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JURISPRUDENCIAAccidente laboral. Indemnización injusta e insuficiente. Inconstitucionalidad. Índice RIPTE
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente laboral, declarando la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 cuya aplicación determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa; y se revoca la aplicación del índice RIPTE al capital de condena.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 87/95 y aclaratoria de fs. 108) ha sido apelada por la demandada Prevención ART S.A. y por Prevención ART SA en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 96/102 y fs. 109/123 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 139/151).
De las presentes actuaciones se corrió vista al Sr. Fiscal General (v. fs. 156), quien se expidió a través del dictamen nro. 61.817 obrante a fs. 161/162.
II.- Se queja la accionada por el monto de condena determinado en la instancia de grado pues, según sostiene, no tiene en cuenta la normativa vigente para el siniestro por el que se reclama en autos, es decir el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 que estable el tope indemnizatorio de $ … y el decreto 1278/2000 que estableció una prestación adicional de pago único de $ … Cuestiona que la señora jueza a quo no aplicó tope alguno. Crítica, también, la aplicación de la ley 26.773 en forma retroactiva. En forma subsidiaria, para el caso que se mantenga la aplicación de la actualización por RIPTE, sostiene que no deben adicionarse intereses a la tasa activa.
Finalmente, apela la imposición de intereses y costas a cargo del Fondo de Reserva.
En su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva cuestiona, también, la condena al pago de intereses. Crítica la aplicación retroactiva del decreto 1694/2009 y de la ley 26.773 así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/2009. Apela el punto de partida de los intereses. Por último, se queja porque considera elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.
III.- El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente se produjo el 14/5/2006 y la consolidación jurídica del daño –conforme sentencia de primera instancia- el 15/12/2010; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de trabajo se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012. Además, llega firme a la alzada que la consolidación jurídica del daño se produjo el 15/12/2010 (v. sentencia de grado, fs. 90).
Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una reciente sentencia, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/Asociart ART S.A.”).
Desde esta perspectiva, aun considerando la fecha de consolidación jurídica, tampoco sería aplicable al presente caso, ni el RIPTE, ni la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773.
Lo expuesto implica revocar la sentencia de grado en cuanto ordena en la etapa del art. 132 L.O. practicar el reajuste de condena conforme el art. 8 de la ley 26.773.
IV.-No obstante ello, cabe señalar que el actor planteó en el escrito de inicio la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación que le correspondería percibir en el caso concreto.
Según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).
En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).
Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “Calderón de Loiza, Norma Isabel c/Eternit Argentina S.A. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
En el mentado caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:
“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”
“…Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y 49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados “deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17) …”
“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Mattew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación general Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17)…”.
“…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619)…” (C.S.J.N., A. 374. XLIII., 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/Somisa”).
Una semana más tarde, nuestro más Alto Tribunal, al resolver un caso donde se cuestionaba el carácter justo y reparador de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, manifiesta en lo pertinente:
“…el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto…”.
“…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (C.S.J.N., L. 515. XLIII., 17/08/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro”).
Con posterioridad, en la misma línea hermenéutica, el Supremo Tribunal Federal reitera que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, entre otros; R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
V) Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Los derechos constitucionales tienen un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el art. 14 bis de la Constitución Nacional se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto (C.S.J.N., “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677).
Garantizar significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General Nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de su vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos:332:709, Q.64. XLVI., 24/04/2012, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Por otra parte, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.
De esta manera, la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales.
La obligación impuesta por el respecto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de los derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003).
La inserción en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos comporta, además, la asunción por los Estados de concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales, además de una injusticia interna. Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las obligaciones que asume el Estado al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos, y al hecho de que junto con otros principios constitucionales, como el de justicia social y el de protección del trabajo humano, consagra la inequívoca vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En tal sentido, pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones: a)de respetar los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe una interferencia en el goce de éstos; b)de proteger los derechos humanos, o sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas interferencias y c)realizar los derechos humanos, dentro de lo cual se distinguen la obligación de facilitar, en el sentido de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de hacer efectivos directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad de lograrlo por los medios a su alcance (conf. Gialdino, Rolando E., “Dignidad, justicia social, principio de progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social).
