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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario ( Res SCBA Nº 386/20 y complementarias sobre COVID 19) los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY -juez permanente de la Sala y en ejercicio de la Presidencia de la Cámara- y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, quien interviene en su carácter de Vicepresidente de esta Excma. Cámara por encontrarse vacante la restante vocalía, (conforme art. 4 del Acuerdo Extraordinario del 25/09/2008 modificado por Ac. Extraordinario del 26/08/2010 publicado en BO del 6/12/2010 pag. 12609), con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 31.554, caratulado “ORDONES ANA MARIA C/ RUTANTON JORGE DOMINGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
1ª)- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 298/306vta. en lo que es materia de apelación y agravios?
2ª)- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Roberto A. Bagattin
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- Antecedentes del recurso. Contra la sentencia de fs. 298/306vta., dictada el 02 de mayo de 2019, en la que se resolvió declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa, sin costas; desestimar, con costas al demandado, la excepción de falta de legitimación pasiva; y rechazar la demanda articulada por las Sras. Ordóñez Ana María, Otaño Johana Macarena, y Otaño Solange Esmeralda contra el Sr. Duranton Jorge Domingo, con costas a la parte actora, apelaron mediante escrito electrónico las actoras, recurso que les fue libremente concedido (fs. 310). Convocadas las apelantes a expresar agravios (auto de fs. 315, II), lo hicieron mediante escrito electrónico del 24-09-2019 (fs. 318), el que mereció la respuesta del actor (fs. 319/320vta.). Llamados “autos para sentencia” (fs. 321), consentido, y practicado el sorteo de ley (misma foja vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada.
II)- La sentencia, en lo que interesa a los agravios, relacionó que Ana María Ordóñez, por sí y en representación de sus hijas menores de edad Johana Macarena Otaño y Solange Esmeralda Otaño (quienes ya se presentaron al alcanzar la mayoría de edad), demandó por indemnización de daños y perjuicios a Jorge Domingo Durantón. Que dijo que el 2 de agosto de 2011 en horas de la mañana los trabajadores Hugo Daniel Otaño y Alfredo Julio Tucuna, a pedido del demandado, trabajaban colocando una membrana impermeable en el techo de un galpón de su propiedad. Que próximos a terminar la tarea, Otaño pisó una chapa de fibra de vidrio que al romperse hizo que cayera desde una altura de 4 metros y perdiera la vida instantáneamente. Que se instruyó causa penal. Que dijeron que el inmueble es propiedad de Durantón, y que su responsabilidad reposa en el CC 1113 dado que la víctima realizaba una tarea sumamente riesgosa, estaba desprovisto de toda protección, arnés, casco, el demandado no lo instruyó, ni supervisó, ni le exigió que usara elementos de seguridad, ni contrató seguro por accidente de trabajo. Que el reclamo era por gastos funerarios, valor vida, daño moral, daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, y gastos de escribanía.
Que al responder, Durantón opuso excepción de falta de legitimación activa contra la Sra. Ordóñez basado en que ella era concubina de la víctima y por ende, al no ser su heredera forzosa, carecía de derecho a reclamar indemnización, y de falta de legitimación pasiva invocando los argumentos que repitió al contestar la demanda para sostener su falta de responsabilidad en el evento. Que si bien no negó la existencia del hecho, y que él es dueño del galpón donde ocurrió, dijo que lo tenía alquilado a la Sra. Yarade quien lo explotaba mediante el negocio “Alambrados Oeste”. Que como la inquilina le manifestó que había filtraciones, él contrató la colocación de la membrana al Sr. Alfredo Tucuna. Que con Otaño no tuvo ningún trato ni lo conocía. Que no estaba a su cargo la dirección del trabajo ni su vigilancia, y que a Otaño lo trajo Tucuna. Que el galpón no tenía defectos, y que el motivo de la caída de Otaño fue que pisó una chapa de fibra de vidrio, lo que denota imprudencia de su parte. Que pidió la intervención como tercero de Tucuna, la que admitida, a fs. 104 se resolvió tenerlo por desistido de ella. Recordó que el tratamiento de las excepciones fue diferido para este momento.
Consideró que el hecho quedó, por su fecha de ocurrencia, subsumido en las normas del Código Civil. Resolvió las excepciones como ya relacioné. Señaló que el reclamo está basado en el CC 1113, en el que se pretendió fundar la responsabilidad del demandado en su carácter de dueño del inmueble donde se produjo el siniestro, y porque entendió la actora que la “actividad riesgosa” que desarrollaba la víctima se encuadra en esa disposición. Que le enrostró al demandado ausencia de protección de la víctima (no proveerlo de elementos de seguridad), no instruirlo sobre ello, ni ejercer supervisión y fiscalización de la tarea. Que de los escritos postulatorios surgen como hechos no controvertidos la existencia misma del suceso dañoso, la caída del techo de la víctima, la tarea que estaba desarrollando junto a otra persona llamada Tucuna, el carácter de dueño del inmueble de Duranton, y que fue él quien encomendó la tarea de colocación de membrana. Consideró que el techo del galpón es cosa riesgosa que con su accionar por su ruptura causó la muerte de la víctima, pero dijo que está acreditado por propios términos de la demanda y constancias fehacientes de la IPP que tuvo a la vista, que el hecho dañoso se produjo por el propio accionar de la víctima al pisar una “chapa de vista de fibra” la que se rompió causando la caída. Que el hecho de caminar o pisar esa chapa representó un hecho que interrumpió de modo total el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (citó CC 1111 y 1113). Añadió que según la misma demanda, Otaño se dedicaba laboralmente a la colocación de membranas en techo. Que de la fotografía de fs. 5 de la IPP se observa que las chapas del techo estaban en perfecto estado de conservación. Que al mismo resultado se llega de considerar que lo riesgoso era la actividad, ya que opera la misma eximente de responsabilidad. Que en cuanto a la supuesta responsabilidad del demandado que se le imputa por no proporcionar elementos de protección para el trabajo en altura, dijo que esas expresiones pudieron entenderse como que trasladaban el tema a la responsabilidad contractual. Que ya fuera que Duranton haya o no contratado a Otaño -tema controvertido- aquellos elementos de achaque no hacen a la responsabilidad del dueño del inmueble, ni aun en su condición de contratante locatario de obra. Que si bien no fue demandado en ese carácter, el achaque de esa falta de protección justificó que examinara la cuestión desde ese ángulo, para resguardar el derecho al debido proceso. Fue así como señaló que en el contrato de locación de obra el empresario, constructor o contratista que se compromete a alcanzar el resultado de acuerdo con las reglas del arte de su metier, asume el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica a la otra parte, denominada locatario de la obra (dueño, comitente, cliente). Que la locación de obra no crea una relación de dependencia entre el empresario y el dueño; el locador de obra no es un subordinado sometido a la autoridad, dirección o vigilancia del dueño de la obra. De allí que no pesa sobre éste último la obligación de dar instrucciones de seguridad, vigilancia o control de los trabajos, sin que por esa ausencia le corresponda responsabilidad alguna (citó CC 1137, 1198, 1629 y cctes., y jurisprudencia). Señaló finalmente que el locador de obra es quien, por el conocimiento del oficio que debe tener, está más capacitado para la prevención de accidentes, pues es el guardián de la cosa mientras dure el contrato, lo que le impone la obligación de velar por su propia seguridad: no puede desconocer la peligrosidad de la cosa materia de la obra y por ello está obligado a extremar las diligencias y cuidados del caso. Si se daña en el cumplimiento de tal función, la culpa es suya y nada puede reclamar.
Fue por estas consideraciones que falló como relacioné en el capítulo inicial.
