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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del supermercado por choque en la playa de estacionamiento
Se revoca la sentencia apelada, estableciendo la totalidad de la responsabilidad por el hecho de autos al codemandado y condenando solidariamente al supermercado, porque la colisión de los vehículos ocurrió en su playa de estacionamiento.
ACUERDO
En General San Martín, a los 04 días del mes de julio dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AHUMADA, DIEGO ALEJANDRO y OTRA C/ LEGUIZAMÓN, MARCELO OSCAR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 557/566, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por DIEGO ALEJANDRO AHUMADA y NORMA BEATRÍZ MEDINA contra MARCELO LEGUIZAMÓN, condenando a éste último a pagar al actor la cantidad de PESOS TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 321.750); correspondiendo al coactor Diego Alejandro Ahumada, la suma de $ 151.450 y a la coactora Norma Beatríz Medina, el importe de $ 170.300, con más intereses. Hizo extensiva los alcances del fallo a la citada en garantía PARANA S.A. DE SEGUROS en los términos de la Ley de Seguros. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. Rechazó la demanda articulada por DIEGO ALEJANDRO AHUMADA y NORMA BEATRIZ MEDINA, contra WAL MART ARGENTINA SRL y la citada en garantía LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., declarando abstracta la excepción de falta de legitimación opuesta, con costas ala actor.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía Paraná SA de Seguros y por la actora a fs. 567 y 568. Las memorias de agravios obran a fs. 577/584 y 587/589, respectivamente; las que fueran replicadas por la demandada y citada en garantía La meridional Compañía Argentina de Seguros a fs. 591/594 y 595/598.
III-1) La actora se agravia a través de su letrado apoderado del pronunciamiento de grado, por la distribución de la responsabilidad en el hecho dañoso y por haberse rechazado la demanda contra el Supermercado demandado. También se queja, por la cuantificación de los distintos rubros admitidos.
Respecto de la responsabilidad de los conductores de los rodados intervinientes del hecho de autos, sostiene que de la causa penal, surge que se encuentra acreditado que el rodado conducido por el demandado Leguizamón embiste con su frente la parte trasera del biciclo en el que se encontraban los actores. De ahí que manifieste que resulte errónea la mecánica determinada por el Magistrado de grado, cuando de ningún elemento colectado surge que la colisión ocurrió de la forma que indica la sentencia apelada. Agrega, que los demandados no han producido pruebas que acredite la conducta que endilga el a quo al actor. Solicita se modifique la sentencia en crisis, estableciendo la totalidad de la responsabilidad por el hecho de autos al demandado.
Respecto del rechazo de la demandad respecto de Wal Mart Argentina S.A., aduce que resulta solidariamente responsable del siniestro de autos.
Sostiene, que la responsabilidad está regulada por la ley 24240 y sus modificaciones. Aduce, que se encuentra acreditado que la colisión se produjo dentro del estacionamiento perteneciente al Supermercado accionado.
Explica, que el estacionamiento de dicho codemandado, no cuenta con las medidas de seguridad que regulen el ingreso y egreso de los vehículos que acceden al predio, infiriendo de ello, que al servirse dicha entidad de dicho lugar para explotar la actividad comercial que desarrolla, debe responder por la inexistentes medidas de seguridad para garantizar la integridad de sus usuarios. Destaca, que de haber existido un sistema de barreras, el rodado del demandado no hubiera ingresado a la velocidad excesiva al predio. Señala, que resulta errónea la interpretación del a quo, en cuanto sostuvo la ruptura del nexo de causalidad en la responsabilidad que el cabe al Supermercado por el acontecimiento de autos producido en el estacionamiento de aquél.
Cita jurisprudencia. Solicita se revoque la sentencia, y se condene al codemandado Wal Mart S.A.