El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia” (C.S.J.N., “Milone”, Fallos: 327:4627).
También son fuentes normativas del mentado principio de progresividad los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 24.658, de jerarquía constitucional y supralegal respectivamente (conf. arts. 75, inc. 22, párr. 1º y 2º, C.N.).
Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el objetivo general y la razón de ser del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados, y deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. Además, corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. 1 del art. 2 del Pacto), 14/12/1990).
Los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres éstos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, «Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», voto separado del Juez Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
La obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y la Constitución Nacional imponen sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos sociales. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación constituye una garantía de mantenimiento de los derechos sociales de los que goza desde la adopción de la norma que los consagre, y de su nivel de goce, a partir de dicha adopción y de toda mejora que hayan experimentado desde entonces. Se trata de una garantía de carácter sustantivo, es decir, de una garantía que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento de adopción de la obligación internacional, y el nivel de goce alcanzado cada vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya producido una mejora (conf. Courtis, Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Courtis, Christian (compilador), Centro de Asesoría Laboral, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 17/18).
Los poderes públicos deben ajustarse, al reglamentar los derechos humanos sociales, a los principios y normas de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal.
Desde esta perspectiva, pesa sobre los poderes públicos el deber de reglamentar razonablemente los derechos sociales, deber cuyo cumplimiento -a partir de la reforma constitucional de 1994- será valorado a la luz de los principios de progresividad y de irreversibilidad de los derechos humanos, que implican la no regresividad del nivel tuitivo alcanzado (conf. Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, “Estado Social en Argentina: modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales”, pub. en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 202).
VI) Según el art. 11, inc. 3º de la ley 24.557 el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en dicha ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
Luego del dec. 1.278 dictado el 28/12/2000 y publicado en el Boletín Oficial el 3/01/2001, que mejoró las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557, recién a través del dec. 1.694 dictado el 5/11/2009 y publicado en el Boletín Oficial el 6/11/2009, fueron mejoradas nuevamente las prestaciones dinerarias.
Es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 y la de exigibilidad del crédito del actor -15/12/10- o aún tomando en cuenta la fecha del accidente -14/5/06- se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público. En este contexto, surge claramente que durante ese período la ART percibió las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo, aun con las mejoras introducidas por el dec. 1.694/2009, hayan sido actualizadas en forma justa y equitativa, de modo tal que aquélla obtuvo importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Estado Nacional en corregir cabalmente los desajustes de las reparaciones precitadas.
Son elocuentes en tal sentido los considerandos del dec. 1.694/2009 que rezan en lo pertinente:
“…Que mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley…, destacándose, entre otras, … la mejora de las prestaciones dinerarias…”.
“…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible…”
“…Que…, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…”.
Por otra parte, según los fundamentos pertinentes del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto que luego fue convertido en ley 26.773:
“…La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…”.
En tal sentido, el art. 1º de la ley citada establece en lo pertinente:
“Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias…”.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulta contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:301:319, considerando 6º).
En este contexto, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 14 inc. 2 ap. b) y art. 11 inc. 4 ap. a) de la ley 24.557 (textos según dec. 1.278/2000 y dec. 1.694/2009) y 3º del dec. 1.694/2009, en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos IV) y V) delineados a la luz de los estándares allí enunciados. Es más: los montos que surgen de la aplicación de las normas mencionadas no aseguran la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Si las normas aplicables al caso vulneran principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas (conf. voto del suscripto, C.N.A.T., Sala V, sent. nº 74.431, 13/09/2012, “Aguirre, Daniel Pascual c/Asociart A.R.T. S.A.”).
