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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Fuerzas Armadas y de Seguridad. Regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones
Se resuelve declarar la incompetencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 para entender en las presentes actuaciones y devolver la presente causa al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 a fin de que reasuma la competencia declinada.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las actuaciones a sentencia con motivo del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3, y el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 11, en virtud de la cual ambas rechazan su intervención para entender en la tramitación del amparo incoado en autos, tendiente a suspender el cobro del aporte a la Obra Social del Personal Militar” En tal sentido, y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público, estimo que corresponde sin más trámite la asunción de competencia por parte del Juzgado n° 7 del fuero, dada la naturaleza previsional del derecho en juego, y a lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa «González, Rubén y Otros c/Estado Nacional-Ministerio de Seguridad s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CSJN., sent. del 17/12/13), en donde se ya se expidiera respecto de la competencia de este fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente.
En virtud de lo expuesto, habré de propiciar: 1) Revocar la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n° 7 del fuero, y asignar en consecuencia al mismo la tramitación de la acción de amparo incoada en autos; 2) Líbrese oficio al Juzgado Contenciosos Administrativo Federal n° 11, comunicándole lo aquí resuelto. Regístrese, notifíquese y sin más trámite, remítanse.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Disiento con el voto que propicia la Dra. Nora Carmen Dorado.
Conforme lo prescribe el art. 5 del CPCCN la competencia ha de determinarse por la naturaleza de las pretensiones que se deducen en la demanda (En el mismo sentido, CSJN sent del 23-6-92 en L.L. 1992-E-240; Fallos: 310; 1116 y 2340; entre muchos otros).
En el caso a estudio, la parte actora, quien se encuentra en actividad, pretende la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1478/2008 y sus modificatorias, como así también de las resoluciones JEMGFA 942/09, 809/09 y 397/10 (creadoras de la Cuota Social Compensatoria) en virtud de entender que colisionan con lo dispuesto por la ley 23.660, decreto 1776/07, arts. 31, 16 y 17 de la C.N. y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las retroactividades.
De lo expuesto surge que el objeto de la pretensión deducida no se circunscribe a la órbita de competencia de este Tribunal, la que únicamente está referida para el caso de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, a las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones (art. 2 inc. c) de la ley 24.655). En el mismo sentido me pronuncié en el expediente “Acuña Pedro Javier c/ Policía Federal Argentina- Ministerio del Interior s/Amparos y sumarísimos” (Sent. Int. del 23-12-98).
Es más, en situaciones análogas a la debatida en el caso a estudio, la Camara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala I in re “Domínguez Antonio José c/ M° del Interior- Policía Federal Arg. s/ Amparo ley 16986 causa N° 25361/98″ Sent. del 09-02- 99 falló “se declara la competencia del fuero contencioso administrativo federal -y no de la justicia Federal de la Seguridad Social- para entender y decidir en la acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Federal Argentina, a fin de que se abstengan de seguir percibiendo de parte del actor en concepto de aporte el porcentaje del 10.75% de su haber de retiro con destino al financiamiento de la Obra Social Policial, autorizándoseles a retener el 3% tal como lo prescribe la ley 23660 y se decrete la inconstitucionalidad del art. 841 del decreto 1866/83 y del decreto 582/93.
Que, en consecuencia, corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 para entender en las presentes actuaciones y considerar competente para dirimir la presente demanda al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Por lo expuesto, oída que fue la Sra. Representante del Ministerio Publico a fs. 35/37, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 para entender en las presentes actuaciones, 2) Devolver la presente causa al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 a fin de que reasuma la competencia declinada y 4) Notifíquese la presente, mediante oficio de estilo, al Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 para entender en las presentes actuaciones, 2) Devolver la presente causa al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 a fin de que reasuma la competencia declinada y 4) Notifíquese la presente, mediante oficio de estilo, al Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski
012405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105014