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JURISPRUDENCIASustracción de vehículo en playa de estacionamiento. Supermercado. Carga de la prueba
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, por entender que no se encuentra debidamente justificado el estacionamiento del rodado en la playa del hipermercado de la demandada y por ende tampoco la posibilidad de su desaparición de ese lugar.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, integrando esta Sala Tercera en su carácter de Vicepresidente de esta Excma. Cámara por licencia del Dr. CARLOS ALBERTO VIOLINI; con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 5.015, en autos caratulados: “FEDERACIÓN PATRONAL S.A. C/ SUPERMERCADO MAYORISTA VITAL S/ COBRO DE PESOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 359/363 vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Tomás Martín Etchegaray.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- La sentencia de fs. 359/363 vta., admitió la demanda articulada por Federación Patronal Seguros S.A. contra Maycar S.A. (Autoservicio Mayorista Vital) y, consecuentemente, condenó a ésta última a abonar a la primera la suma de pesos dos mil ochocientos -$ 2.800- con más los intereses calculados de la manera establecida en el considerando tercero del acto sentencial referido, dentro de los diez -10- días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique y bajo apercibimiento de ejecución. Aplicó las costas a la parte demandada vencida. Asimismo, extendió la condena a la citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A.-
II.-La actora apela por medio de su apoderado, el Dr. Jorge Miguel Barbella. Cuestiona únicamente la tasa de interés fijada en la sentencia desde el día 18 de junio de 2002, en su condición de accesorio legal reclamado y devengado hasta la fecha de su efectivo, cuya modificación pide. En efecto, subraya que la sentencia admite la alícuota del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el dictado sentencial; y de allí en más la decidida en el precedente «Cabrera» (SCJBA. Ac. en causa N° 119.176) es decir, la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Argumenta que los intereses moratorios devengados no derivan de acciones judiciales constituidas por la pretensión del reconocimiento de deudas de valor sujeta al arbitrio judicial. Cita en su apoyo los arts.163 y 165 del ritual; sino que es una pretensión por cobro de pesos derivada de una deuda de dinero, con fundamento en el art. 80 de la Ley 17.418, y normas del C. Civil.-
En consecuencia, sostiene que es de aplicación necesaria el art. 622 del Cód. Civil argentino, a cuyo efecto invoca como fundamento de admisión, los principios de derecho común que sustentan el pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2014, por la Sala I de esta Cámara en los autos caratulados: «ORTEGA, CESAR DANIEL C/ COOP. ELECTRICA RURAL BRAGADO LTDA S/ COBRO DE PESOS».- Expte. Nº SI-114637-2”, en la que se aplicó la tasa activa en el contexto de un contrato de mutuo.
Por tanto, con fuente en la analogía, dice que tal tasa de interés es extensiva a las obligaciones provenientes de contratos comerciales en general, dado que ese es el criterio que diversas leyes siguen para cuestiones de esa naturaleza. Cita los arts: 52 dec. ley 5965/63; art. 41 inc. 2 ley 24.452; y el art. 26 de la ley 24.760 que establece que para las facturas de crédito deben aplicarse las disposiciones del dec. ley 5965/63 en forma supletoria.
Por todo ello, solicita la aplicación de la tasa de interés activa que para las «restantes operaciones» percibe el Bco. de la Pcia. de Bs.As.- Hace reserva del caso federal con base en el artículo 14 de la ley 48 y reputa que un resultado adverso al propuesto vulnera los derechos y las garantías constitucionales que contemplan los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
III.- La parte demandada, en sus agravios, en síntesis sostiene:
-Que el estacionamiento de un vehículo en la playa adyacente a un supermercado no constituye contrato ni acto jurídico alguno, sino un simple hecho o acto voluntario lícito (art. 898 del C. Civ.) del que no pueden llegarse a producirse consecuencias jurídicas.
-Que el ingreso y egreso de vehículo a la playa de un supermercado es totalmente libre y gratuito, sin limitación, horario ni obligación de compra o ingreso a las instalaciones comerciales, además no se entrega ticket, ni comprobante, ni tampoco se le exige al usuario ni se le somete a control para franquear s salida.
-Que no se verifica ninguna de las circunstancias que caracterizan el contrato de garaje en cuanto generador de la obligación de custodia, menos puede sostenerse que medie depósito civil, habida cuenta que no habido entrega de la cosa al supuesto depositario (art. 2190 del C. Civ.), con el fin de que éste asuma la obligación de guarda sobre ella y de restituirla en el mismo estado (CCIV 2182. Fallos: Argos Cía. Argentina de Seguros Gra. SA. c/ Carrefour Arg. SA”, Sala D, “Inca SA. c/ Carrefour Arg. SA. s/ Ordinario”).