Con posterioridad, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con lo expuesto en el caso “Aguirre” (conf. C.S.J.N., caso “Rodríguez Pereyra”, cit. precedentemente).
A los fines de cuantificar la reparación pretendida, estimo justo y equitativo tomar como parámetros los importes pertinentes fijados por los arts. 1º y 4º, inc. a) de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por las razones expuestas, propicio modificar la sentencia de primera instancia y establecer el capital de condena en la suma total de $ … ($ … -compensación dineraria adicional de pago único- + $ … -piso mínimo-).
Lo expuesto, implica revocar la sentencia de grado en cuanto dispone practicar el reajuste del monto de condena conforme el art. 8 de la ley 26.773 (índice RIPTE). Ello así, la modificación propuesta en el monto de condena no implica un perjuicio para los apelantes en virtud de que el monto determinado en la instancia de grado con aplicación del índice RIPTE desde enero de 2010 y hasta junio de 2014 arroja un monto muy superior al determinado precedentemente.
VII) Corresponde expedirse ahora acerca de la queja expuesta respecto del punto de partida de los intereses.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que la señora jueza de grado fijó en el 15/12/2010 (conf. arts. 7.2 a y 9.2, ley 24.557). No obstante ello, la sentenciante consideró que los intereses deberían calcularse desde el 14/5/06, fecha del accidente sufrido por el actor, por lo que la sentencia de grado debe modificarse en este aspecto.
No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo.
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Teniendo en cuenta que en el “sub-examine” la jueza de grado tomó en cuenta a los fines del cálculo de la prestación debida la remuneración a la fecha de la consolidación jurídica del daño (15/12/10) y que consideró aplicable el decreto 1694/09 vigente a esa fecha, no resulta consistente decidir que los intereses se devengarán desde una fecha anterior al nacimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado con ese alcance y disponer que los intereses fijados en primera instancia correrán desde el 15/12/10 y hasta su efectivo pago.
VIII.- Comparto los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal General en el dictamen nro. 61.817 (v. fs. 161/162) en cuanto a que frente a la liquidación de la ART, el Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la ley 24.557, ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por lo tanto debe responder por los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART.
Repárese que el art. 34 de la ley 24.557 expresamente dispone que: “Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, sin que la norma efectúe distinción alguna respecto de los intereses o las costas del proceso.
En base a lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.
IX.- No obstante la modificación propuesta, en virtud del principio general contenido en el art. 68 CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, corresponde mantener la imposición de costas dispuesta en origen a cargo de la demandada vencida en lo principal.
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no resultan elevados los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora, con la salvedad de que los porcentuales fijados en la instancia de grado se calcularán sobre el nuevo monto de condena más intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432). No se evidencia en autos la designación de un perito médico, por el contrario, a fs. 86 la magistrada de grado declaró la cuestión de puro derecho por lo que no merecerá tratamiento el recurso interpuesto respecto de los honorarios regulados al perito médico.
X.- En atención al resultado obtenido en esta instancia, corresponde declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN) y regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 96/102, fs. 109/123 vta. y fs. 139/151, por su actuación en la alzada, el …% de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de la parte demandada y de la parte actora por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
La demandada se queja, entre otras cosas, por la aplicación del RIPTE a un hecho producido con anterioridad. En mi opinión la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
Por tal motivo adhiero a la propuesta del primer voto sobre este aspecto del debate.
Ahora bien, sostiene la recurrente que, en la especie, la magistrada de grado debía aplicar el tope vigente al momento del accidente que establecía el artículo 15 apartado 2 de la LRT.
No comparto tal criterio.