Respecto de las quejas por la cuantificación de las partidas admitidas, expresa respecto de la Incapacidad Física, el coactor Ahumada presenta un cuadro de lumbalgia crónica con contracción muscular y disminución funcional de la movilidad, determinando la pericia una incapacidad parcial y permanente del 10%. En tanto que la coactora Medina, se determinó un esguince de rodilla con secuelas funcionales y disminución de la movilidad y alteraciones anatómicas, estableciéndose una incapacidad del orden del 8%. Agrega que la pericia indicó que los actores se verán reducidas las chances laborales y que no se encuentran en condiciones plenas de realizar actividades físicas. En razón de ello, entiende que las sumas fijadas por el Magistrado de grado resultan reducidas, solicitando la elevación de las mismas.
Manifiesta, respecto del daño moral, que conforme las circunstancias que rodearon el hecho, son reveladoras de la incertidumbre que padecieron e intranquilidad sobre su futuro y de sus hijos; como también, la angustia espiritual que sufrieron. De manera tal, solicita se eleve el monto fijado en la instancia de grado.
Por último, se agravia en razón que la sentencia recurrida al haber fijado montos actuales, deja de aplicar la tasa pasiva digital, reemplazándola por la pura del 6% anual. Explica, que los valores otorgados por el a quo, no reflejan la realidad, sino una cuantificación histórica, en consecuencia solicita se aplique la tasa pasiva digital o en su caso se eleven sustancialmente los montos de la sentencia de grado.
III-2) La citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, se agravia a través de su letrada apoderada, por entender que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad y arbitrariedad, ya que no se han apreciado debidamente las pruebas de autos al momento de fijar los rubros indemnizatorios y en cuanto a los montos otorgados resultan a su juicio, excesivos.
Comienza la exposición, explicando los antecedentes de la causa. Seguidamente, aduce que la condena deviene arbitraria exagerando los montos fijados.
En canto a la incapacidad física, con relación a ambos coactores, las sumas asignadas resultan desproporcionadas en relación a las patologías dictaminadas por la pericia médica.
Respecto de la Incapacidad Psicológica, entiende que no corresponde fijar un moto por incapacidad y otro por tratamiento, ya que a su entender, si los actores realizan la psicoterapia indicada, disminuiría la incapacidad, de tal manera se estaría indemnizando sobre una minoración que a la postre redundará en beneficio de los actores en detrimento de mi representada. Solicita se reduzca las sumas otorgadas por la parcela.
IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que, con fecha 11 de septiembre de 2.010, a las 13,00 horas aproximadamente, estando por salir los actores que se encontraban a bordo de una motoclicleta marca Zanella 150 cc dominio 896-CRA del estacionamiento del Supermercado Chango Mas, sito en la Ruta 197 y Yatasto de la localidad de Grand Bourg, son embestidos por el rodado marca Ford Falcon, dominio VRD 974 que ingresaba a la playa de estacionamiento a excesiva velocidad. Como consecuencia del hecho, se producen los daños que se describe detalla y reclama.
V) El 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello, lleva a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (11/09/2010), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil; como también, respecto de la ley de Defensa del Consumidor n° 24240 (BO 15/10/1993), reformada por la ley 26361 (BO 7/4/2008)), vigentes en aquélla época.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada por la parte citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y la codemandada Wal Mart Argentina SRL e los escritos de conteste de agravios obrante a fs. 591/594 y 597/598, respectivamente.
En efecto, estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza del actor contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia, adunase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
VII) En las presente Litis, se controvierte la responsabilidad de la colisión entre la motocicleta del actor y el rodado del codemandado Leguizamón, acaecida en el estacionamiento del Supermercado demandado. Así, por cuestiones metodológicas, se comenzará el tratamiento de las distintas responsabilidades que le cupieron a los partícipes del evento de autos, ya que si bien no se controvierte las circunstancias de tiempo y lugar, si en cambio la mecánica de aquél y la incidencia sobre el Supermercado en cuya playa de estacionamiento acaeció el hecho.