III)- El recurso de las actoras. Sus argumentos. Sostienen que la argumentación del a-quo y su interpretación del CC 1113 son equivocadas, porque esa norma en la segunda parte del segundo párrafo establece que el dueño o guardián de una cosa deben responder por los daños causados por su riesgo o vicio, y solo pueden eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por riesgo o vicio de la cosa. Que no se acreditó en autos que el techo del galpón se encontrara en perfecto estado de conservación, y que se puede presumir que eso no es así desde que el hecho se produjo en circunstancias que la víctima se encontraba cumpliendo tareas de reparación del mismo. Además, el mismo demandado admitió que el techo presentaba fisuras, y por eso le mandó colocar la membrana. Que como el demandado no produjo la prueba pericial de ingeniería que ofreció, hoy no se puede saber del estado y características que tenía la chapa (longitud, espesor, antigüedad, resistencia, etc.) que cubría el techo del galpón. Que tampoco podemos saber si una chapa de fibra plástica como la del caso podía soportar el peso de una persona, porque en el mercado las hay de distintos grosores y resistencias. Lo único que se sabe por boca del demandado es que el techo tenía chapas fisuradas que originaban filtraciones. Y se infiere que ese techo no estaba en perfectas condiciones justamente porque mandó colocarle la membrana. Dicen que el propietario debía responder por las consecuencias del daño causado por el vicio de la cosa, por el riesgo que representaba, y que era el demandado quien cargaba con la prueba de que el techo estaba en perfectas condiciones, prueba que no aportó. Por otra parte señalan que para obrar de buena fe, el demandado debió cumplir con su deber de información para con el trabajador, siendo su omisión idónea para producir el resultado. Transcriben -sin pedir, empero, lo que de él resulta- un fallo de la CNCiv., Sala H, caso “Galiano”, en el que el tribunal sostuvo que existe concurrencia de culpas en el accidente sufrido por una víctima que murió al caer del techo de la fábrica de la demandada donde caminaba para confeccionar un presupuesto de reparación, desprovisto de toda protección, porque pese a tratarse de una actividad sumamente riesgosa, la víctima no tomó las medidas de cuidado necesarias para prevenir cualquier infortunio -arnés de seguridad, casco y cabo de seguridad- mientras que la empresa demandada tampoco lo instruyó sobre ello ni le exigió que usara elementos de seguridad.
La respuesta del demandado apelado. Dice que la única conclusión posible de lo actuado fue la que eligió el juez, es decir, que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien cayó del techo del galpón al pisar una “chapa de vista de fibra”. Sostiene que el galpón estaba en perfectas condiciones y solamente mandó colocar la membrana impermeabilizadota porque la inquilina le reclamó que había filtraciones. Sostiene que no puede sino inferirse que el accionar del Sr. Otaño fue imprudente, ya que no podía escapar a su conocimiento el riesgo que la pisada de esa superficie generaba, ya que es de público conocimiento que carecen de aptitud para el tránsito. Por eso, dice, no tienen razón las apelantes cuando pretenden desviar la atención hacia el estado del techo y sembrar dudas sobre su seguridad. Que no fueron las fisuras que provocaban las filtraciones las que provocaron el desenlace, que fue causado únicamente por la imprudencia de la víctima. Sostiene que no está probado que la muerte de la víctima se deba al riesgo o vicio de la cosa, que Otaño asumió el riesgo (de su actividad) voluntariamente, y que en su carácter de locatario de obra no estaba obligado a dar instrucciones de seguridad, o ejercer vigilancia o control sobre los trabajos, sino que era el locador quien debía preocuparse por su seguridad.
IV)- La solución que propongo. Es revocar la sentencia, me anticipo a decirlo.
IV-1º)- Por de pronto, veo que hay en ella un indebido exceso de fundamentación. So color de preservar la garantía constitucional del debido proceso o de la defensa en juicio, el a-quo extendió el análisis del caso, luego de hacerlo por la extracontractual, como si se estuviera ante una responsabilidad contractual, cuando por el relato y fundamentación de la demanda es muy claro que el reclamo se encarriló exclusiva y correctamente por el andarivel de la responsabilidad objetiva del dueño de una cosa riesgosa, por un hecho ilícito. Con su desmesura, el a-quo no observó el precepto del entonces vigente CC 1107. Porque, debo aclararlo, el a-quo subsumió el hecho, por su fecha de ocurrencia, en el código civil velezano. Decisión correcta, que comparto desde ya, y que vino firme a ésta instancia. El Código Civil, a diferencia del actualmente vigente CCyCN, distinguía netamente entre la responsabilidad contractual de la extracontractual o generada por la comisión de actos ilícitos. Precisamente, en el art. 1107 estaba fijada la regla distintiva. En el título IX, “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, Vélez Sarsfield estableció, en ese artículo sin nota, que los daños generados en el cumplimiento de obligaciones contractuales están excluidos del tema del título, a no ser que degeneren en delitos del derecho criminal. El hecho de autos de manera alguna fue alcanzado por las normas del Código Penal. El mismo Fiscal actuante en la IPP 09-01-004816-11 generada por el suceso la archivó, o desestimó (ver fs. 60), justamente por ese motivo. Dijo que de los hechos no se advierte la comisión de ilícito penal alguno. Mal se pudo entonces ver el tema desde la vedada -en éste preciso caso- óptica del contrato de locación de obra. Fue una apertura de paraguas cuando no llovía. Por lo que corresponde, y así paso seguidamente a hacerlo, enfocar la cuestión exclusivamente desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual.
IV-2º)- Viene firme a esta instancia que el hecho enmarca en el CC 1113, o eventualmente en el 1111: la imputación al demandado fue por responsabilidad objetiva en virtud del daño generado en la víctima por la actualización del riesgo de la cosa de la que aquel era propietario, y por ese carácter, en tanto la defensa pretendió desligarse de la responsabilidad alegando que la causa del daño estuvo en la propia conducta de la víctima.
Las actoras apelantes, en su crítica a la sentencia, ponen el acento en señalar que el techo del galpón desde el que cayó Otaño estaba en deficientes condiciones, como para catalogarlo como cosa con vicios generadora de riesgos. Que como el demandado no produjo la prueba pericial de ingeniería que ofreció, hoy no se puede saber del estado y características que tenía la chapa (longitud, espesor, antigüedad, resistencia, etc.) que cubría el techo del galpón. Que tampoco podemos saber si una chapa de fibra plástica como la del caso podía soportar el peso de una persona. Lo único que se sabe es por boca del demandado, y es que el techo tenía chapas fisuradas que originaban filtraciones. Y se infiere que ese techo no estaba en perfectas condiciones justamente porque lo mandó reparar colocándole la membrana. Finalizan su crítica diciendo que la omisión de cuidado que admitió Durantón para con los trabajadores (no instruirlos sobre el peligro, ni proveerlos u obligarlos a proveerse de elementos de seguridad), que era su obligación, lo hace responsable del suceso.
Tanto en la contestación de la demanda, como en la contestación a la expresión de agravios, el demandado desplegó una serie de argumentos que en parte tomó la sentencia, aunque otros fueron desechados.
De entre éstos últimos está el que sostiene la irresponsabilidad de Durantón porque, aunque sí propietario, se había desprendido de la guarda del galpón al alquilarlo. Argumento que se disipa a poco que se memore que, en la economía del CC 1113, la responsabilidad del propietario y la del guardián son concurrentes, no se excluyen entre sí. Al respecto no está demás traer a colación que tiene dicho la SCBA que la responsabilidad del dueño establecida en el CC. 1113 es concurrente con la del guardián. Así, desde el leading case Ac. 32.287, “Yalour de Furlong c/Egaña”, del 17 IX 1985 (Ac. y Sent., 1985-II-, 661, y DJBA 1986-130, 177); y desde entonces, L. 36.202, del 12 VIII 1986, in re “Toñazo c/Redin” (Ac. y Sent., 1986-II, 385), L. 38.685, del 23 VIII 1988, in re “Gutierrez de Torelli c/Vazquez de Moreno” (DJBA 135, 274; Ac. y Sent., 1988-III, 141), Ac. 39.866, del 21 II 1989 in re “Martin c/Stickar” (Ac. y Sent. 1989-I, 141); Ac. 42.989, del 2 VII 1991, “Lorenzo c/Gamboa” (Ac. y Sent. 1991-II, 370); Ac. 47.048, del 24 XI 1992 in re “Marini c/Escobar”, (Ac. y Sent., 1992-IV, 315); Ac. 47.127, del 28 IX 1993, in re “Falasco c/Kentera”; Ac. 55.338, del 29 IV 1997, in re “Sbarra de Vernaza c/Ríos” (DJBA 153, 89; ED 175, 443; JA 1998 II, 216; LLBA 1997, 684); Ac. 58.939 del 23 III 1999, in re “Nuñez c/ Majaco”; etc. Criterio que goza de predicamento en prestigiosa doctrina (Llambías, “Obligaciones…”, t. IV-A, pág. 596, n° 2625-c; Borda, “Obligaciones…”, t. II, pág. 323, n° 1470-d).
