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JURISPRUDENCIASustracción de vehículo del estacionamiento de supermercado
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la sustracción del vehículo de la actora del estacionamiento del supermercado demandado, se confirma la sentencia que había rechazado la demanda.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «TORRICO MIRTA NELLY C/CENCOSUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)» causa nº SI-13558-10; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 524 rechazó la demanda por daños y perjuicios iniciada por Mirta Nelly Torrico contra Cencosud S.A. y la aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a cargo de la actora vencida. A criterio de la Sra. Juez de Primera Instancia, la requirente no logró acreditar el hecho denunciado como fundamento de la demanda. La Sra. Torrico apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 546 fundó el recurso la apelante.
Cuestiona el rechazo de la demanda.
Argumenta que los elementos de juicio reunidos, forman convicción acerca de la versión de los hechos alegada en la demanda. Cita, en este orden, la prueba testimonial, el ticket de compra y el reclamo formulado ante el personal de seguridad del establecimiento. Explica las razones por las que primero afirmó que el rodado se encontraba asegurado en una compañía y luego en otra, y también da cuenta del motivo por el que no realizó la denuncia de siniestro.
Pide que se tenga por probado el robo en el predio de la accionada y, en consecuencia, se admita la demanda, con costas.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- La causalidad adecuada como presupuesto de la acción
Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil).
El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). Es carga de la demandante probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hacen a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil).
Esto implica que en el caso que aquí se presenta, la demandante debe demostrar la sustracción de su vehículo y además, que el hecho ocurrió en el establecimiento de la accionada, pues pretende hacerla responsable por ello.
Entiendo que las normas protectorias del consumidor y la responsabilidad que de ellas se derivan (ley 24.240) resultan aplicables en tanto se acredite que el evento dañoso se produjo dentro del predio de Cencosud S.A. De las disposiciones que protegen a los consumidores no se desprende ningún principio que autorice a presumir la sustracción, sin el aporte de prueba fehaciente que justifique ese delito.
Al mismo resultado cabría arribar ya sea que se pretenda hacerlo con sustento en las disposiciones del art. 1109 del Código Civil o bien del art. 1113 del mismo ordenamiento, y aún con el criterio de la carga dinámica de la prueba, puesto que considero que no altera el deber impuesto a la reclamante de justificar el daño y su causalidad con el hecho que se imputa a aquél a quien se intenta obligar. Aprecio que lo contrario importaría hacer pesar sobre la accionada la prueba de un hecho negativo, es decir, que el evento no se produjo dentro de su establecimiento (causa de esta Sala nº 26.477, reg. 16/2013).
Aunque podría admitirse que la requerida pudo aportar prueba sobre la mayor o menor eficiencia de su sistema de seguridad y de la firma contratada para hacerse cargo de ella, estimo que ello constituye un estadio posterior dentro del análisis lógico del caso. La primera cuestión a determinar es la ocurrencia del hecho delictual afirmado como fundamento del reclamo resarcitorio.
5.- La escasez probatoria en el caso concreto
A mi juicio, la actora no cumplió la carga de acreditar, o al menos, reunir indicios precisos y concordantes, que logren formar convicción acerca del acaecimiento del hecho ilícito que motivó este proceso (arts. 163 inc. 5° y 384 del CPCC.).
Los tickets de fs. 7 y 8 permiten tener por acreditado que su portadora, la Sra. Mirta Nelly Torrico, efectuó una compra de mercadería en el local comercial Easy de Don Torcuato, el 15 de junio de 2009 a las 22.10 (doct. arts. 1012 y ss. del Código Civil que rige el proceso).
Los testimonios de los Sres. Martín Celano y Néstor Arnaldo Correa (fs. 313 y 338, respectivamente), acreditan que la requirente concurrió al establecimiento en la camioneta de autos. El primero de los sujetos mencionados, relató que estacionó su vehículo en el predio de la demandada aproximadamente a las 21.00, y poco tiempo después, se detuvo sobre su derecha, un camión Ford F 350 con caja de carga azul traful y blanca, y cabina celeste, del que bajaron un hombre, una mujer y un niño o niña. El compareciente atestiguó que a los 10 o 15 minutos, escuchó que una persona subía al rodado y vio que salió para el lado de la colectora, pero no le llamó la atención, pues pensó que era el conductor que había visto tiempo antes. Continuó relatando el declarante que, aproximadamente a las 21.40, regresaron los ocupantes del camión, dando cuenta del hecho delictual. Señaló que no vio personal de vigilancia, sólo una garita cerca de la entrada (fs. 313 vta. a 314).
El Sr. Néstor Correa testimonió que cuando él salió del centro comercial y regresó a la playa de estacionamiento, una pareja se encontraba discutiendo con una persona de seguridad por la sustracción del camión que había visto al ingresar al predio, estacionado casi enfrente de su vehículo. Este declarante coincidió con el Sr. Celano respecto del lugar en el que se hallaba detenido el vehículo. Relato que aproximadamente a las 21.30 salió del comercio y el hecho ya había ocurrido. El personal le requería a la denunciante que se acercara a la oficina de personal (fs. 338 vta. a 339; arts. 384 y 456 del CPCC.).