VIII) Responsabilidad de los vehículos partícipes del hecho dañoso.
Cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de éste último la justificación de los hechos que pueden haber actuado como factores de liberación (art. 1113 segunda parte del Cód. Civ.).
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien le incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (SCJBA, en JA, l986-IV-579).
Dicha prueba, corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (SCJBA, Ac. y Sent., DJBA t. 132, 1987, ej. N° 10229).
De a causa penal IPP n° 15-00-032103-10 agregada por cuerda a autos, se encuentra agregada a fs. 7 las fotografías del rodado del demandado Falcon en cual se encuentra localizados los daños en la parte frontal, más específicamente en el sector del capot y “parrila” delantera. De la denuncia realizada por la accionado en la Empresa Paraná Seguros (fs. 168/169)de Seguros -citada en garantía- se desprende que el demandado aduce que la moto impactó contra su rodado. En la versión de los hechos brindada en el escrito de conteste de demanda, el demandado sostiene que el actor fue quien intentó salir a velocidad excesiva del estacionamiento del Supermercado haciéndolo por el sector de entrada y no el habilitado para la salida.
En tal orden, como bien lo establece el Magistrado de la anterior instancia, los elementos de autos respaldan la versión brindada por el actor, de tal modo, se encuentra acreditado el contacto físico de los rodados partícipes del hecho y los daños recibidos como elemento de la responsabilidad civil. En cuanto a la relación causal adecuada por el hecho ilícito de autos, de acuerdo a la mecánica conformada resulta adecuado el vínculo entre el hecho acontecido y los perjuicios resultantes del mismo (art. 906 del Cód. Civil).
Por otro lado, la demandada, como se dijera “supra” tenía a su cargo la demostración fehaciente de la causa ajena, circunstancias éstas dirimentes en cuanto a la ruptura del causal que traiga aparejada la exoneración de la responsabilidad atribuida. Al respecto, la orfandad probatoria incurrida por la accionada es palmaria, no pudiéndose extraerse mínimas conclusiones que persuadan la inconducta que se endilga al actor.
Así, no encuentro acertada la distribución de la responsabilidad establecida por el a quo, por no encontrarse respaldada en elementos fehacientes de autos que permitan arribar a que el actor fracturó el nexo causal en el hecho ilícito de autos. Como tampoco, la presunción en cuanto a que el actor conducía la moto sin la licencia pertinente, habida cuenta que dicha circunstancia no se erigió en condición suficiente para interrumpir el mentado nexo causal, o por lo menos no se encuentra acreditado en autos la impericia en que pueda haber incurrido el actor.
Consecuentemente, propicio modificar la presente parcela del fallo apelado, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad al demandado Marcelo Omar Leguizamón. (arts. 514, 906, 1066, 1067, 1068, 1113 segunda parte y concs. del Cód. Civ. y 375, 384 y concs. del C.P.C.C.).
VIII) Responsabilidad del Hipermercado Wal Mart Argentina SRL.
Encontrándose cuestionada la responsabilidad de dicha empresa comercial y la de su aseguradora, por el recurso de adhesión corresponde examinar las defensas centrales que utilizaron las mismas, en esta instancia, desde que ha sido rechazada su responsabilidad por la sentencia en crisis.
En apretada síntesis, dicha codemandada, al responder la demanda niega la responsabilidad atribuida por la actora, con base en que a la mentada empresa no le consta el ingreso de las partes al comercio, resultando en consecuencia ajena a los hechos relatados por los contendientes en cuanto a la eventual existencia de la colisión aducida, razón por la cual, a su entender, no resulta aplicable la normativa invocada por aquéllos.
Por otra parte, la citada en garantía opone la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, fundada en la ausencia de vínculo con las partes, con excepción al contrato de seguros celebrado con Wal Mart S.R.L. También niega los hechos y la responsabilidad que se pretende endilgarle al asegurado.
