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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Rechazo de la demanda. Vulneración del principio de congruencia. Propuesta de pago por parte del ejecutado
Se revoca por incongruente el fallo que rechazó la ejecución de expensas por haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a adjuntar a la litis la copia del Reglamento de Copropiedad, pues resolvió sobre una cuestión que no había sido propuesta por las partes y desconociendo la propuesta de pago en cuatro cuotas efectuada por el ejecutado, que implicaba una expresa aceptación no solo de la deuda ejecutada, sino también del marco ejecutivo en el cual incoa la actora su pretensión.
San Miguel de Tucumán, 28 de febrero de 2018.-
Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al actor CONSORCIO DE PROPIETARIOS GENERAL PAZ Nº … contra la Sentencia de fs. 237 que si bien no hizo lugar a la defensa de falta de personería interpuesta por el accionado, concluyó rechazando la ejecución de expensas pretendida por aquella parte y ;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 245 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que es incongruente en tanto excede el debate planteado por las partes en los escritos de demanda y contestación y también en cuanto a se encuentra delimitado por la ley en materia de excepciones. Desarrolla argumentos en torno al requisito de congruencia y destaca que el demandado no interpuso excepción de inhabilidad de título, es más; a fs. 62 reconoce la deuda ofreciendo una forma de pago y en su contestación opone dos excepciones : falta de personería y compensación. En ningún momento negó la deuda y hasta sostuvo que se encontraría pagada mediante compensación con otro crédito, lo cual es una defensa claramente incompatible con la otra. Agrega que el demandado reconoció el título ejecutivo sin emitir ningún tipo de observación o impugnación, por lo que debe tenerse por auténtico. Destaca que tanto la Ley 13.512 como el actual Cód. Civil y Comercial está dirigidos a asegurar el deber de pagar con puntualidad los gastos comunes. Añade que la excepción de inhabilidad de título solo resulta viable si se ha negado expresamente la deuda, no bastando una negativa genérica menos aún si en el caso no fue opuesta como defensa por el demandado. En definitiva, considera que la sentencia es arbitraria porque resuelve más allá de la acción y defensa esgrimidas por las partes. Reseña doctrina y jurisprudencia respecto al certificado de deuda por expensas comunes y concluye solicitando se haga lugar a la apelación interpuesta del punto II) del fallo y se dicte la sustitutiva, con costas en caso de oposición.
A fs. 251 contestó la parte accionada, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias de autos, al apersonarse a fs. 62 el ejecutado Miguel Angel Bobillo propuso una forma de pago en 4 cuotas mensuales de la deuda reclamada. Con posterioridad, – a fs. 68 -, cuestionó la legitimación de la Comisión Asesora de Copropietarios para administrar el Consorcio y emitir el certificado ejecutado; a la vez que planteó compensación.
La sentencia recurrida rechazó la defensa de falta de personería intentada por el accionado pero concluyó «de oficio» en el rechazo de la ejecución, por haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a adjuntar a la litis la copia del Reglamento de Copropiedad que habilita la vía ejecutiva para el cobro del certificado de saldo deudor por expensas cuya copia corre adjunta a fs. 22, a la vez que consideró innecesario pronunciarse sobre la compensación atento el rechazo de la ejecución.
Al resolver como lo hizo, es claro que el a-quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, al resolver sobre una cuestión que no había sido propuesta por las partes y desconociendo el concreto posicionamiento del ejecutado frente a la intimación de pago, que deviene del escrito de apersonamiento de fs. 62.
En efecto, la propuesta de pago en cuatro cuotas efectuada por Bobillo implica una expresa aceptación no solo de la deuda ejecutada sino incluso del marco ejecutivo en el cual incoa la actora su pretensión.
Debemos recordar que al deducir la demanda a fs. 28 «Consorcio…» citó expresamente el Art. 11 del reglamento de Copropiedad y Administración según el cual : «…El Consorcio o el Administrador en su representación, podrán a su opción exigir el cumplimiento iniciando la acción ejecutiva correspondiente, renunciando el deudor en tal caso a oponer excepciones, salvo el pago comprobado, documentado…», cláusula que ni en su apersonamiento y reconocimiento de deuda ni en su posterior escrito de excepciones fue controvertida por el accionado, quien se limitó a argumentar respecto a la carencia de legitimación de la Comisión Asesora de Propietarios para administrar el Consorcio y emitir el certificado de deuda y a plantear compensación.