Tampoco el a-quo atendió su argumento -que como el anterior reiteró en el responde a la expresión de agravios- en el sentido de sostener que el galpón no era una cosa que generara riesgo porque estaba en perfectas condiciones, no tenía defectos que pudieran causar daños. No reparó el demandado en que el riesgo estaba en la altura del galpón y en la actividad a desempeñar en su techo, ya que al subirlo, una persona corre el riesgo de caer desde una altura tal que hasta puede morir, como se materializó en la especie.
Otro argumento fue que Durantón no contrató con Otaño la colocación de la manta en el techo, sino con Tucuna (aunque al absolver posiciones negó recordar como se llamaba, mencionándolo como “el que quedó vivo”). La víctima fue llevada como ayudante para ese trabajo por Tucuna. Y que era éste último quien tenía la dirección técnica para realizar la obra encomendada. Aun de admitir la veracidad de tales asertos, ellos no enervan la responsabilidad del dueño del galpón por los daños que pueden sufrir quienes, con su aquiescencia, ascienden a su techo. Eso es así por aplicación del principio interpretativo de que lo que se dice para dar a uno, es para negárselo al otro: la ley establece que de haber actuado la víctima contra la voluntad expresa o presunta del dueño, éste último no sería responsable (CC 1113, tercer párrafo).
Pero el argumento que sí tomó el a-quo fue el de la culpa de la víctima.
El CC 1113 establece que en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Sabido es que la locución “culpa”, por impropia en un régimen objetivo, alude a la conducta de la víctima que resulte apta para romper, desanudar o interrumpir, total o parcialmente, la cadena causal entre riesgo y daño. En la mecánica de la aplicación del CC 1113 se parte del 100% de responsabilidad para quien está indicado como el destinatario objetivo del calificativo En el presente caso no se habla del “autor” del daño, sino del dueño del galpón, quien, como tal, la de dueño de la cosa generadora de riesgo, en principio responde en un 100%. Para desligarse de esa responsabilidad que la ley presume o le adjudica objetivamente, debe acreditar “la culpa de la víctima o de un tercero”. Debe probarla. Para lo cual debe antes explicar cual es la conducta o como fue el comportamiento desplegado por Otaño para considerar que se causó el daño a sí mismo. Para entonces sí desembocar en la aplicación del CC 1111. ¿Que es lo que alegó Durantón al respecto? Pues que para caerse del techo, Otaño pisó una chapa de fibra de vidrio, la que de ninguna manera podía resistir el peso de una persona. Que Otaño, que se dedicaba entre otras tareas a la colocación de mantas impermeablizadoras de techo, no podía ignorarlo. Además, que la víctima asumió el riesgo que importaba la realización del trabajo. Y finalmente, que a nadie que es del oficio se le ocurre pisar una chapa, sea del material que fuere: se camina por los techos de chapa pisando sobre las cabreadas o sobre las clavaduras o ganchos de sostén, que indican que abajo hay un tirante.
Como dije, el a-quo tomo el argumento de la culpa, y la configuró con el simple hecho que está reconocido o son contestes las partes en que Otaño pisó una chapa de fibra de vidrio que cedió y ese fue el motivo de que se desplomó al suelo, al interior del galpón, desde una altura de más de 4 metros, caída que le causó una muerte inmediata. Dijo el a-quo que “…el hecho de caminar o pisar esa chapa de fibra (que se utilizan para el ingreso de luz natural en galpones cerrados), representa a mi entender, un hecho que produce la interrupción total del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño sufrido…”
En contra de lo sostenido en ese párrafo, digo que no me parece ajustado al derecho que actúa en el caso, sostener que por el solo hecho de pisar una chapa que resultó no soportar su peso, se le pueda adjudicar sin más a Otaño la “culpa a la víctima” en el evento. Para así decir, se debió acreditar que él actuó con negligencia (distracción, inadvertencia del peligro, para lo cual se debió conocer en detalle el terreno en el que se desempeñaba para apreciar si la chapa que pisó era fácil de advertir como tal o como peligrosa), imprudencia (temeridad, ignorancia o subestimación del peligro), o impericia (ignorancia de las reglas técnicas de la tarea). Y no veo que esa “culpa” se haya probado debidamente.
No encontraremos esa prueba en la causa penal, o IPP, porque allí simplemente se buscó constatar que no existiera ninguna acción criminal. Porque se trató, ya de inicio, de una “averiguación de causa de muerte”, trámite en el que la jurisdicción penal se contenta con que no exista una persona a quien se le pueda imputar un homicidio, o una instigación al suicidio. Logrado eso, se archiva. Por lo que en ella no se profundizó la investigación sobre cual fue la concreta conducta de Otaño. No hay fotos del techo del galpón del lado de afuera, es decir, del lugar en el que la víctima se encontraba cuando pisó esa chapa. No podemos saber entonces si existió, o no, algún motivo para que le pasara inadvertido el peligro de rotura y consecuente caída que corría de posarse sobre ella, etc. Hay, sí, fotos del techo pero tomadas desde el interior del galpón (fs. 4 y 5 de la IPP), pero, lejos de compartir la apreciación del a-quo sobre que esas fotos revelaban que el techo estaba en perfectas condiciones, lo que veo es que resultan insuficientes para desentrañar los interrogantes que dejé planteados. Es decir, la instrucción penal no se detuvo a determinar si Otaño actuó con precipitación, con desconocimiento del terreno o engañado por su apariencia, temeridad por indiferencia ante el peligro, o con una inadvertencia originada en la topografía del lugar. Porque todas esas circunstancias estaban fuera del objeto de la investigación criminal.
Quien sí se interesó en esa prueba, conciente de que debía (cargaba con, si quiero decirlo con propiedad) hacerlo para desligarse de la responsabilidad que sobre él pesaba, fue el demandado. Ofreció una prueba de pericia técnica, de ingeniero (ver fs. 69), para que evacuara puntos tales como “si una chapa de fibra de vidrio colocada en el techo de un galpón es apta para el tránsito de una persona”, o “cual es el peso máximo que puede soportar una chapa de fibra de vidrio colocada en un techo”. Le puedo criticar que en el diseño de los puntos de pericia el demandado no se refirió a la concreta chapa de fibra que cedió, a la del caso. Pero esa pericia nunca se realizó (fue declarado negligente en su producción por el auto de fs. 293, firme toda vez que esa resolución no fue objeto del replanteo del CPC 255 inc. 1º). Con lo que en la causa no hay prueba que aclare las incógnitas que suponen los puntos de pericia propuestos, sino que tampoco la hay de que el aserto técnico introducido en la contestación (“a nadie del oficio se le ocurre pisar una chapa, sea del material que sea, etc.”) tenga algún asidero científico, pese a que se pueda pensar que se trata de un conocimiento que goza de cierto predicamento y difusión popular.
Tampoco produjo el demandado la prueba de testigos que ofreció (también por la declaración de negligencia de fs. 293), con los que tal vez pretendió acreditar esa “culpa de la víctima”.
Es decir, la nula prueba desarrollada por el demandado es, a mi ver, suficiente para sostener que la afirmación del a-quo de que la culpa de la víctima está acreditada simplemente porque se cayó del techo al pisar o posarse (nadie lo sabe) sobre una chapa de fibra de vidrio que cedió, carece de respaldo en las constancias del expediente. No se diga que la caída es indicio de culpa, porque ese pensamiento es falso, por tratarse de un razonamiento que encierra una petición de principios.
Lo que me permite afirmar que el demandado no satisfizo la carga de probar el hecho que alegó (CPC 375) en el sentido que fue la propia víctima el causante del evento, al interrumpir con su conducta el nexo causal entre el riesgo y el daño.
