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JURISPRUDENCIAJubilación. Empleados y funcionarios judiciales. Régimen especial
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía la transformación de la jubilación del actor de conformidad con las disposiciones de la ley 24.018, pues se probó que aquel no reunía el tiempo requerido en el cargo judicial desempeñado.
SALTA, 20 de abril de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor a fs. 72;
CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 24 de octubre de 2013 el juez de grado rechazó la demanda incoada por Rodolfo José Urtubey -quien solicitara la transformación de su beneficio de jubilación, de conformidad con las disposiciones de la ley 24.018-, imponiendo las costas por el orden causado (fs. 65/71).
Para así resolver, afirmó que el actor no cumplía con la cantidad de años exigidos por la citada norma legal. Así también, rechaza el planteo de inconstitucionalidad por omisión de la ley provincial 7582 que aplica en forma parcial las premisas de la ley nacional citada, por entender que la no inclusión del capítulo I de la ley 24.018 no atenta contra los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75 inc. 22 y 23 y 110 de la Constitución Nacional. A tales efectos, sostiene que los ministros de la Corte Provincial de Salta no se encuentran en idéntica situación que los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ya que su mandato es limitado a diferencia de éstos últimos” (sic) y entiende que no corresponde incluir dentro de los cargos comprendidos en el régimen previsional extraordinario para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de Salta, al de Fiscal de Estado, “que se encuentra en la órbita del Poder Ejecutivo provincial”.
2. Agravios y su contestación: Que la letrada apoderada del actor se agravia de la sentencia en cuestión porque considera que en ella se ha efectuado una valoración lógico deductiva, dando prioridad a los argumentos interpretativos, analizando aisladamente la norma, fuera de su contexto normativo. Entiende que los jueces deben resolver de manera “ponderativa”, resultando la sentencia atacada, un caso de notoria abritrariedad normativa y fáctica. Aduce que la situación del actor se encuentra subsumida en las disposicones del inc. b) del art. 8 y el artículo 9 de la ley 24.018. En tal sentido, afirma que a la fecha del cese el actor contaba con los requisitos exigidos por el art. 8 de la ley nacional, esto es 66 años de edad, 4 meses y 18 días; más de 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria; y así también, se encuentra amparado por el inc. b) del art. 9 , habiéndose acreditado 11 años, 11 meses y 5 días de servicios en el Poder Judicial provincial. Entiende que resulta agraviante la sentencia ya que ésta se basó en la última fecha del cese laboral, que no fue en el Poder Judicial, oportunidad en la que contaba con los extremos legales; sino la del último cese en la Fiscalía de Estado en el año 2007, servicios éstos que considera innecesarios para la obtención del beneficio jubilatorio. Advierte que con el criterio de la sententencia tendría que haber solicitado el beneficio jubilatorio en diciembre de 1999 oportunidad en la que contaba con los requisitos legales, y que al haber continuado con su actividad laboral “se lo castiga por su mayor poder contributivo”, resultando la sentencia un despropósito jurídico sin basamentolegal. Cita jurisprudencia. Mantiene reserva del caso federal. Pide intereses y costas (fs. 98/105).
Corrido el traslado pertinente, éste no fue contestado en tiempo y forma por la contraria, por lo que a fs. 107 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.
A la cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
1. Antecedentes: conforme surge de las constancias de la causa, la Administración Nacional de la Seguridad Social, por la resolución de acuerdo colectivo nº 01146 del 19 de marzo de 2008, otorgó a Rodolfo José Urtubey el beneficio de prestación básica universal, compensatoria, adicional por permanencia, según las disposiciones de la ley 24.241 (fs. 11).
Oportunamente, el actor solicitó en sede administrativa la transformación de su beneficio jubilatorio de conformidad con las disposiciones de la ley 24.018 y el Acta Complementaria del 4 de febrero de 2009 suscripta por la provincia de Salta y la Anses, pedido que fuera desestimado por la resolución Anes nº 6802/10 del 12 de noviembre de 2010, “por no reunir el tiempo requerido en el cargo desempeñado” (fs. 4).-
En tal marco, se promovieron las presentes actuaciones a los fines de conseguir el reconocimiento judicial de su derecho.
2. Movilidad del haber jubilatorio de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Salta: que por el “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional” suscripta el 04/02/09, ratificada por Decreto Nacional el 933/09 (B.O. 23/07/09) y por la Provincia de Salta mediante la ley 7582 (BO 29/09/99); se estableció que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Salta, que hubieran ejercido los cargos detallados en su anexo único Nómina de Magistrados y Funcionarios (1. Juez de Corte 2. Juez de Cámara 3. Juez de Primera Instancia 4. Secretario Relator de Corte 5. Secretario de Actuación 6. Secretario Letrado de Corte 7. Secretario de Superintendencia 8. Secretario de Cámara 9. Secretario de Juzgado de Primera Instancia10. Prosecretario Letrado 11. Defensor General 12. Procurador General 13. Asesor General de Incapaces 14. Asesor de Incapaces 15. Fiscal de Corte 16. Fiscal de Cámara 17. Defensor de Cámara 18. Fiscal de Primera Instancia 19. Defensor de Primera Instancia 20. Secretario Letrado de Dirección de Despacho 21. Secretario de Derechos Humanos 22. Secretario Tutelar), pueden obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24.018, inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal.
En ese orden de cosas, el art. 8 dispone que e l régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo I a dicha ley.
Al respecto, el artículo 9 de éste régimen especial establece que los magistrados y funcionarios que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran, además, los requisitos previstos en alguno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.