Como se dijera supra, no se encuentra cuestionado el acaecimiento del hecho central de autos consistente en la colisión protagonizada por los vehículos de las partes de autos en la playa de estacionamiento existente en el Supermercado Wal Mart Argentina SRL.
A fin de dilucidar la responsabilidad incurrida por dicha empresa la que fue motivo de rechazo en la instancia de grado dentro el marco fáctico referenciado, de inicio, comparto el dictamen del Ministerio Público Fiscal a fs. 600, en cuanto resulta aplicable la ley de defensa del Consumidor n° 24.240 y sus modificaciones, más allá que no se hubiese invocado en la pretensión deducida por el actor, habida cuenta que el principio de “iura novit curia” permite al Juzgador la selección y aplicación de la norma a los hechos articulados, controvertidos y conducentes (arg. arts. 330, 358, 375 y conc. Del C.P.C.C.).
De inicio, cabe destacar que luego del dictado de la ley 24240 se concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, que posee jerarquía constitucional, y por el cual el empresario tiene en deber de custodia de sus instalaciones, así como el de advertir sobre obstáculos anormales o lugares riesgosos, enderezado a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente al lugar del servicio, en el cual el consumidor depositó su confianza (Conf. Celia Weingarten, Derecho del consumidor, Ed. Universidad, Bs. As. 2007, p´73 y ss.).
El art. 5° de la ley de Defensa del Consumidor, protege a éste, estableciendo que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
La doctrina ha consagrado que dicha norma legal expresa una verdadera obligación de seguridad cuyo incumplimiento traerá aparejada la responsabilidad objetiva del prestador del servicio (López Cabana, Roberto M., en Derecho del Consumidor, n° 5, dir. Por Gabriel A. Stigliz, jurispr. Rosario, 1994, p. 16); también Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del Consumidor, ley 24240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, ps. 311 y ss.). Dicha obligación de seguridad, es en función de la cual los sujetos enumerados en el art. 2° le garantizan al consumidor o usuario al que se hallan ligados contractualmente que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daños sobre otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del contrato (Agoglia, María M.; Boragina, Juan Carlos y Meza, Jorge A. Responsabilidad por incumplimiento contractual. Hamurabi, Bs. As. 1992, p. 149 y ss.).
Por último, el factor de atribución aplicable al caso no es otro que la garantía, dado que por medio del art. 5° de la ley 2424 y modifics. se está imponiendo a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno en bienes distintos a los que conforman el objeto contractual. Se trata en definitiva de un deber contractual de resultado, cuyo incumplimiento traerá por ende aparejada responsabilidad objetiva de la empresa deudora (Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 81).
Este deber de seguridad no se limita a los supuestos de contrato de consumo, su aplicación es abarcativa de otros supuestos en concordancia con lo prescripto por el art. 1° de la citada ley. Sobre dicho punto se ha dicho que “El deber de seguridad, se refiere específicamente a los servicios brindados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece. En tal virtud, se sentenció que el deber de seguridad, consagrado en dicha norma -como así también en el art. 42 de la Constitución Nacional- es de cumplimiento primordial para un Supermercado en lo que hace a las instalaciones que utiliza para el desarrollo de su negocio. Cabe aclarar que esa seguridad debe estar garantizada no sólo para el que efectuó la compra en el local comercial, sino también para todo aquél que circule por sus instalaciones, porque la existencia de una relación de consumo no puede quedar subsumida a la celebración de un contrato, sino que es más que eso (SCMendoza, Sala I “Bloise de Tucchi Cristina c/ Supermercado Makro S.A.; L.L. Gran Cuyo 2002, 726 (Ar/Jur/505/2002; Cám. Nac. Apel. Civ., Sala B “Peralta, Fabián c/ Jumbo Retail Argentina SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, 8/5/2013).