Finalmente, y aunque el a-quo no trató el tema de la asunción del riesgo, corresponde hacerlo porque estaba entre los argumentos de la defensa, y por ende lo exige el principio de la apelación adhesiva. En el Código Civil la asunción del riesgo por parte de la víctima nunca fungió como causal de justificación del daño para liberar al responsable, fuera en el régimen subjetivo del CC 1109 o del objetivo del CC 1113. El ejemplo clásico es la responsabilidad del transportador benévolo. En el nuevo CCyCN hay una solución expresa del tópico. Dice el art. 1719 que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal… Si bien no es texto vigente para el caso, representa sí una solución que se condice con la doctrina y jurisprudencia imperante sobre la vieja ley. Así, da respuesta a la inquietud del demandado sobre el tema.
Sin perjuicio de todo lo antes dicho, entiendo que sí hay un vector en la conducta de la víctima que la sitúa como coadyuvante, de entidad suficiente como para incrementar el riesgo de la actividad emprendida. Que fue la de, motu propio, ascender al techo abovedado del galpón de autos (tal se lo puede apreciar en las fotografías de fs. 4 y 5 de la IPP) sin protegerse con ningún elemento de seguridad para el caso de una eventual caída desde la altura, tales como casco, arnés, o cuerda de seguridad. Estaba dentro de la órbita de su voluntad el hacerlo, la que sería similar a la del motociclista de usar casco si no fuera porque la ley se lo impone a este último como infracción de tránsito. Y omitió hacerlo. Omisión de una diligencia que exigía la naturaleza de la tarea y las circunstancias del lugar en la que se desempeñaría. Esto es, hubo culpa (CC 512) en la conducta del occiso, entiendo que de entidad suficiente para, a mi ver, interrumpir parcialmente la relación causal ya existente entre el riesgo propio del trabajo en altura en un techo abovedado, con el daño, por incrementar voluntariamente el peligro. Propongo graduar la responsabilidad en el evento distribuyéndola en partes equivalentes entre el demandado y el causante Otaño por cuyo deceso reclaman las actoras.
Por todo lo antes dicho, sostengo que la sentencia no es justa cuando resolvió el tema de la responsabilidad. Mi propuesta es revocarla y hacer lugar parcialmente a la demanda, en un 50%.
IV- 3º)- De prosperar mi propuesta sobre el tema de la responsabilidad, corresponde, por el principio de la apelación adhesiva, que me ocupe de los rubros del reclamo. Para ello seguiré el orden en que fueron planteados en la demanda.
El primero fue el de la reposición de los gastos funerarios, para lo que adujeron que en las pompas fúnebres gastaron $ 2.000, que para comprobarlo trajeron una factura por ese concepto y monto expedida por “Sepelios Bileiro”. Documento que hoy está glosado a fs. 277, y fue adverado mediante reconocimiento testimonial por el representante de la empresa a fs. 282. Prueba necesaria, ya que el demandado negó que tal servicio fuera prestado por empresa alguna (sic; fs. 59vta., negativa “k”). La procedencia del rubro es incuestionable por disposición legal (CC 1084), y por la prueba rendida, ya que se presume que el gasto lo hizo, y tiene derecho al reintegro, quien detenta la posesión de la factura. Progresa por el monto pedido, en la proporción por la que la acción se abrió paso.
IV- 4º)- Pidieron indemnización por valor vida, o por la pérdida de la ayuda económica que sufrieron por la muerte de Hugo Daniel Otaño, su concubina Ana María Ordóñez (pidió $ 100.000), y sus hijas entonces menores de edad Johana Macarena Otaño y Solange Esmeralda Otaño (pidieron $ 50.000 para cada una) (valores calculados a la fecha de promoción de la demanda, octubre de 2013). Dijeron del causante que era una persona sana, de 54 años, con toda la vida por delante, que trabajaba por su cuenta como oficial colocador de membranas y tenía ingresos promedio de $ 3.500 (agosto de 2011), con los que mantenía decorosamente a su núcleo familiar, formado con su compañera (concubina) que era ama de casa, y dos hijas menores, de 17 y 14 años. El demandado negó todas y cada una de las circunstancias aducidas por los actores para la fundamentación del rubro (fs. 59vta., negativas “l”, “m”, “ñ”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u”, “w”, “x”, “b-1”, etc.). Antes había opuesto excepción de falta de legitimación activa respecto de la actuación por sí de la Sra. Ana María Ordóñez en razón de haber alegado ser concubina del Sr. Otaño sin ofrecer prueba alguna de sus dichos, y añadido que el ser concubina no la legitimaba para ser actora de la pretensión que ejercía, fundado en que el art. 1078 del CC establece una limitación reconociéndola exclusivamente a los herederos forzosos de la víctima. Pero también extendió su oposición a otros rubros indemnizatorios porque sostuvo (fs. 58) que la concubina no es damnificada de jure sino de facto porque la muerte del compañero no le lesiona ningún derecho subjetivo, no dándose la hipótesis del CC 1068 ni la del CC 1079.
El tema fue diferido para la sentencia porque la falta de acción argüida no era manifiesta (auto de fs. 92/93). Se produjo prueba de testigos, que en el tema son concordantes en que la pareja formada por la víctima Otaño y la actora Ordóñez vivían en aparente matrimonio y tuvieron dos hijas, siendo el hombre quien trabajaba afuera y era único proveedor en el hogar, siendo su compañera ama de casa. Tal el testimonio de Rodríguez Cardoso (fs. 167), Fioppoli (fs. 168) y Nazarek (fs. 222). El carácter de padres de las dos menores, además, está documentalmente acreditado con las partidas de nacimiento de fs. 16 y 18, en las que además consta el domicilio común de los padres. ¿Cómo, entonces, se puede sostener seriamente que el cese del aporte del hombre a la economía doméstica que compartían le puede resultar inocuo? De ahí que digo que la procedencia del rubro respecto de la Sra. Ordóñez es indubitable (CC 1079 y su doct.).
Despejado el tema de la titularidad o legitimación de la actora en el rubro, vayamos a su tratamiento.
Por una cuestión de respeto, y de mejor ajuste con la naturaleza del instituto, prefiero designar el rubro, al que se lo llama elípticamente “valor de la vida humana”, simplemente como daño material originado en la muerte de una persona. Ese, que es el objeto a mensurar en dinero (CC 1083) en el caso, no es otra cosa que la cuantía del perjuicio que sufrieron los actores (mujer y dos hijas menores, de 17, y 14 años) en tanto destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, y en razón de que esa fuente de ingresos se extinguió. Es doctrina de la Excma. SCBA que la vida humana no tiene por sí misma un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Pero eso no quiere decir que la vida no valga nada, sino que tiene un valor inconmensurable, por de pronto para el que la pierde. La idea transita por otro carril. La vida es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del código civil como objeto material o inmaterial susceptible de valor. No integra su patrimonio. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (SCBA, Ac.35.428. del 14 de mayo de 1991, difundida en J.A., 1992-III p.335; DJBA t.142 p.115; y AyS t.1991-I-697; Ac.41.216 del 21 del mismo mes y año publicada en AyS t. 1991-I-739; Ac.50.522 del 26 de octubre de 1993, DJBA t. 146 p. 25; etc.). Habiéndose aclarado que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares y convivientes, un perjuicio económico (SCBA, Ac. 5l.706 del 27de setiembre de 1994, AyS t.1994 – III – p. 776; y Ac. 52.947 del 7 de marzo de 1995, AyS t. 1995-I-p. 208). Y es en esa precisa medida que resulta resarcible.
La determinación del resarcimiento debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la desaparición del generador de bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de años de vida, exclusiva y precisamente, sino atendiendo pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. (S.C.B.A., DJBA, 109-338, n° 16, idem, 119-457, entre muchos). El reconocimiento de que la dificultad para la fijación del monto de la indemnización por la muerte injusta de una persona, y el modo de satisfacerla, debe ser resuelta por la prudencia de los jueces, no es sino la letra del art. 1084 del CC.
