Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en los autos: “MAGUNA MANUEL BERNARDO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 441/445.
Se agravia en tanto considera que el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el art. 252 LCT. Asimismo estima errónea la apreciación efectuada por la Juez “A quo” que entendió que el actor no había mostrado diligencia en su actuar. También considera que la obtención del beneficio jubilatorio no obsta al progreso de la acción. Por último se queja por la imposición de costas determinada en origen y apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por bajos (fs. 446) y la representación letrada de la demandada apela los emolumentos propios por considerarlos exiguos (fs. 447).
Finalmente, la demandada estima elevados los honorarios regulados a la perito contadora (fs. 448).
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte demandada procedió a contestarlos a mérito de la pieza obrante a fs. 454.
II. Adelanto que en mi opinión, el recurso deducido por la parte actora, será favorablemente receptado.
A fin de fundamentar el anticipo, tengo en cuenta que la empresa optó por la modalidad extintiva prevista en el art. 252 LCT a fin de proceder al despido del trabajador.
El acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador. Porque la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva nada menos que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere.
Lo dicho tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición previsto en el art. 252 LCT -incluso el dispuesto por la empresa- el actor -que se había desempeñado para el banco durante más de 17 años- tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios desde el 04.03.07 sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional –lo que ocurrió recién el 29.09.08-, por causas que en modo alguno le resultaran imputables.
Por el contrario, la falta de diligencia de la empresa (art. 79 LCT) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor.
Considero al respecto que la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía para verificar que se encontraran cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro.
Me interesa destacar, la mayor posibilidad que tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el caso, cuando es nada menos que una empresa del mismo grupo (Nación AFJP) la que informa al actor el incumplimiento de aportes –ver Nota del 26.10.07 a fs. 24-.
Recordemos la Ley 200 de Javoleno: “Quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentiré” (traduzco: no se entiende que padece daño, quien por su causa lo sufre), que ha sentado, desde hace dos mil años, un principio jurídico incontrastable.
Por ende, es dable concluir que en razón de lo expuesto, el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo.
En conclusión, procederá la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT calculada a partir del tope indemnizatorio establecido en el Anexo II de la Resolución 1155/2007 que a partir del 04.05.05 ascendió a la suma de $ … (conforme lo informado por la perito contadora a fs. 368 punto J) del cuestionario de la parte actora, que no se encuentra impugnado).
No se me escapa que si bien en numerosos precedentes este Tribunal que integro ha declarado la inconstitucionalidad del tope previsto para el cálculo de la indemnización por antigüedad y dispuesto la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti…” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –tal como lo solicita la actora en su demanda- en el presente caso, teniendo en cuenta que la mejor remuneración del actor ascendió a la suma de $ … (según surge de la pericial citada), al calcularse el 67% de la misma ($ …) conforme dicha doctrina, se arribaría a una remuneración inferior al tope determinado por el convenio ($ …), por lo que corresponde la aplicación de este último.
De este modo, la indemnización que establece el art. 245 ascenderá a la suma de $ …
III. Por el contrario, no prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT (un año) y su respectiva prórroga (dos meses), debidamente notificados subsume el cumplimiento que indica el art. 232 LCT. Y como lógica consecuencia, tampoco prosperará la integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT, que requiere para su procedencia la omisión del preaviso aludido.
IV. Toda vez que el despido directo se produjo el día 04.03.07, vigente prosperará asimismo el incremento establecido por el art. 16 de la ley 25.561, que conforme lo establecido por el decreto 1433/05 y la ley 26.204 asciende al 50% de la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T., cuyo monto en la presente es de $ …
V. Con relación al art. 2° de la ley 25.323, si bien es verdad que el actor cumplió con la formalidad legal al solicitar el pago de las indemnizaciones por despido, frente a las particulares circunstancias que rodearon al distracto, estimo que en virtud de lo preceptuado por el art. 2º ley 25.323 in fine, corresponde eximir a la demandada del pago del incremento previsto.
Como corolario de lo expuesto, el reclamo del actor prosperará por la suma total de $ … (…) que deberá ser abonada por la demandada dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.
Sobre dicho monto se liquidarán intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº2357).
VI.- El nuevo resultado del juicio que dejo propuesto me inclina a dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, siendo necesario un pronunciamiento originario, y por lo tanto resultando abstractos los recursos deducidos sobre dichos aspectos del decisorio (conf. art. 279 CPCCN).
Propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida en lo principal y que se regulen honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contadora en el …%, …% y …% respectivamente del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 68 CPCCN, ley 21.839, Dec. 16.638/57 y art. 38 LO).
Por las tareas cumplidas en la alzada, propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el …% para la demandada y …% para la actora de lo regulado para primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839).
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio de grado y condenar a BANCO DE LA NACION ARGENTINA a abonar al actor MAGUNA MANUEL BERNARDO, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ … (…) con más los intereses dispuestos en el considerando V in fine. 2) Dejar sin efecto lo decidido en origen respecto de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contadora en el …% (… por ciento), …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente del monto total de capital e intereses de condena. 5) Regular los honorarios por los trabajos efectuados en Alzada para la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente de los establecidos para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ramón, Mónica P., ¿Cuándo se extingue el contrato de trabajo por jubilación del trabajador?, Erreius Online, Abril 2003,
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99367