laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 638/9).
Es cierto que la norma faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir prudencialmente -lo cual revela razonabilidad y análisis restrictivo- dicho incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieran existido causas que justifiquen la conducta del empleador (Grisolía, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, tomo II, paginas 1064 y siguientes).
Pero, para que proceda la exoneración de la sanción o su reducción, debe tratarse de casos en los que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido, por ejemplo en el supuesto de que el empleador que invocó una justa causa para despedir logre acreditar los hechos y el juzgador, atendiendo a las circunstancias del caso, hubiera concluido que la medida no resulta de gravedad como para impedir la prosecución del vínculo (Manual de jurisprudencia de derecho del trabajo y la seguridad social, 2011, Revista de Derecho laboral y seguridad social, números 2898 y siguientes y jurisprudencia allí citada), (cfr. “PERTICONE SILVINA PAOLA CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, Expte. Nº 375237/2008).
Sin embargo, en este caso, como el propio magistrado expone, la parte “omite todo dato objetivo que permita establecer la veracidad de tal hecho y su ajenidad o no imputabilidad a su propia actividad comercial, sumado a que reconoce en su contestación no haber cumplido con el procedimiento preventivo de crisis que mandan la ley 24.013 (art.98 y siguientes) y los decretos 264/02 y 265/02, de modo que en este aspecto no encuentro dados los recaudos para atender como válidamente invocada la causal de la falta o disminución de trabajo para justificar la invocación del art. 247 de la LCT… En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto a la causal del distracto, me conduce a concluir que la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes se produjo con motivo de un despido incausado, por lo cual la demandada en autos deberá abonarle a la actora las indemnizaciones legales derivadas del mismo, en tanto no acreditó haber efectuado pago alguno en concepto de liquidación final ni de despido…”
En definitiva y tal como lo consigna el argumento decisorio del magistrado, lo cierto es que, al tiempo de promover esta acción no había recibido las indemnizaciones cuya procedencia fue acreditada; con ello queda configurado el incumplimiento por parte de la demandada, que es el presupuesto de la sanción.
Este agravio, tampoco podrá prosperar.
4. Por último y, con relación a las costas, también entiendo que la decisión debe ser confirmada.
En efecto, en materia laboral, debe tenerse presente que los créditos del trabajador tienen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos al momento de apreciar el vencimiento parcial y su incidencia en la imposición de las costas procesales (cfr. Sala II, “MORAND”, Expte.Nº 378320/8).
Por ello, toda vez que no cabe atenerse forzosamente en esta materia a un criterio exclusivamente aritmético, sino apreciar las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso; entiendo que la imposición efectuada en la instancia de origen debe ser confirmada.
En virtud de lo considerado, propongo rechazar el recurso de apelación, confirmándose el pronunciamiento en todo cuanto ha sido motivo de agravios. En cuanto a las costas de la Alzada deberán ser impuestas al recurrente en su calidad de vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada en hojas 214/220 en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el …% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE – Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA – SECRETARIA
LEY 25323 – BO: 11/10/2000
Salve, Gloria Viviana c/CYRE SA s/indemnización por despido y otros – recurso directo – Trib. Sup. Just. Córdoba – SALA Laboral – 21/08/2013 – Cita digital IUSJU216347D
Pomo, Franco David c/Marta Lía Bruccoleri y Ana María Cabello SH s/cobro de pesos – Corte Sup. Just. Tucumán – 15/04/2015 – Cita digital IUSJU006668E
022316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110837