Según dispone el ya citado art. 1084 del CC., la indemnización por la muerte de un hombre es de naturaleza alimentaria, ya que comprende “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda”. Ya sabemos que -jurisprudencia de SCBA mediante, causa C 100285 del 15-09-2011- para éste rubro, son “viudas” tanto la cónyuge como la concubina. Ello así pese a que sus respectivos status jurídicos se diferencien en un aspecto que concretamente hace al tema que aquí nos interesa: la esposa conserva en ciertas condiciones, aun en caso de disolución del vínculo matrimonial por divorcio vincular, derecho a percibir alimentos (CC 207 a 210, y 217); la concubina separada, no. Pese a que es evidente que éste detalle jurídico las distingue en un tema que hace al fundamento y base de la indemnización que acá se trata, acato la igualación que hizo la SCBA, pero dejo a salvo mi opinión personal contraria.
Que, conforme las ideas expuestas en el párrafo que antecede, se deben tomar como parámetros para la determinación del monto de la indemnización en dinero (CC 1083), lo que el muerto producía, el estándar de vida de que gozaba su núcleo familiar, ello ajustado a lo que le sea necesario a la viuda y a sus hijas mientras perdure la obligación alimentaria a su respecto, para su subsistencia, manteniendo aquel nivel.
El causante tenía 54 años a la fecha de su deceso (partida de defunción de fs. 17), sus ingresos eran aproximadamente de $ 3.000 mensuales para la fecha del deceso (declaración de los testigos ut supra mencionados)(octubre de 2011). Para llegar a la edad de la jubilación básica normal le restaban aun 11 años. Su obligación alimentaria respecto de sus hijos tenía para con su hija Johana Macarena Otaño (partida de fs. 17, nacida el 19 de junio de 1996, tenía 15 años en el momento del hecho) una duración de 10 años por delante para el caso que siguiera cursando estudios; y para Solange Esmeralda Otaño (partida de fs. 18, nacida el 22 de enero de 1999, tenía 12 años a la fecha del hecho) de 13 años por delante para el caso que siguiera cursando estudios. Para con la “viuda”, no hubo obligación alimentaria.
En la demanda, por el rubro se pidió la suma de $ 100.000 para Ana María Ordóñez, y para las hijas $ 50.000 para c/u. Sin perjuicio que la indemnización debe fijarse sin sujeción a cálculos matemáticos, en el caso son imprescindibles para distinguir entre las distintas acciones acumuladas (hubo acumulación subjetiva del CPC 88). También para determinar la distinta importancia de los intereses de cada uno de los actores.
La prueba producida para acreditar los ingresos del causante fue paupérrima. No fueron ofrecidos informes ni pericias referidas al punto. Solo los tres testigos, todos vecinos de la pareja, sabían que Otaño era un buen padre que protegía a su familia, que era trabajador, y que por su estilo de vida y condición social estimaban promedio $ 3.000 mensuales para octubre de 2011, desempeñándose como albañil y plomero cuentapropista, pero que como sabía hacer de todo tomaba changas, como lo fue la que le costó la vida (testigos Rodríguez Cardoso a fs. 167, Fioppoli a fs. 168, y Nazarek a fs. 222). En la demanda se pretendió que los ingresos eran, para la fecha del accidente, octubre de 2011, de $ 3.500. Los testigos estuvieron un escalón abajo, pero es muy posible que así fuera, como se dice en la demanda. Lo que significa que por año (13 meses, contado el aguinaldo), sus ingresos anuales -los pretendidos por las accionantes- eran de $ 45.500. Tomando en cuenta que los integrantes de la familia eran 4, para cada uno solo había $ 11.375.
Partiendo de esa cifra, y computando en tiempo para la Sra. Ordóñez los 11 años que le faltaban a Olaño para jubilarse, serían $ 125.125. Como su pedido se limitó a $ 100.000, por congruencia, propongo se le otorgue este último monto.
Para su hija mayor, Johana Macarena Otaño, el tiempo a tomar en cuenta son los 10 años que le restaban entonces -fecha del accidente- para llegar al cese de la obligación alimentaria. Haciendo idéntico cálculo que el anterior, para ella corresponde una suma que excede lo solicitado. Lo mismo ocurre para con su hermana Solange Esmeralda Otaño. Propongo que se le otorguen $ 50.000 a cada una.
En todos los casos, las sumas se deberán ajustar al porcentaje por el que la acción se abrió paso.
IV- 5º)- Por daño moral, la Sra. Ordóñez pidió $ 66.000, y la misma cantidad cada una de sus hijas, es decir $ 66.000 para cada una.
El demandado, respecto de la procedencia de la acción de la viuda del causante, por ser concubina, se despachó con una excepción de falta de legitimación activa por no ser ella heredera forzosa del causante, como lo exige el CC 1078. La sentencia resolvió el punto declarando que la cuestión era abstracta, porque al haber reclamado por otros conceptos, además de los de valor vida y daño moral que eran a los que la excepción estaba dirigida, el tema debía ser tratado cuando se lo hiciera por esos rubros específicamente. Como el a-quo decidió rechazar la demanda porque a su criterio el demandado no era responsable, la cuestión quedó a ser tratada directamente por éste Tribunal.
La pregunta es ¿Está legitimada la concubina para reclamar por daño moral por la muerte de su compañero, pese a que la norma escrita vigente para el caso, el CC 1078, delimita los legitimados a los herederos forzosos?
La doctrina legal de la SCBA anterior a su fallo del 14 de setiembre de 2011 en C 100285 (“R., A. c/K., S.”) establecía que la concubina carece de legitimación para reclamar el daño moral, porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima (conf. Ac. 52.191 y Ac. 53.092, ambas sents. del 5-VII-1996; Ac. 48.914, sent. del 17-II-1998; Ac. 54.867, sent. del 15-XII-1998; L. 87.342, sent. del 20-VI-2007).
En el mismo sentido se había pronunciado la CSN, al sustentar el rechazo de la pretensión por daño moral deducida por la pareja de la víctima, en la circunstancia de que «tal indemnización, en caso de muerte, es privativa de los herederos forzosos, según lo establece claramente el art. 1078, último párrafo, del Código Civil» (Fallos 326:4768, «Folgan», sent. del 2-XII-2003).
Pero en aquel leading case (SCBA C 100285 “R., A. c/K., S.), nuestro cimero tribunal provincial dio un paso más en la ampliación de los legitimados para reclamar daño moral por cuasidelitos. El mencionado sigue el rumbo del Ac 85129 del 16-05-2007 en “C., L. c/H., Z..”, en el que otorgó esa indemnización a los padres de un menor que, víctima de una mala praxis asistencial, no murió, pero sufrió un daño cerebral irreversible, para lo cual se declaró la inconstitucionalidad del CC 1078 por tratar desigualmente (CN16) a los damnificados indirectos morales del CC 1078 (únicamente el damnificado directo, y en caso de muerte solo sus herederos forzosos) respecto de los damnificados indirectos materiales del CC 1079 (que no contiene cortapisas salvo el daño y la relación causal) (SCBA Ac 85129 del 16-05-2007, en “C.,L. c/H., Z.”; JUBA B28995)
El mencionado SCBA C 100285 se dictó en la causa caratulada “Ruboni c/Kelly” en el que éste tribunal había dictado la sentencia de segunda instancia. En él la SCBA casó ciertos aspectos del fallo, entre ellos el que rechazaba la procedencia del reclamo de daño moral de la actora (concubina) por la muerte de su compañero, y la reenvió al solo efecto de fijar su monto. El tema de la procedencia ya estaba decidido. Me tocó votar en primer término. De ese trabajo expedido en de marzo de 2012 en expediente nº 24.275, extraigo lo siguiente: “… daño moral por la muerte del concubino… de la procedencia se explayaron, para decidirla positivamente, los señores jueces de la SCBA con fundamentos que no es del caso aquí reseñar. Salvo, simplemente, poner de manifiesto que con esa fundamentación (voto en mayoría del Dr. Hitters a fs. 1000vta./1010 -“control de constitucionalidad y de convencionalidad” de oficio- al que adhirieron los Dres. Kogan, Pettigiani y Soria) se ha producido un cambio copernicano en la doctrina legal que hasta esa fecha sustentaba la SCBA sobre el punto (Ac. 52.191, Ac. 53.092, Ac. 48.914, Ac. 54.867, L. 87.342), o que con ella se deja de lado la letra del último párrafo del CC 1078 (salvo que la lectura se haga como lo propone en su voto en minoría el Dr. Negri a fs. 996vta., en criterio que siguió sosteniendo en minoría (confr. SCBA C 91762, sentencia del 15-11-2011, “Perez c/Rodríguez”, JUBA B3900907). O también advertir que el leading case que constituye la sentencia dictada en autos contradice la doctrina de la CSN (Fallos 326:4768, causa “Folgan” del 2 de diciembre de 2003). Pero todas esas cuestiones escapan al objeto de ésta sentencia residual, y serán, o ya han sido, materia de consideración y estudio para los autores. (vg., ver nota a fallo de Fernando Alfredo Sagarna, “Daño moral a la concubina en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires”, revista La Ley del 17 de octubre de 2011, pág. 2 y sgtes.)…”
Ahora, con el tema de la procedencia abierto -un solo fallo no hace doctrina “asentada”- , me veo en la necesidad de reseñar sucintamente el fundamento con que los jueces supremos de la Provincia se pronunciaron, una vez más, por la inconstitucionalidad, o para mejor decir para el caso, también por la “inconvencionalidad” del CC 1078. Con la aclaración que para éstos casos, en absoluta minoría, el juez Dr. Negri admitió la procedencia pero haciendo relectura de la norma sin encontrar que transgreda otras supralegales: dice que tanto la concubina del C 100285 como los padres del Ac 85129 son merecedores de la indemnización por ser damnificados directos de daño moral, porque la congoja espiritual por el hecho lesivo la sufrieron por sí mismos; ellos mismos son las víctimas, damnificados directos, de la agresión a su espiritualidad.