Sin embargo, no se intentó siquiera probar si fue asentada la denuncia de siniestro en los libros contables de Cencosud. Sólo se justificó un registro en la contabilidad de la compañía de seguros, de fecha 17/8/2010, es decir más de un año después del supuesto suceso (luego de la notificación del traslado de la demanda) (fs. 288 vta.; arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
El 15 de junio de 2009, a las 22.09, la dueña del rodado se presentó en la comisaría de Don Torcuato, Partido de Tigre, dando cuenta de la sustracción de la unidad. Afirmó que ingresó al predio a las 21 y estuvo hasta las 22.10, aproximadamente (fs. 488 y 490; arts. 384 y 401 del CPCC.).
Llama la atención que ambos testigos aseguran que la actora tomó conocimiento de la presunta sustracción de su vehículo a las 21.30 o 21.40, aproximadamente, dando suficiente razón de sus dichos (fs. 313 vta. y 338 vta.; art. 456 del CPCC.), y los tickets de la compra de mercadería en el local Easy (fs. 7 y 8), fueron emitidos a las 22.10 y 22.12, respectivamente.
Pero más allá de estas incongruencias, también es llamativo que quien retiró el camión de la playa de estacionamiento abrió la puerta y salió manejando, sin que su comportamiento llamara la atención del testigo Celano, que se encontraba en su propio vehículo estacionado a la izquierda (fs. 313 vta.). Incluso este declarante afirmó que pensó que se trataba del joven que había arribado al comercio con la actora y un niño o niña.
A ello agrego que es incomprensible que contando la titular del dominio con un seguro que obligaba a la empresa a resarcir el daño patrimonial amparado, hasta el límite de la póliza (arts. 61 y ss. de la ley n° 17.418), no haya siquiera efectuado la denuncia de siniestro que le daría derecho a ser indemnizada por el acontecimiento descripto en autos, luego de cumplidos los trámites legales (arts. 46 y ss., 56 y ccs. de la ley de Seguros citada). Es inatendible lo afirmado por la apelante respecto de la eximición de responsabilidad del asegurador por el hecho de encontrarse la unidad en un predio privado, pues esa situación no está contemplada para dispensar la cobertura (doctrina ley 17.418).
En definitiva, dada la escasez probatoria y las circunstancias fácticas resaltadas, tengo por no demostrado el hurto del camión en la playa de estacionamiento de Cencosud S.A., or lo que falta uno de los presupuestos ineludibles para obligar a la empresa a resarcir el daño (arts. 499, 1067 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 375, 384 del CPCC.).
Es cierto que es prácticamente imposible la prueba directa acerca de la ocurrencia del hecho delictivo constituido por la sustracción del vehículo, pero tal circunstancia no habilita a admitir una demanda indemnizatoria sin prueba suficiente (causas de esta Sala 2, nº 18.324, sent. 24/7/12 y 24.358, sent. 29/5/12).
No puede inferirse una presunción sin que exista al menos un hecho cierto debidamente acreditado que la fundamente (art. 163 inc. 5º del CPCC., causa nº 80.112 de la anterior Sala 1ª de este Tribual “Farina, Gabriela Fernanda c/Gesterkorn de Ezquerra s/ daños y perjuicios; causas n° 2759/06, sent. 1/6/2012 y 3852, sent. 24/6/14; reg. 89/2014, de esta Sala 2).
Es este hecho probado el que, unido a otras circunstancias, podría permitir construir una presunción de la existencia del acontecimiento que se quiere acreditar (Fenochietto, C.E., Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial…” Astrea, Buenos Aires 1983, T. I pag. 564 y sgts.). Y si bien es cierto que la pluralidad de los indicios proporciona una prueba eficaz -al constituir una presunción- es indispensable que resulten convergentes. No debe olvidarse que ellos, a su vez, deben basarse en hechos ciertos y probados y que para que la presunción constituya prueba es necesario que se den las circunstancias aludidas en la norma procesal citada. Es decir que sea, a su vez, unívoca; puesto que la simple posibilidad de interpretaciones encontradas es suficiente para su rechazo (Causa n° 86.793 de esta Sala “Tedesco Elisa Betta c/ Centro médico Paraná s/ daños y perjuicios”, C. Civ. y Com. 1ª, Sala I, San Martín, 21 de octubre de 1991 “Gergaut W.G. c/ Productos Vimar S. A. s/ daños y perjuicios”; ídem Sala II 6 de agosto de 1992 “Quiroga, Alberto y ot. c/ Farías, Angel y ot. s/ daños y perjuicios” ; C. N. Civ., Sala D, septiembre 8 de 1967, E D 21-736 entre otros).
Sólo si se hubiese justificado con la necesaria convicción el hecho, entraría en juego el último paso del análisis en orden a la atribución de la responsabilidad, o determinar si la accionada adoptó medidas de seguridad suficientes para impedir o al menos aminorar la comisión de sustracciones en la playa de estacionamiento del comercio. En este caso, se torna abstracto tal análisis.
Por las razones expuestas, lo dispuesto por los arts. 499, 1067, 1071 y concordantes del Código Civil que rige el caso y la ausencia de elementos que logren refutar los argumentos en los que la Sra. Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento (arts. 260, 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.), propongo confirmar la sentencia en todo cuanto motivó agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante, en su condición de vencida (art. 68 del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fuera objeto de agravio, rechazando el recurso de la parte actora, con costas en su condición de vencida.
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111408