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JURISPRUDENCIARégimen Especial Docente. Ley 24016
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que admitió el reclamo promovido por la actora contra la ANSeS, revocó la resolución (RSU-J) 578/2013 y condenó al organismo a reajustar el haber de conformidad con las pautas establecidas por la ley
24016 y el decreto 137/2005 -por medio del cual se creó el suplemento “Régimen Especial Docente”-.
En General Roca, Río Negro, a los 2 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de grado admitió el reclamo promovido por la actora contra la ANSeS, revocó la resolución N° RSU-J 00578/13 y condenó al organismo a reajustar el haber de conformidad con las pautas establecidas por la ley 24.016 y el decreto 137/05 -por medio del cual se creó el suplemento “Régimen Especial Docente”-.
En primer lugar, la jueza de grado advirtió que si bien la actora resultaba beneficiaria de una jubilación docente y que ello presuponía la acreditación de al menos los 25 años de servicio exigidos por el art.1 del decreto 538/75, no contar con la edad requerida por el art.2 del decreto 137/05 constituía un obstáculo para su pretensión.
No obstante, consideró inconveniente adoptar una interpretación estricta, pues de ello se seguiría un trato desigual con respecto a aquellos docentes transferidos del régimen previsional local al nacional, a quienes se reconocía el derecho al suplemento pretendido aun sin cumplir el mencionado requisito de edad mínima.
Finalmente, reconoció operatividad a la norma interpretativa Prev.11-51/16- -“Pautas de Aplicación del Suplemento Régimen Especial para Docentes. Decreto 137/05” (fs.75/79)- emitida por el propio organismo previsional y que eximía del requisito de la edad para el acceso a la prestación docente a quien acreditase servicios prestados en el marco del decreto 538/75.
En ese entendimiento, ordenó liquidar y abonar los créditos devengados a raíz de la omisión de computar la movilidad bajo los parámetros del decreto 137/05 en las remuneraciones correspondientes a cada período no prescripto, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
II.
Contra esa decisión se alzó la demandada.
III.
En primer lugar cuestionó que se otorgase a la actora el beneficio de acceder a un régimen al que no tenía derecho por no reunir, al momento de obtener la prestación jubilatoria, el requisito de edad exigido por la norma.
Explicó que, por resolución SSS 33/05, los docentes obtenían el beneficio del decreto 137/05 siempre que a la fecha de su expresa petición acreditasen el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 24.016.
Luego señaló que la actora se había beneficiado con el régimen especial creado por el decreto 538/75, que la había eximido del requisito de edad, y que otorgarle también el derecho a cobrar el suplemento creado por el decreto 137/05 implicaría un trato injusto con respecto a los restantes destinatarios de la norma.
Agregó que de hacerse lugar a demandas como la presente, los docentes jubilados percibirían haberes superiores a los salarios en actividad, contraviniendo el estándar fijado por la Corte Suprema en el fallo “Villanustre”.
Hizo reserva del caso federal.
IV.
En tren de resolver la controversia planteada en autos, no puede pasarse por alto el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en “Martínez Castella Beatriz Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios.” (M. 2003. XXXIX. del 16 de noviembre de 2009), que reconoció a un beneficiario del decreto 538/75 su carácter de jubilado docente, incluido en el régimen jubilatorio especial previsto por la ley 23.895 y su continuadora, la ley 24.016. En ese sentido entendió que “en virtud de las sucesivas prórrogas dispuestas por los arts. 11 de la ley 24.017, 11 de la ley 24.175 y 157 de la ley 24.241, el mencionado decreto se encuentra vigente y resulta de aplicación al caso, por lo que corresponde encuadrar la prestación en el régimen especial que establece, que contempla particularmente los servicios prestados por aquellos docentes que, comprendidos en la ley 14.473, desempeñan sus funciones en condiciones de trabajo que resultan notoriamente penosas (…) a la fecha de la renuncia al cargo presentada por la actora regía la ley 23.895 -B.O. del 1 de noviembre de 1990- que instituyó un régimen previsional específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473, que otorgó derecho a percibir un haber de jubilación igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad (…) dicho régimen legal fue sustituido, sin solución de continuidad, por la ley 24.016.”
A su vez, esta cámara se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el mismo sentido -entre ellas, “Molina, Ramón Julio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ regímenes especiales (Judic- Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)” (FGR 9974/2014) Sent. Def. S16/19 del 28 de marzo de 2019, pronunciamiento cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://bit.ly/2IrWkER-, y reconoció, a quienes cumplen con los requisitos del decreto 538/75, el derecho a percibir el suplemento de “variación salarial docente” creado por el art.2° del decreto 135/07 -y la resolución SSS 14/09- con el objetivo de cumplir las previsiones de la ley 24.016.
Considero que el criterio expuesto resulta plenamente aplicable al caso. Asimismo, no está de más recordar que, tal como señaló la a quo, el propio organismo demandado comenzó a seguir esa pauta interpretativa con la circular Prev.11-51-16- donde dispone que “si se acreditare un total de 25 años de servicios incluidos en el Decreto 538/75, no se solicitará requisito de edad mínima para acceder a la prestación Docente.”
No obstante lo dicho hasta aquí, resulta preciso advertir que mediante consulta a la Oficina de Liquidaciones de esta cámara pudo constatarse que desde el periodo mayo de 2017 la actora percibe el mencionado “suplemento variación salarial docente”, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en la etapa de liquidación de la sentencia, en la que corresponderá calcular únicamente las diferencias devengadas en los periodos no prescriptos en los cuales la ANSeS no haya abonado el mencionado suplemento, evitando de ese modo un enriquecimiento sin causa de la reclamante.
En definitiva, propongo al acuerdo rechazar el recurso, sin perjuicio de exhortar a que, al momento de elaborar la liquidación, se contemplen los periodos en los cuales la actora percibió el suplemento salarial docente.
Las costas de alzada deberían imponerse en el orden causado (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada;
II. Imponer las costas de alzada por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Fecha de firma: 02/07/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal
043847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128353