Fue el juez Dr. Hitters quien llevó la voz cantante y a su voto adhirieron los jueces Koggan, Petiggiani y Soria. Dijo de la necesidad de examinar en cada caso la norma aplicable y someterla -aun de oficio- a control de constitucionalidad, y también de “convencionalidad” desde la incorporación a nivel supralegal de las convenciones internacionales sobre derechos humanos (CN 75 inc. 22). A través de ese prisma indaga sobre la razonabilidad de la restricción a la legitimación de la concubina para reclamar daño moral por la muerte de su compañero. Dice que la limitación del CC 1078 altera irrazonablemente la sustancia de las libertades comprometidas (CN 28, y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Porque discrimina categorías de sujetos sin justificativo válido, ya que concede a unos (esposos) lo que niega a otros (concubinos) que se encuentran en idéntica posición (estado familiar, desde que el concepto de familia se ha ampliado notablemente desde la creación de la norma en 1968). La equiparación de situaciones (matrimonio – concubinato) ya fue reconocida en otros ámbitos del ordenamiento jurídico argentino (derecho previsional, asistencial, sucesorio). Por otra parte, trajo a colación lo resuelto por SCBA en Ac 85129 del 16-05-2007, en C., L. c/H., Z. en que se declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida por el CC 1078 en las hipótesis en que no se produce la muerte de la víctima; se consideró que esa restricción era arbitraria por dar distinta solución a la del CC 1079 para los damnificados indirectos, sin justificación racional (caso del menor que por mala praxis asistencial sufrió lesiones cerebrales que lo incapacitaron absoluta e irreversiblemente; el daño moral de sus padres se reproducía diariamente). Y cita casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó reparación por aflicciones a los allegados, entre los que incluyó al compañero/a permanente de la víctima, que tuviera ostensible trato familiar, sin necesidad de probar el sufrimiento. Idéntico criterio dice que aplicó la Corte Europea de Derechos Humanos. Concluyó mandando incluir, dentro de la cuantificación del daño moral sufrido por la actora (que los había padecido en el caso por lesiones personales y también por la muerte de su hija), los padecimientos espirituales originados por la muerte de su pareja, con reenvío del expediente a la instancia para fijar la cuantía. Ese es el voto que hizo mayoría.
Cierta jurisprudencia provincial ya dice que nuestro Superior (sic) ha resuelto la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, como excluyente de la legitimación activa para reclamar daño moral por fallecimiento del concubino/a. Ante la descalificación constitucional o más precisamente Convencional de la norma limitativa al respecto efectuada por la SCBA, los inferiores (sic) no tenemos ya margen de duda para su no aplicación, operando aquella declaración incluso de oficio (Cámara Civil y Comercial de Junín, causa 5879 “Ferrari c/Martínez s/Daños”, sentencia del 14 de febrero de 2012, voto del juez Guardiola; JUBA B1600497). Sin compartir su léxico, entiendo como el colega que la SCBA ya ha trazado una línea jurisprudencial clara en el sentido de que todas las limitaciones del CC 1078 se contradicen con los principios constitucionales de igualdad, y convencionales de libertad para formar una familia, ya matrimonial o no.
Razones por las cuales contesto afirmativamente la cuestión formulada al inicio del capítulo.
Despejado el punto de la procedencia del reclamo de la concubina, y sin que haya contradicción valedera sobre el de las hijas del causante, corresponde examinar su contenido.
Ya dije que cada una de las actoras pidió para sí la suma de $ 66.000 por el rubro.
Sabido es que se entiende por daño moral en nuestro sistema jurídico “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.).
En el caso no podemos ignorar la gravedad del daño, ya que se trata nada menos que la muerte del concubino de la Sra. Ordóñez, y del padre de las otras dos actoras. Los efectos del hecho les causaron, sin duda, y por ello se dice que el daño moral contiene la prueba de su existencia “in re ipsa”, afección a valores precipuos de su personalidad, como lo es su tranquilidad de espíritu ante la muerte de un ser querido y tan cercano. Como lo es para cualquier persona la muerte de su padre, o de su pareja.
Para la cuestión del monto. No necesito extenderme para que se comprenda lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral, ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que su cuantificación es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).
Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728).
Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la dosificación del renglón que hicieron los reclamantes fue correcta (CPC 163, 164 y 165).
Propongo que por el rubro se otorguen las sumas de $ 66.000 a cada una de las actoras, pero que el monto sea ajustado al porcentaje por el que la demanda se abrió paso.
IV-6º)- Por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, las actoras pidieron $ 10.000 para cada una. Se entiende que valores a la fecha del hecho.
El demandado negó que las actoras sufrieran daño psicológico y que necesitaran de tratamiento psicoterapéutico (fs. 60vta., negativas n-1 y ñ-1).
La determinación de la existencia y magnitud de las dolencias que hacen al objeto de éste rubro solo puede ser fundada si se basa en el dictamen de un perito psicólogo. En esa tarea se desempeñaron las licenciadas Becce y Badano, peritos oficiales de la Asesoría Pericial del Departamento Mercedes. Sus conclusiones no merecieron observaciones de parte, y por la mía tampoco encuentro mérito para apartarme de ellas, al carecer de argumentos científicos o técnicos que oponerles.
De Johana Macarena Otaño refirió la licenciada Becce que en lo afectivo se observan signos de angustia, inestabilidad y tristeza que estarían asociadas al hecho de autos. Signos y sintomatología característicos de un síndrome postraumático, en grado leve. Dictaminó un 10% de incapacidad, sostuvo que toda situación vinculada con la pérdida inesperada y abrupta de un ser querido produce desestabilización emocional y duelo. Sugirió tratamiento psicoterapéutico individual de tipo focalizado de 8 meses de duración a un costo de $ 500 la sesión. Si bien la perito no lo dijo, entiendo que se trata de una sola sesión por semana (si fueran 2 lo hubiera aclarado), las que durante ocho meses significan unas 36 sesiones. A un costo de $ 500 c/u, el tratamiento suma $ 18.000 (a valores a la fecha de la pericia: octubre 2018). La incapacidad psicológica del 10% no aparece mensurada en sus aspectos que hacen a lo crematístico en cuanto a su relación con las conductas o actividades de que se ve privada la causante. Por todo lo hasta aquí dicho, y en orden a lo que dispone el CPC 165, gradúo prudencialmente en la suma de $ 5.000 el monto del rubro para Johana Macarena Otaño, a valores al día del hecho, monto sujeto desde ya al porcentaje por el que se abrió paso la demanda.