En efecto, el tope máximo en supuestos como el presente afecta seriamente la relación general entre aporte y prestación debe ser declarado inconstitucional como consecuencia de la falta de relación entre el aporte realizado y el grado de reparación frente a la contingencia que importa un enriquecimiento indebido, no importa alterar las condiciones de prestación comprometidas en el contrato sino asegurarlas. De hecho, en el marco de la acción especial la demandada responde en los términos del contrato (en el que las prestaciones a favor de terceros se rigen por los términos del artículo 504 del Código Civil) y en él la función del juez es asegurar las condiciones de contratación sometidas al orden público de protección de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (artículo 1198 del Código Civil). Incorporar el tope que por efecto de la inmovilidad afecta seriamente la prestación debida constituye un supuesto de enriquecimiento indebido por parte del deudor que afecta indebidamente el sinalagma contractual, corolario del derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de DD.HH., suscriptos por nuestro país.
Desde tal perspectiva, considero adecuado el monto de condena determinado en la anterior instancia para cuantificar la reparación pretendida.
Por tal motivo sugiero, revocar la sentencia de grado en cuanto dispone practicar el reajuste del monto de condena conforme el art. 8 de la ley 26.773 (índice RIPTE) y ratificar el capital de condena.
Sugiero ratificar, además, la fecha de cómputo de los accesorios. En efecto, la magistrada de grado dispuso que el monto de condena devengue “… intereses desde la fecha del accidente” (ver fs. 95).
Sabido es que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil.
Así, no comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho que desencadena la producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas la aseguradora demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. La resolución administrativa invocada en el escrito recursivo que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.
Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente) como lo señala la Sra. Juez de grado. Así, los intereses deben aplicarse desde el momento del accidente.
En cuanto a los intereses fijados en la anterior instancia asiste parcial razón a los apelantes.
En efecto, el capital de condena establecido en la anterior instancia devengará intereses desde la exigibilidad de cada crédito de acuerdo al acta 2357 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. No obstante, a partir de la fecha de la sentencia de grado, devengará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino (según Acta 2601 CNAT).
Aplicar la nueva tasa, simplemente implica atender al interés de mercado, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia atento la irrealidad de la tasa anterior. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés no afectaría los efectos de la cosa juzgada y adecuaría el pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Sin perjuicio de la modificación dispuesta respecto del rechazo del reajuste del monto de condena con sustento en el art. 8 de la ley 26773 (índice RIPTE), lo referente a los intereses y lo previsto en el art. 279 del CPCCN, no encuentro mérito para apartarme del principio general contenido en el art. 68 CPCCN, según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho por lo que debe mantenerse la imposición de costas dispuesta en origen.
Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, las etapas cumplidas en el proceso y las pautas arancelarias vigentes, considero que los porcentuales de honorarios fijados en la sede de grado lucen equitativos por lo que sugiero confirmarlos (cfr. art. 38, L.O.; ley 21.839/24.432 y decreto-ley 16.638/57).
Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, CPCCN). A su vez, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la etapa anterior (cfr. arr. 14, LA).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
En lo que resulta materia de disidencia en autos, por análogos fundamentos adhiero al primer voto expresado por el Dr. Oscar Zas.
Corresponde dejar a salvo mi opinión coincidente con la sentencia de grado en cuanto a la aplicación al sub-lite, del mecanismo de ajuste instituido por la Ley 26773 denominado RIPTE, y que resulta la doctrina de la Sala que como Juez titular integro.
Empero, formando mayoría en el punto, la opinión de los votos que anteceden en tal aspecto, por razones de economía procesal, expreso mi sujeción a los mismos.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE : 1º)Modificar la sentencia de grado en el sentido de establecer el monto de condena en la suma de $ …, con más los intereses fijados en la sentencia de grado que correrán desde el 15/12/10 y hasta su efectivo pago; 2º) Revocar la sentencia de grado en cuanto dispone practicar el reajuste del monto de condena conforme el art. 8 de la ley 26.773 (índice RIPTE); 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravio con la salvedad que los porcentajes de honorarios fijados en la instancia de grado se calcularán sobre el nuevo monto de condena más intereses; 4º) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el apartado X del primer voto de este acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara
Laura Matilde D’Arruda
Secretario de Cámara
001188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100959