Aquella situación no fue valorada por el a-quo aún cuando la cuestión integraba el tema a decidir y por su naturaleza, – en cuanto hace a la admisibilidad de la ejecución pretendida -, debía ser tratada y resuelta en forma previa a las defensas intentadas en escrito posterior.
Al no haberse hecho así, se ha violentado el principio de congruencia del fallo, lo que torna inválida la decisión cuestionada pues conforme arts. 34, 272 y 273 CPCCT ella debió ser congruente resolviendo todas las cuestiones atendibles que le fueron sometidas por las partes.
De lo contrario, se afecta no sólo el principio de congruencia sino también el derecho de defensa fundante de aquél, de raíz constitucional (art. 18 CN).
El defecto apuntado descalifica el apartado II) de la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y lo establecido en los arts. 34, 272, 273 incs. 5° y 6° del CPCCT, por lo que a tenor de las normas citadas y la reiterada doctrina legal dispuesta por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia en cuanto a que debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite pronunciarse sobre cuestiones articuladas por las partes que son conducentes para la solución del caso (Por ejemplo :CSJTuc., «Banco de la Provincia de Tucumán vs. Koptos S.A. s/Ejecución prendaria» del 12 / 2 / 98; «Banco Mayo vs. González, R.O y otro s/Cobro sumario» del 13 / 8 / 96; «Suc. de Alberto Castelli vs. Manuel A. Courel s/Desalojo» del 24 / 11 / 95; «Chrestia, H. E. Francisco Espert s/Daños» del 29 / 12 / 93, entre otros muchos fallos), debe revocarse el punto motivo de agravio.
En efecto, el tácito allanamiento a la ejecución que se desprende del escrito de fs. 62, – por el que Bobillo propone pagar la suma ejecutada en 4 cuotas mensuales -, asume trascendental importancia en tanto implica una expresa aceptación no solo de la deuda ejecutada sino incluso del marco ejecutivo en el cual la actora incoa su pretensión, debiendo ponerse de relieve que en su escrito posterior de fs. 68 Bobillo no solo no negó la deuda sino que tampoco planteó la inhabilidad formal del título o su carencia de ejecutividad por falta de sustentación o completitividad.
Por otra parte y en lo que concierne a este segundo escrito debemos resaltar que las defensas allí intentadas no son atendibles, por resultar contrarias a la lógica que deben observar los actos propios jurídicamente relevantes; en tanto que primero reconoció tácitamente la deuda y ofreció pagarla en cuatro cuotas para recién despues intentar cuestionar la legitimación activa o proponer compensación.
Debemos poner de relieve que los intervinientes en un proceso judicial no pueden contradecir sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, por ser ello contrario a toda lógica.
Una conducta en tal sentido deviene inadmisible y debe ser rechazada de plano, pues es necesario guardar un comportamiento coherente dentro del proceso; comportamiento que es indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones jurídicas : si el ejecutado reconoció la deuda y ofreció pagarla, no podía luego intentar excepcionar como lo hizo Bobillo.
Conceptualmente, la doctrina de los actos propios es una construcción jurídica a la que se recurre para rechazar pretensiones contradictorias con la conducta pasada del pretensor, cuando ellas contrarian la buena fe o vulneran la confianza que se depositó en dicha conducta.
Al proteger de este modo a la contraparte y a los terceros ante tales cambios de actitud, se ampara la buena fe así como la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico (cfr. arg. CSJT. enSent. N° 349 del 11-5-00, in re: «Alderete Raúl Alberto vs. Municipalidad de Monteros s/ Nulidad de Acto Administrativo).
Ha dicho la jurisprudencia de nuestros Tribunales que «… La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, que torna inoponible la conducta de un sujeto de derecho cuando es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto. Es aplicable de oficio (por la regla del iura curia novit), y su requisitos son: a) una conducta anterior y otra posterior; b) contradicción entre ambas; c) una perfecta identidad de las partes y d) que el caso no pueda subsumirse en otra institución jurídica con regulación propia (Cf. Luis María Vives «La doctrina de los actos propios», publicada en diario La Ley del 14/4/87). Receptando este principio, este Tribunal tiene dicho que «En virtud de la doctrina de los actos propios resulta inadmisible que alguien desconozca sus propias actuaciones en el juicio, lo que sería atentar contra la seguridad jurídica» (Cf. CCCC Ia. Tuc. «Paliza c/ Aráoz», 12/8/85, «Mena c/ Aberturas Aurora y/ Herrera s/ Cobro Ordinario», 15/9/86; ídem «Mellace c/ Romero s/ Daños», 26/6/90). CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN, Sala 1, Sentencia 329 de fecha 10/11/1994, in re : «DIAZ GENARO RAFAEL Vs. FRANCISCO FERNANDO IOSA Y OTRO S/NULIDAD DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS» y numerosos fallos de esta propia Sala).