Frente al ofrecimiento del Supermercado, el hecho de estacionar importa una aceptación, que configura un contrato que impone el adecuado deben de seguridad, puesto que, como lo sostiene la jurisprudencia, “Se trata de una prestación accesoria derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo por el supermercado, consistente en la venta de mercaderías, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio para atraer clientes no lo hace desinteresadamente, ya que a la luz de estándar de buena fe referida al art. 1198 del C.Civ. en su párrafo primero debe responder por las consecuencias de los ilícitos que resulten víctimas sus clientes propietarios de los vehículos a cuyo estacionamiento condujo por una ventaja de mercado (Cám. Ape. Civ. Sala F, 2005/05/03, D.J. 11/1/2006; Cám Nac. Apel. Com. Sala A, LL 1998-C637)”.
No obsta ello, la circunstancia que la demandada no ejerza un control documentado, desde que de ningún modo esa conducta es suficiente para alterar la naturaleza del contrato y la obligación de seguridad que asumió, ya que en el caso del depósito -contrato más afín con el que nos ocupa-, la ley no impone la observancia de ninguna forma particular.
Llegados a este punto, merece destacarse, la orfandad probatoria incurrida por el supermercado que revela la ausencia de la adopción de medidas de seguridad para eliminar o por lo menos mitigar los efectos dañosos resultantes de las instalaciones del local, como en este caso la playa de estacionamiento; ya que haciendo un juicio probabilístico, de haberse controlado el ingreso y egreso de rodados, a través de -a modo simplemente de ejemplo- de personal, barreras, aparatos electrónicos de filmación u otros, reductores de velocidad, etc., el suceso probablemente no hubiese acaecido, siendo un imperativo al propio interés el haber arrimado elementos que hayan permitido evaluar la conducta en la cual se hayan adoptado diligentemente medidas para evitar accidentes. Al respecto, se ha sostenido que: “tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos” (S.C.B.A. C 117760 S 01/04/2015).
Así se desvanecen las defensas invocadas por la mentada codemandada.
Todo lo cual, conduce a proponer la revocación de la parcela de fallo, en cuanto rechaza la de demanda del Supermercado, declarando la responsabilidad “in solidum” de aquél; con costas a su cargo.
Respecto de la citada en garantía, si bien dicha empresa no tiene vinculación con las partes en cuanto a la colisión habida entre los rodados, ha quedado acreditado que el hecho ha sido en la playa de estacionamiento perteneciente al Supermercado. De ahí que ha sido traída a juicio por el contrato de seguros reconocido que vincula a dicho centro comercial con la aseguradora, lo que constituiría la causa fuente de la obligación de responder (arts. 499, 500, 501 y concs. del C.Civ.).
De tal manera, despejada la cuestión acerca de la responsabilidad que le cabe al Supermercado tratada precedentemente, propongo rechazar la defensa de fondo ensayada y que los alcances de la condena se extiendan a la mentada Compañía de Seguros (art. 118 de la L.S.).
IX) Derecho de Daños:
1) El codemandado Leguizamón y Paraná Seguros, aducen que la sentencia de grado se encuentra viciada de nulidad y arbitrariedad, ya que no se ha apreciado correctamente las pruebas reunidas en autos al momento de fijar los rubros indemnizatorios.
Al respecto, la sentencia de primera instancia puede estar erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, en las cuestiones de derecho o bien en la valoración de los medios probatorios. Estos vicios pueden repararse mediante el recurso de apelación en tanto causen agravios al justiciable (Conf. Fenochietto-Arazi, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Com. Y anot. Ed. Astrea, Bs. As. T. 1 pág. 888).
Del examen del pronunciamiento de primera instancia, no se advierten los defectos señalados que descalifiquen a aquel como acto jurisdiccional, razón por la cual, se propone rechazar el agravio al respecto, sin perjuicios de abordarse las cuestiones atinente a los rubros admitidos que se realizará en forma conjunta con las quejas formuladas por la actora dada la vinculación entre las mismas.