Respecto de Ana María Ordóñez, dijo la licenciada Badano que en la afectividad se observan signos de inestabilidad emocional e inseguridad, así como ansiedad por tener que cubrir sola las necesidades de su grupo familiar. Que la muerte de su pareja le generó una reacción vivencial anormal en grado leve, de carácter parcial y transitorio, con manifestaciones de tristeza y preocupación que le dificultan el desarrollo esperable de algunas de sus actividades cotidianas. Sugirió un tratamiento psicoterapéutico para rearmar sus funciones dentro del sistema familiar, ya que por la muerte de su compañero debió salir a trabajar fuera de su casa. El tratamiento sugerido es focalizado (orientación cognitivo-conductual) de 8 meses a un costo de $ 800 cada entrevista. Determinó asimismo una incapacidad de entre 5 y 10%. Aplicando los parámetros expuestos para la anterior actora, gradúo prudencialmente el monto del rubro (CPC 165) en la suma de $ 6.500, a valores al día del hecho, monto sujeto desde ya al porcentaje por el que se abrió paso la demanda.
De Solange Esmeralda Otaño dictaminó la licenciada Becce que en la afectividad se observan signos de angustia, inestabilidad y carencias afectivas que estarían asociadas a la ausencia de su progenitor, quien según sus dichos cumplía con las funciones y roles parentales (contención, presencia y permanencia). Que le observó signos, sintomatología característica de síndrome de post traumático en grado leve, incapacidad 10%. Que toda situación vinculada a la pérdida inesperada genera desestabilización emocional, poder tramitar el duelo y las consecuencias que genera ésta pérdida, teniendo en cuenta las edades de la víctima como la de su hija. Sugirió tratamiento psicoterapéutico individual de tipo focalizado de aproximadamente 8 meses de duración, a un costo de $ 500 cada sesión. Con pronóstico favorable. Si bien la perito no lo dijo, entiendo que se trata de una sola sesión por semana (si fueran 2 lo hubiera aclarado), las que durante ocho meses significan unas 36 sesiones. A un costo de $ 500 c/u, el tratamiento suma $ 18.000 (a valores a la fecha de la pericia: octubre 2018). La incapacidad psicológica del 10% no aparece mensurada en sus aspectos que hacen a lo crematístico en cuanto a su relación con las conductas de que se ve privada la causante. Por todo lo hasta aquí dicho, y en orden a lo que dispone el CPC 165, gradúo prudencialmente en la suma de $ 5.000 el monto del rubro para Solange Esmeralda Otaño, a valores al día del hecho, monto sujeto desde ya al porcentaje por el que se abrió paso la demanda.
IV-7º)- En el rubro final Ana María Ordóñez peticiona le reintegren los “gastos de escribanía”. Reclama la restitución del monto de dinero pagado por de la escritura de poder, $ 330.
Sin perjuicio que el concepto figure como un renglón en la liquidación de costas (CPC 77), lo que habrá de ser oportunamente resuelto, es lo cierto que como rubro indemnizatorio no puede prosperar por no guardar con el hecho de autos adecuada relación causal (CC 901, 906, 1068 y concs.). No es propiamente un “daño”. Propongo desestimarlo.
V)- Corresponde finalmente tratar el pedido de intereses (a tasa activa) desde la fecha del hecho hasta la del pago, con más la actualización por desvalorización monetaria de la suma total reclamada, como se pide en el texto de la demanda. En el petitorio, además, señalaron que todos los rubros sujetos a estimación judicial deberán ser debidamente reajustados a la fecha del fallo, con más sus intereses, a la tasa activa y si correspondiere con la actualización por desvalorización monetaria … procurándose el cabal cumplimiento del principio de restitutio ad integrum; y determinándose un mecanismo de repotenciación de los guarismos indemnizatorios para el caso que los condenados no cumplieran en tiempo hábil con la sentencia.
Comienzo por el tema de los intereses.
La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Por ello, la tasa a aplicar sería la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y dentro del menú de ellas, la pasiva digital mientras fuera publicada. En efecto, la SCBA, en causa “Zocaro”, el 11 de marzo de 2015, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra un fallo del Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento La Plata, que había dispuesto aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, lo que se conoce como “tasa de interés pasiva digital”, que se agraviaba por considerar que esa tasa transgredía la doctrina legal de la Corte en la materia (causas “Ponce” y “Ginosi”). La SCBA consideró no demostrada la vulneración de su doctrina sobre los intereses, ya que el fallo atacado, precisamente, se basa en ella (JUBA B3550771).
Eso fue así hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCyCN, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia surgente, que no se había operado hasta esa fecha, de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto el efecto inmediato de la ley posterior (CCyCN 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”).
Y con relación a esta nueva norma, el 15 de junio de 2016, la SCBA se volvió a pronunciar sobre el tema de la tasa de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. “c” del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos “Ponce” y “Ginosi”, diciendo ahora que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187).
Esta doctrina pareció tener una variación cuando hace ya dos años la SCBA dictó los fallos Vera (causa 120536 del mes de abril de 2018,) y Nidera (causa 121138 del 03 de mayo de 2018). En ellos se dispuso que cuando se condena a pagar montos a valores actuales, los intereses se devengarán entre la fecha del hecho y la sentencia a una tasa del 6% anual, y recién desde allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Pcia. Bs. As. en sus depósitos a treinta días. Sin embargo, no hay variación de la doctrina de la SCBA sobre la tasa pasiva más alta. Cuando una sentencia fija el monto indemnizatorio en valores actuales, o actualizados, siguiendo la corriente que propicia así obrar como modo de obtener una mas precisa indemnización integral, aplicar a ese capital las tasas bancarias (aun las pasivas) conduce a la desproporción o injusticia de una doble actualización. Ya que la tasa bancaria de intereses, en nuestro país que padece de una economía inflacionaria, como es público y notorio, contiene un elevado componente de “indexación” o de “actualización” para cubrir la desvalorización del dinero. Estamos hablando de tasas anuales del orden del 50% en estos días. En cambio, las monedas duras (dólar, euro, libra esterlina) solo devengan, en economías libres, tasas mucho más bajas, tasas “puras”: se habla de entre el 2% y el 5%. Ese es el criterio que justificó la doctrina que la SCBA expuso en los casos “Vera” y “Nidera”. En ambos -y fueron solo casos particulares, puntuales- el capital indemnizatorio había sido actualizado (además, pericialmente; se trataba de juicios de expropiación), ya que la prolongación del litigio y la inflación habida en el lapso lo distorsionaban enormemente. Por eso, por estar el capital actualizado, para ese solo caso, la SCBA fijó una tasa del 6% anual.
Pero cuando los valores se fijan conforme los que estaban vigentes a la fecha del hecho, como sucede en la especie, no se justifica aplicar la tasa reducida, ni la doctrina de Vera y Nidera. Porque implicaría una notoria disminución de la indemnización, que contravendría el principio de la reparación integral que preside la materia.
Desde ya que tampoco procede que la tasa a seleccionar sea la activa, ya que la doctrina jurisprudencial de la SCBA, como dije, no lo admite.
La tasa de intereses a aplicar será la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)
VI)- ¿Qué corresponde resolver sobre el pedido de desvalorización monetaria?
¿Corresponde que se mande reajustar el capital de la indemnización conforme la variación de precios reflejada por las estadísticas oficiales?
No veo que en el marco de la ley tal pretensión encuentre andamiento. Conforme lo dispone el artículo 7 de la ley 23.928 (ley de convertibilidad del austral, B.O. 28 III 91), aun vigente pese a la desactualización producida por el largo tiempo transcurrido desde su promulgación, y la persistente inflación que desde 2001 asoló al país, la ya antiquísima práctica judicial de equilibrar la variación de valores entre la fecha de origen de la obligación y el momento del pago mediante mecanismos de corrección (la famosa “indexación”, locución que ingresó a nuestro vocabulario de la mano del ministro Rodrigo en 1975), quedó desterrada a partir del 1° de abril de 1991. Ello así, puesto que la ley dice que “…en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1 del mes de abril de 1991 …” Y además, el artículo 8 decía (fue derogado) que “…los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1° de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento”.