-Que quien explota un supermercado no es responsable por la sustracción del automóvil dejado en la playa de estacionamiento por quien entró a él a efectuar diversas compras. Ello así, en virtud de que la sociedad explotante del negocio se limitó a poner a disposición de sus posibles clientes un espacio físico para estacionar su vehículo sin asumir deber alguno de custodia, pues no recibió el vehículo, ni lo tuvo a su exclusiva disposición” (CCIC 2190, 2377, 2386), no constituyendo esto contrato accesorio alguno” (CNCOM Sala D, 31.94).
-Que no aparecería derivada de la sola instalación de un playón abierto en general al público anexo a un supermercado, la existencia de alguna obligación convencional o legal de seguridad sobre el supermercadista como la pretendida.
-Que ninguna responsabilidad cupo ni cabe a la demandada por causa del hurto de que fue víctima la asegurada en la cooperativa actora (CNCom, Sala D, 02/05/2000, “Sancor Coop. de Seguros LTDA c/ Cencosud S.A. s/ Sumario”, ElDial.com – AA4B9).
-Que la existencia de un certificado de no hallazgo de vehículo no acredita que el supuesto robo o hurto del vehículo haya sido realizado en la playa de estacionamiento de MAYCAR.
-Que la testimonial del Sr. Norberto Daniel Alessandro, titular del vehículo en cuestión, brindada el 23 de agosto de 2017 no acredita que el vehículo haya estado estacionado en la playa de estacionamiento de MAYCAR.
IV.- En primer lugar, ponderando la fecha de ocurrencia del hecho, corresponde dejar establecido que el presente será decidido a la luz de lo normado en el Código Civil de la Nación (arg. art. 3 del CCN y 7 del CCCN).-
V.- Dicho esto, la materia del recurso que es de primera consideración, se circunscribe a la acreditación del hecho sustento del reclamo del actor.
Existe en cabeza del supermercado un deber de custodia que nace desde el momento en que el cliente deja estacionado un rodado en sus dependencias, ya que este servicio, que debe prestarse adecuadamente, es un medio más de atracción de clientes.-
«La base normativa de esta responsabilidad surge principalmente del art. 1198 del Código Civil, sin perjuicio de la concurrencia de otras fuentes obligacionales como puede ser el contrato durante la ejecución del mismo o el principio general del art. 1109, 1113, etc. del Código Civil en materia de actos ilícitos. Dentro de los deberes secundarios de conducta se encuentran los deberes de custodia, de seguridad, de confidencialidad, de información y en forma general el deber de obrar de buena fé. En el caso específico de los deberes secundarios de conducta de los supermercados por daños producidos en las playas de estacionamiento, la doctrina en forma unánime (aunque por distintos fundamentos) considera que el establecimiento es responsable en caso de hurto, robo y daños a los vehículos estacionados, por incumplimiento del deber de custodia. Este deber encuentra su fundamento en el hecho de que los centros de compras ofrecen el espacio físico como una forma de atraer clientela, debiendo por ende cargar con las consecuencias dañosas producidas por terceros. También se ha afirmado que se genera en el cliente o consumidor la confianza de que su vehículo ingresará y egresará del centro comercial libre de daños, ya que la empresa arbitrará los medios de seguridad idóneos para evitar contingencias» (Moeremans, Daniel «Responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo o daños a los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento «La Ley Buenos Aires, marzo 2001, pág. 165 y sgtes.).-
En este tipo de situaciones, no caben dudas que es de difícil prueba directa la acreditación del nexo causal, es decir que el automóvil se encontraba en el lugar y fue sustraído, porque normalmente se trata de lugares abiertos al público, donde no se otorga constancia del ingreso. Sin embargo, un proceso judicial no puede conducirse sin evidencia esclarecedora y cobrará entonces importancia la prueba de presunciones. Y una de las dificultades es especialmente porque estas actividades delictivas no se hacen a la luz del público y, además, la mayoría de los establecimientos no entrega ninguna constancia de que el vehículo ingresó al estacionamiento.
Corresponde pues, abordar los agravios. Ingresando en el estudio de la cuestión de base sometida a consideración, advierto que el recurso de la parte demandada debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
El art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
Asimismo, dispone que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arg. art.375 del CPC; conf. Carlos Camps, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado», Ed. Depalma, 2004, pág. 33; Palacio Lino, «Manual de derecho procesal», Ed. Abeledo Perrot, 2001, pág. 398 y ss; Suprema Corte de Justicia en causas Ac. 87.123, «Aldecoa», sent. del 3-VIII-2005; Ac. 80.065, «F., A.», sent. del 9-VI-2004; Ac. 76.217, «Coria», sent. del 25-X-2000; Ac. 57.636, «Lipovetzky», sent. del 27-XII-1996).