Alsina Atienza señala que el respeto por los propios actos ya cumplidos se reduce a que quien mediante cierta conducta positiva o negativa infunde o crea en otro la confianza fundada de que aquél mantendrá su comportamiento en lo sucesivo, debe mantenerlo efectivamente aunque en su fuero interno abrigue otro propósito. El tratadista funda la inadmisibilidad de volver contra sus propios actos en los arts. 1071 y 1198 del C. Civil, los que han sido reflejados con mas fuerza aún en el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación.
En este orden, la doctrina de los actos propios es aplicable al proceso cuando se advierte falta de coherencia entre el comportamiento anterior y el actual; cuando hay una incompatibilidad manifiesta en las sucesivas conductas del sujeto litigante.
Así, no solo devenían inatendibles las excepciones de falta de legitimación y de compensación opuestas en abierta, flagrante y evidente contraposición con el reconocimiento de deuda y la propuesta de pago que anteriormente había expresado sino también cualquier otra cuestión relacionada con la ejecución en tanto que el accionado aceptó incluso el marco ejecutivo en el cual tramitaba la pretensión, al no cuestionar la expresa cita del Art. 11 del reglamento de Copropiedad y Administración invocado por la actora, según el cual : «…El Consorcio o el Administrador en su representación, podrán a su opción exigir el cumplimiento iniciando la acción ejecutiva correspondiente, renunciando el deudor en tal caso a oponer excepciones, salvo el pago comprobado, documentado…», pago que no fue esgrimido.
En consecuencia, correspondía llevar adelante la ejecución en la forma pretendida dado que el certificado de deuda por expensas presentado por la actora como base de la ejecución, contiene una obligación exigible de dar una suma de dinero en moneda nacional; la cual es líquida y se funda en un título que para las partes trae aparejada ejecución pues nada de ello ha sido cuestionado por el accionado.
Por todo ello se hará lugar a la apelación interpuesta, revocando el apartado II.- de la Resolución apelada, que se sustituye por el siguiente : «…II.- ORDENAR llevar adelante la ejecución seguida por CONSORCIO DE PROPIETARIOS GENERAL PAZ Nº … en contra de BOBILLO, MIGUEL ANGEL hasta hacerse a la actora íntegro pago de la suma reclamada, que asciende a Pesos Un mil seiscientos ochenta y uno ($ 1.681.-) con más sus intereses, calculados según la Tasa Activa que establece el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago…».
En relación a la imposición de costas decidida en el fallo de Primera Instancia y teniendo presente que el art. 713 del CPCC manda adecuar la imposición de costas al contenido del pronunciamiento aún cuando no hubieran sido materia expresa del recurso; atendiendo al hecho de que el ejecutado resulta vencido pues se rechazan sus defensas y la ejecución prospera en su contra, corresponde sustituir el apartado III.- del fallo por el siguiente : «…III.- COSTAS : se imponen al accionado quien resulta vencido (art. 550 del CPCC)…».
En cuanto a las costas generadas en esta Instancia, corresponde imponérselas al demandado, en tanto resulta vencido en el recurso (Arts. 105 / 107 CPCC).
Por ello,
RESOLVEMOS:
I ) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 237) cuyos apartados II.- y III se sustituyen por los siguientes : «…II.- ORDENAR llevar adelante la ejecución seguida por CONSORCIO DE PROPIETARIOS GENERAL PAZ Nº … en contra de BOBILLO, MIGUEL ANGEL hasta hacerse a la actora íntegro pago de la suma reclamada, que asciende a Pesos Un mil seiscientos ochenta y uno ($ 1.681.-) con más sus gastos e intereses, calculados según la Tasa Activa que establece el Banco de la Nación Argentina desde la mora hasta el efectivo pago. III.- COSTAS : se imponen al accionado quien resulta vencido (art. 550 del CPCC)…».
II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al ejecutado BOBILLO, MIGUEL ANGEL, atento al resultado del recurso.-
III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER
CARLOS E. COURTADE
MYRIAM GISELA FATIMA FAJRE
025908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123161