Los acontecimientos que son del dominio público ocurridos en el país a finales de 2001, con su saga de legislación de emergencia, variaron la situación, pero no el sentido de la prohibición. Ya que el artículo 3° de la ley 25.561 (ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario; B.O. del 07-01-2002) derogó entre otros los arts. 1 y 2 de la ley 23.928 (convertibilidad), con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445, que establecían la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y el Euro. Sistema que era el pilar en el que descansaba la (¿sensación de?) estabilidad monetaria que se prolongó por una década, y justificación económica de la consecuente prohibición de los mecanismos indexatorios. La mencionada ley de emergencia, si bien modificó el artículo 7° de la ley de convertibilidad, repitió su texto en lo que aquí interesa: “…en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación de las deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor…”.
Por ello es muy claro que la prohibición de indexar fue mantenida por el régimen de emergencia, que subsiste a más de 19 años de su dictado. En efecto, el artículo 10 de la ley de convertibilidad modificado dice hoy que “…matiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria …”
Y por si quedaba alguna duda (¿sobre que las sentencias judiciales no estaban incluidas entre las normas indexatorias?), el artículo 5° del decreto de necesidad y urgencia 214/02 (B.O. 04-02-2002) aclaró, refiriéndose al mecanismo de actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera conocido como “pesificación”, que “…lo dispuesto en el artículo precedente, no deroga lo establecido en los artículos 7° y 10° de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 (6 de enero de 2002), no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste…”
Por todo ello, la pretensión de actualizar no encuentra eco favorable en el texto de la ley vigente.
Desde que rige la doctrina de la CSN en el sentido que la inconstitucionalidad de una ley puede ser dictada de oficio (“Mill de Pereyra c/Provincia de Corrientes”, La Ley 2001-F, 891), no es extravagante examinar el tema desde esa óptica. Al respecto debo decir que ya vimos que si bien no se derogó la ley de convertibilidad, sí ocurrió eso con el sistema allí instaurado, es decir, el de la convertibilidad del peso con el dólar americano (1 $ = 1 U$S), que tenía su basamento en que no podían circular más pesos que dólares tuviera en sus reservas el Banco Central de la República Argentina (es decir, en el régimen puro de la convertibilidad, había una traba legal para emitir moneda). Al derogar el art. 8 de la ley de convertibilidad, el Estado quedó con las manos libres para emitir moneda, sin depender del respaldo en divisas o reservas. Con el consiguiente efecto de provocar inflación (según la teoría económica clásica, al menos; Dr. Juan Carlos de Pablo dixit). Lo que de hecho así ocurrió desde enero de 2002. Al mismo tiempo, vimos que la ley prohíbe las actualizaciones, tanto en contratos, como en sentencias.
Es de preguntarse, ante este panorama, si esa prohibición de indexar las obligaciones se compadece (económicamente, pero también “constitucionalmente”) con el régimen de “libertad de emisión monetaria” ahora vigente, ya que desde el punto de vista jurídico daría la impresión que puede colisionar con la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad, en la medida que la pérdida del valor del dinero afecta el capital de los acreedores, corroyéndolo.
La respuesta no es sencilla. Porque la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto institucional de suma gravedad, debe ser la “ultima ratio” (CSJN, Fallos 256:602; 302:166; 307:531; 316:188, etc.) de un sistema judicial, ya que en cierta medida importa que el Poder Judicial se inmiscuya en el área de la competencia natural de otro poder del Estado, por más que se trate de una de las manifestaciones del régimen de controles recíprocos entre ellos, propio de un régimen republicano de gobierno. La facultad para examinar el ajuste a la Constitución de las leyes, el control difuso de constitucionalidad que rige en nuestro derecho, empero, debe ser ejercido de un modo prudente, desde ya, y restringido, ya que, por de pronto, es bien sabido que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, so riesgo de llegar a consagrar al gobierno de los jueces. Debe basarse en circunstancias concretas, sin que pueda el Poder Judicial emitir juicios apriorísticos ni declaraciones generales abstractas. Menos aun sobre acontecimientos futuros como lo sería especular sobre los ulteriores a éste pronunciamiento, la inflación que pudiera llegar a existir entre la sentencia y la fecha del pago.
Para que la actual prohibición expresa de la ley para “indexar” obligaciones (que, bueno es decirlo, no existía en el original régimen del nominativismo velezano, ya que el principio de la libertad contractual la hacía impensable) contravenga el respeto debido a la garantía constitucional de la propiedad privada, debe ocurrir algo más que el trastorno natural que provoca en los particulares la existencia de una moderada y previsible inflación, ya que forma parte del costo de vivir en sociedad. Por lo menos, en nuestra sociedad argentina. Ese “algo más” consistiría en que la estricta aplicación de esa prohibición provoque una notable disminución en la prestación debida, al punto tal que estemos ante una alteración que signifique una confiscación de bienes (art. 17 C.N). Como podría llegar a ocurrir si los intereses devengados conforme la tasa determinada en el capítulo anterior no llegaran a cubrir de modo suficiente o al menos razonable, el deterioro que la depreciación del signo monetario acarree en el capital, o disminuir de una manera intolerable la prestación que, para el caso que nos ocupa, importe una desnaturalización del principio de la reparación integral debida a la víctima de un hecho ilícito. Tal circunstancia no ha sido demostrada. De darse esa situación de hecho, la prohibición de indexar, así no más, sin distingos entre deudas de valor y deudas de dinero como se hizo en otra época (categorías que parecerían retornar en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994), resultaría irrazonable, y por ende se podría llegar a considerar y tratar sobre la justicia de transitar por el camino de la declaración de inconstitucionalidad, o, aun sin llegar a ella, que tal vez bastaría al efecto materializar aquella distinción.
En cuanto al pedido de diseño de mecanismos que repotencien (sic) la condena para el caso que el demandado no observe el pago en tiempo y forma, le cabe la misma reflección. Los mecanismos indexatorios están prohibidos por ley. Y la doctrina de la SCBA sobre la tasa de interés contempla que la misma tasa sea la que se aplique entre la fecha de generación de la obligación y la del pago.
Por ello, entiendo que no cabe hacer lugar al pedido de actualización contenido en la demanda. Lo que así propongo al acuerdo.
Por las razones expuestas, mi voto para esta primera cuestión es por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Dr. Bagattin aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
En atención al resultado logrado en la votación de la cuestión que antecede, la resolución que corresponde adoptar es revocar la sentencia de fs. 298/306vta. en lo que fue materia de apelación y agravio, hacer lugar en parte a la demanda incoada por las Sras. Ana María Ordóñez, Johana Macarena Otaño, y Solange Esmeralda Otaño, y en consecuencia condenar al Sr. Jorge Domingo Duranton a pagarles el 50% de las sumas fijadas por los conceptos de “gastos funerarios”, “valor vida”, “daño moral, y “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico”, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, en el plazo de 10 días de aprobada la pertinente liquidación. Con costas de ambas instancias al demandado en su condición de vencido (CPC 68 y 274).
Tal es mi voto.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. Bagattin, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 29 de mayo de 2020.-
Y VISTOS:
Revocar la sentencia de fs. 298/306vta. en lo que fue materia de apelación y agravio, hacer lugar en parte a la demanda incoada por las Sras. Ana María Ordóñez, Johana Macarena Otaño, y Solange Esmeralda Otaño, y en consecuencia condenar al Sr. Jorge Domingo Duranton a pagarles el 50% de las sumas fijadas por los conceptos de “gastos funerarios”, “valor vida”, “daño moral, y “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico”, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, en el plazo de 10 días de aprobada la pertinente liquidación. Con costas de ambas instancias al demandado en su condición de vencido (CPC 68 y 274).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
Original: http://iusgestion.errepar.com/sitios/GestionFallos/Fallos/BUENOS AIRES/CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES/2020/5/ORDOÑES ANA MARIA C.doc
001889F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134911