2) Incapacidad Sobreviniente:
La pericia médica obrante a fs. 362/370, con base en los antecedentes médicos legales descriptos, examen físicos realizados y estudios realizados sobre ambos actores, concluye que “Norma Beatriz Medina, sufrió esguince de rodilla izquierda, actualmente con secuelas funcionales, disminución de la movilidad y alteración de las relaciones anatómicas de la rodilla, presentando una incapacidad del 8%…Respecto de Diego Ahumada, presenta un cuadro de lumbalgia crónica con contractura muscular y disminución funcional de la movilidad. Hallazgos a nivel de los estudios complementarios realizados, con una incapacidad parcial y permanente del 10%”.
Dicha pericia no fue observada. Encontrándose fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina y no existiendo elementos que la desvirtúen, la sana crítica aconseja compartir sus conclusiones (art 3894 del C.P.C.C.).
Respecto del coactor Ahumada, ha de ponderarse que se trata de una persona joven de 33 años al momento del hecho ilícito, de sexo masculino. En tal sentido y considerando la merma de la capacidad informada por el perito médico que afectará su capacidad de obrar, la cual proyectará en los planos laboral, recreativo y social, la suma establecida en la sentencia de mérito de ($ 170.000) resulta elevada, de acuerdo a los parámetros de esta Sala Uno, razón por la cual se propia reducirla en la cantidad de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).
En relación a la coactora Medina, teniendo en cuenta la edad de 33 años al momento del evento ilícito, y las pautas señaladas precedentemente, considero que la suma de $ 136.000 otorgada en la instancia de grado resulta elevada. Ergo, propongo reducirla a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000) ((arts. 1068, 1069, 1077, 1083, 1086 y concs. del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.).
3)Daño Moral: Tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por las actoras conforme la pericia médica referenciada precedentemente, debiéndose adicionar respecto del coactor Ahumada la cicatriz informada por el perito médico en el punto “6” de fs. 367 se encuentra localizada en un lugar visible, la que resultado una afectación a la autoestima.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, las víctimas fueron afectadas en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
Así, considero que la cantidad de $ 51.000 otorgada en favor de la víctima Ahumada, resulta reducida, proponiendo su elevación al importe de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
Respecto de la coactora Medina, el a quo estableció la suma de $ 40.800, estimando reducida la justipreciación. Ergo, propicio su elevación a la suma de PESOS CINCUENTA Y COINCO MIL ($ 55.000) (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
4) Daño Psicológico y Tratamiento:
La pericia producida a fs. 238/248, luego de referenciar los procedimientos llevados a cabo para su realización a saber: lectura del expediente, entrevistas psicodiagnóstica, y una amplia batería de tests, concluye que Diego Alejandro Ahumada “Presenta un cuadro de Desarrollo Reactivo, tipificado bajo el Código 2.6.5., en grado leve, con una incapacidad de 5%”. Respecto de Norma Beatriz Medina, informa, que “Presenta un cuadro de desarrollo Reactivo, tipificado bajo el Código 2.6.5. en grado moderado, con una incapacidad del 10%”. Recomienda además la necesidad que ambos coactores se sometan a un tratamiento por el suceso de autos y sus consecuencias, por el tiempo de nueve meses con frecuencia semanal.
Del examen de la labor realizada por la perito psicóloga interviniente, se desprende las decisivas conclusiones arribadas por aquélla. Ello, basado en los sólidos fundamentos científicos brindados, material utilizado y técnicas suministradas. Por otra parte, ningún elemento obra en autos que minoren sus conclusiones, razón por la cual la dotan de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C., permitiendo compartir sus conclusiones.
Sobre dichas bases y condiciones personales explicitas “supra”, considero que las suma de otorgadas por el a quo de $ 76.500 para Ahumada y de $ 156.400, resultan elevadas. Consecuentemente propongo la reducción de la mismas a los importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y CIEN MIL ($ 100.000), respectivamente.
