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JURISPRUDENCIAJubilación por invalidez. Aportante regular. Interpretación. Leyes previsionales
Se confirma la sentencia que acogió la pretensión del actor, ordenando a la demandada que le reconozca el derecho al beneficio de la jubilación por invalidez, dado que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el decreto 460/1999 (reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241) para ser considerado aportante regular y, por ende, beneficiario de la jubilación.
Córdoba, 8 de junio de 2.015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASADO, FERNANDO MARTÍN c/ ANSES -JUBILACIÓN POR INVALIDEZ-” (Expte. N° 24030094/2011), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 21 de octubre de 2.013, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 131/133, en la que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de la A.N.SE.S., ordenando a la demandada que reconozca el beneficio de jubilación por invalidez considerando al señor Casado como aportante regular con derecho en los términos del Decreto 460/99, disponiendo el pago correspondiente. Asimismo la A.N.SE.S. interpuso recurso de apelación subsidiario en contra del proveído de fecha 23 de marzo de 2.012 (fs. 70/vta.), que hizo lugar a la medida cautelar oportunamente peticionada por el accionante.
Y CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar cuadra señalar que habiendo recaído pronunciamiento de fondo en las presentes actuaciones, la cautelar dictada por el Juez de grado con fecha 23 de marzo de 2.012 (fs. 70/vta.), ha quedado subsumida en el mencionado decisorio. En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la demandada en su contra, como así también la solicitud de ampliación por parte del actor (ver fs. 148), han devenido en cuestión abstracta, por lo que deberá ser así declarado.
II.- En contra de lo resuelto por el Juez de grado en la sentencia definitiva, la accionada expresa agravios en su escrito de fs. 150/152. Sostiene que del estudio de las actuaciones administrativas se desprende que la petición del actor para obtener la jubilación por invalidez no puede prosperar, en razón que no acredita la condición de aportante regular o irregular de acuerdo a lo previsto por el Decreto 460/99. En función de ello, considera que la actuación de su parte no puede ser cuestionada pues sólo se limitó a aplicar las previsiones del aludido decreto.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 156/vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
III.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia considerar que el accionante reúne los requisitos para ser considerado como aportante regular, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de jubilación por invalidez respectivo.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el señor Fernando Martín Casado promovió demanda en contra de la A.N.SE.S., impugnando la decisión de la Administración por la cual se le denegó el retiro por invalidez por considerar que no satisface la condición mínima de “regularidad” exigida por el Decreto 460/99 (ver escrito inicial de fs. 1/5vta.).
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2.013 (fs. 131/133) resolvió hacer lugar a la demanda por calificar al actor como aportante regular con derecho en los términos del Decreto 460/99, ordenando el pago del beneficio pretendido. Para así resolver, tuvo en cuenta que los 11 años y 7 meses de aportes acreditados por el accionante representan más del 50% de servicios con aportes que se le podrían haber exigido al señor Casado en forma proporcional con su vida laboral.
Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. … Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo análisis, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857).
Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se desprende que el actor padece de una incapacidad del 76 % consolidada e instalada a octubre de 2.000 (ver certificado médico oficial de fs. 22/vta.). Asimismo se encuentra acreditado que el señor Casado registró un total de de 11 años y 7 meses de servicios con aportes previsionales efectuados (fs. 64), y que el mismo sufrió un accidente con fecha 29 de octubre de 2.000 (fs. 6vta.), por lo que cesó en sus funciones como consecuencia de su incapacidad, con 37 años de edad.
En tales condiciones, resulta acertada la decisión del Juzgador de considerar al señor Casado como aportante regular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que el actor vio reducida su historia laboral en razón de una invalidez prematura, y cuyos aportes acreditados representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional con su acortada vida laboral (conforme doctrina del precedente “Tarditti” (Fallos 329:576). En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
IV.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (conforme artículo 21 de la Ley 24.463), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la A.N.SE.S. en contra del proveído de fecha 23 de marzo de 2.012, dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar la medida cautelar oportunamente peticionada por el accionante, como así también su solicitud de ampliación.
II.- Confirmar la resolución de fecha 21 de octubre de 2.013, dictada por el magistrado actuante, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 21 de la Ley 24.463), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Decreto 460/1999 – BO: 11/05/1999.
R., M. L. c/IPUSS s/contencioso administrativo – Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur – 04/07/2012.
002618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103313