En el caso de autos, se acredita que el actor cesó en sus funciones en el Poder Judicial de Salta en diciembre de 1999 cuando contaba con 66 años, 30 años de servicios y 20 de aportes; acreditando 11 años, 11 meses y 5 días de servicios en el Poder Judicial provincial: desempeñándose como secretario de juzgado de primera instancia durante el período 6-4-61 al 26-6-62; como juez civil y comercial entre el 27-6-62 y el 22-12-63, como juez de Corte de la provincia de Salta desde el 10-10-90 al 9-12-91 y como presidente de la citada Corte desde el 10-12-91 al 28-12-99. Con posterioridad acreditó servicios hasta la fecha de su jubilación en 2008, en lo que aquí se refiere, en la Fiscalía de Estado de la provincia de Salta desde el 1-4-2002 al 7-12-2007 (5 años, 8 meses y 6 días).-
En consecuencia, se colige de las pruebas adjuntas que, conforme lo señalado por el Organismo Previsional y el juez de grado, su situación no encuadra ni en las previsiones del inciso a) del art. 9 puesto que no acredita quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o el Ministerio Público Fiscal; como así tampoco las previstas en el inc. b), como erróneamente lo señala en sus agravios, ya que se requiere haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en los cargos comprendidos en el artículo 8, en forma ininterrumpida.-
3. Recálculo del haber inicial y movilidad: resulta preciso destacar que desde que el actor accedió al beneficio jubilatorio se presentó en sede administrativa en dos oportunidades.
La primera solicitando el recálculo de su haber, lo que originara la resolución Anses de mayo de 2009 por la que se hizo lugar parcialmente al pedido por no haber sido liquidado de acuerdo a la resolución 298/08 y por no haberse efectuado la incorporación de los servicios desempeñados en el Ministerio de Economía por los períodos 27-3-1953 al 5-10-1955 y del 4-1-56 al 4-3-59 (fs. 13) y la segunda que originara la resolución de noviembre de 2010 por la que se desestima su pedido de aplicación de las prescripciones de la ley 24.018 (fs. 4).-
Con ello, a criterio del suscripto, habiendo quedado encuadrada la situación del actor en las previsiones de la ley 24.241 y 24.463. resulta suficiente para disponer la aplicación, en su parte pertinente, de la doctrina del precedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); conforme lo señalado por esta Sala II en el antecedente “SALAS VILTE PANTALEON c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, sent. del 29 de diciembre de 2015.
Es que como lo tiene dicho el Supremo Tribunal, “el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167, entre otros).
En efecto, resulta a todas luces contrario a los principios de la seguridad social pretender que la ahora viuda del actor, de 77 años de edad, efectúe un nuevo reclamo administrativo a los fines de la redeterminación del haber inicial del causante, siendo que es de público y notorio conocimiento su rechazo sistemático por el Organismo Previsional, por lo que deberá con posterioridad promover la acción judicial respectiva, con “la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta natura1eza- de no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso” (Fallos: 330:5342), configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes.
A ello, cabe agregar que han transcurrido seis años desde que el actor -de 82 años a la fecha del deceso- efectúo la reclamación en sede judicial; por lo que promover un tercer pedido administrativo y, con toda seguridad, deba luego concurrir a sede judicial para reclamar el reconocimiento de su derecho implicaría someter a la ahora demandante a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto.-
Dentro de ese orden de ideas, el Supremo Tribunal ha entendido que “más allá de considerar las críticas tendientes a descalificar el fallo porque se habría expedido extra petita, una resolución contraria obligaría al interesado a recorrer nuevamente la instancia administrativa, lo que importaría en el caso un claro dispendio jurisdiccional contrario a la doctrina de esta Corte, que, cuando están en juego prestaciones alimentarias, impone a los jueces extremar el rigor de los razonamientos lógicos a fin de evitar la desnaturalización de derechos que cuentan con amparo constitucional” (CSJN, “Ortiz, Juan Carlos”, sent. del 24 de agosto de 2006)
Por ello y advirtiendo de las constancias de la causa que Rodolfo José Urtubey obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2008 al amparo de la ley 24.241; corresponde reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) hasta la fecha de adquisición del beneficio; a partir del mes de marzo de 2008 la movilidad será la fijada según los índices establecidos por el Decreto 278/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA comunicado 14.290, en el porcentaje del 70% del haber del causante, de conformidad con el inc. a) del punto 3 del art. 98.
En orden a las costas, éstas se imponen por el orden causado en ambas instancias (art. 21 de la ley 24.463).
4. Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en que rechaza la demanda incoada por Rodolfo José Urtubey en cuanto pretende la movilidad dispuesta por la ley 24.018, y disponer el reajuste de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) hasta la fecha de adquisición del beneficio; a partir del mes de marzo de 2008 la movilidad será la fijada según los índices establecidos por el Decreto 278/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses tasa pasiva mensual que publica el BCRA comunicado 14.290, en el porcentaje del 70% del haber del causante, de conformidad con el inc. a) del punto 3 del art. 98 Con costas en ambas instancias por el orden causado (art. 21 ley 24.463).ASI VOTO
A idéntica cuestión planteada, los Dres. Alejandro Castellanos y Mariana Inés Catalano dijeron
Adherimos al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En mérito a ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada en que rechaza la demanda incoada por Rodolfo José Urtubey en cuanto pretende la movilidad dispuesta por la ley 24.018, y DISPONER el reajuste de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) hasta la fecha de adquisición del beneficio; a partir del mes de marzo de 2008 la movilidad será la fijada según los índices establecidos por el Decreto 278/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses tasa pasiva mensual que publica el BCRA comunicado 14.290, en el porcentaje del 70% del haber del causante, de conformidad con el inc. a) del punto 3 del art. 98.
II.- Con costas en ambas instancias por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
009007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103575