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita a la actora asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento.
En cuanto a las sumas asignadas de $ 5.400 para cada uno de los coactores, propicio que las mismas se confirman ante la ausencia de recurso en contrario (art. 165 del C.P.C.C.).
X) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se propicia confirmar la aplicación de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.
XI) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas a la parte demandada, quien resultó vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto parcialmente por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) RECHAZAR la nulidad y arbitrariedad planteada en el escrito de agravios de fs. 587/588 con los alcances determinados en el Considerando IX.1. II) MODIFICAR la sentencia apelada, estableciendo la totalidad de la responsabilidad por el hecho de autos al codemandado MARCELO OSCAR LEGUIZAMON, extendiendo los alcances de la condena a su aseguradora PARANA COMPAÑÍA S.A. DE SEGUROS; modificándose las imposición de las costas de la instancia de grado, estableciéndola a cargo de dichos accionados. III) REVOCAR el pronunciamiento de grado, condenando a la empresa WAL MART ARGENTINA S.A. “in solidum”, a pagar la suma que resulte de la condena con más los accesorios; modificándose la imposición de las costas, las que están a cargo de dicha codemandada. IV)RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar de citada en garantía LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, con costas. Extendiéndose los alcances de la condena de autos con sus accesorios. V) MODIFICAR los montos de los siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, SE REDUCEN los montos a los coactores Diego Alejandro Ahumada y Norma Beatriz Medina, a la sumas de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) y NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), respectivamente. DAÑO MORAL: SE ELEVAN las cantidades asignadas en la instancia de grado para Alejandro Ahumada y Norma Beatriz Medina, a las sumas de PESOS SETENTA MIL y CINCUENTA Y CINCO MIL, respectivamente. INCAPACIDAD PSICOLOGICA, SE REDUCEN los importes otorgados para cada uno de dichos coactores a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y CIEN MIL ($ 100.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO, SE CONFIRMAN las suma de $ 5.400 para cada coactor en ausencia de recurso en contrario. VI) CONFIRMAR la tasa de interés establecida en la Sentencia recurrida. VII) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia, a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967)(art. 31 de la ley 14967).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE RECHAZA la nulidad y arbitrariedad planteada en el escrito de agravios de fs. 587/588 con los alcances determinados en el Considerando IX.1. II) SE MODIFICA la sentencia apelada, estableciendo la totalidad de la responsabilidad por el hecho de autos al codemandado MARCELO OSCAR LEGUIZAMON, extendiendo los alcances de la condena a su aseguradora PARANA COMPAÑÍA S.A. DE SEGUROS; modificándose las imposición de las costas de la instancia de grado, estableciéndola a cargo de dichos accionados. III) SE REVOCA el pronunciamiento de grado, condenando a la empresa WAL MART ARGENTINA S.A. “in solidum”, a pagar la suma que resulte de la condena con más los accesorios; modificándose la imposición de las costas, las que están a cargo de dicha codemandada. IV) SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar de citada en garantía LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, con costas. Extendiéndose los alcances de la condena de autos con sus accesorios. V)SE MODIFICA los montos de los siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, SE REDUCEN los montos a los coactores Diego Alejandro Ahumada y Norma Beatriz Medina, a la sumas de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) y NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), respectivamente. DAÑO MORAL: SE ELEVAN las cantidades asignadas en la instancia de grado para Alejandro Ahumada y Norma Beatriz Medina, a las sumas de PESOS SETENTA MIL y CINCUENTA Y CINCO MIL, respectivamente. INCAPACIDAD PSICOLOGICA, SE REDUCEN los importes otorgados para cada uno de dichos coactores a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) y CIEN MIL ($ 100.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO, SE CONFIRMAN las suma de $ 5.400 para cada coactor en ausencia de recurso en contrario. VI) SE CONFIRMA la tasa de interés establecida en la Sentencia recurrida. VII) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967)(art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
043616E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128426