Se trata de determinar, entonces, el hecho que corresponde probar a cada parte ya que si de esa circunstancia depende un efecto jurídico y la prueba respectiva está ausente, el juez deberá resolver en contra de la parte que tenía la carga de probarlo (argto. art.375 del CPC; Conf. doct. y jurisp. citada).
Es decir que, o los hechos se prueban acabadamente y entonces se resuelve en virtud de esa certeza; o no se prueban eficazmente y el magistrado falla en contra de quien tenía la carga de demostrarlos (arg. art.375 del CPC; cfr. doct. y jurisp. citada).
Esta Sala se ha pronunciado señalando que las partes asumen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace al propio interés.-
Trasladando estos principios al caso bajo examen no comparto la conclusión del sentenciante en cuanto señala que las probanzas ofrecidas y producidas en autos logran acreditar eficazmente el presupuesto de hecho que el actor invoca como fundamento de su pretensión pecuniaria. (arg. arts. 375 » a cont», 384 y concs. del CPCC).-
Me refiero a la insuficiencia del material probatorio para tener por verificado que el hurto del automotor objeto del contrato de seguro ocurrió -con fecha 18 de junio de 2002- en ocasión de haber sido estacionado por el Sr. Ricardo Alberto Dalessandro en el «espacio» o «playa» que destina a tal fin el Hipermercado Vital, sito en calle Colectora Gaona y Graham Bell del partido de Moreno. En efecto, tanto la denuncia del siniestro ante la aseguradora, la denuncia de la víctima en la Comisaría de Villa Zapiola Partido de Moreno (confr. fs. 1 de la IPP 88205-02 con decreto de archivo el 9 de agosto de 2002), como la declaración de Norberto Daniel Dalessandro en sede civil a fs. 326/327 o la denuncia de robo ante la aseguradora (v. fs. 26), constituyen un cúmulo de constancias que, por su naturaleza, no son idóneas para acreditar a favor de quien se alega la existencia del hurto; pues básicamente se apartan del principio que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateral. Es decir, los principios generales en materia de prueba («nemo propria manu sibi debitorem adscribit») excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituída por el propio interesado (arg. arts. 421 y concs. del CPC; conf. Jorge Kielmanovich, «Teoría de la Prueba y Medios Probatorios», Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 547 y ss., Jurisp. SCBA, Ac. 55.593 Sent. de 14-VI-1996).-
La prueba pericial contable rendida a fs. 331/332 vta. y el informe de no hallazgo del Registro Automotor, también-por si solos- son inconducentes e inidóneos para tener por probada la sustracción del rodado en la modalidad de tiempo y lugar que describe el accionante en su libelo inicial (arg. arts. 384, 394 y concs. del CPC).
Además, tales elementos tampoco pueden meritarse como prueba indiciaria que conlleve a presumir que el hurto del vehículo haya acontecido dentro del playón de estacionamiento correspondiente al Supermercado «Vital”.
Ello es así pues, a mi entender, se verifica en el expediente una orfandad probatoria que ab initio impide avanzar en la apreciación probatoria y arribar, por consiguiente, a la mentada inferencia presuncional.
Puntualmente, me refiero a la ausencia de prueba que permita tener por cierto que: 1) el hermano del asegurado concurrió al Supermercado Vital con fecha 18 de junio de 2002; 2) procedió a estacionar su rodado en el playón que la empresa ofrece a sus clientes y luego a comprar mercaderías, actividad que nunca acreditó; 3) que, en tal contexto, se produjo la sustracción ilegítima del automotor (arg. arts. 375 » a cont», 384 y conds. del CPC).
Para lograr el piso mínimo de suficiencia probatoria hubiera contribuido, a mi entender, que adjuntara tickets o boletas de compras realizadas en el establecimiento comercial, o bien, ofrecer testigos que declaren acerca de las circunstancias fácticas descriptas en el párrafo precedente o colaterales con el hecho que permitan una serio soporte inferencial.
Ese dato, sumado a los restantes indicios, podría haber permitido elaborar una presunción judicial, tal como lo ha resuelto la Cámara Nacional en lo Civil en un precedente caratulado «PARODI NATALIA JIMENA C/ CARREFOUR ARGENTINA SA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL» (causa N°161.468, RSD-234-16 del 10-11-2016), en cuyo caso fue abordada la problemática desde la perspectiva de la existencia de una relación de consumo entre el consumidor final y el Hipermercado de mención (a diferencia del caso de autos que enfrenta a una compañía aseguradora y Supermercado Mayorista Vital), valorándose -por contrapartida al caso de marras- la implicancia que en este punto ejerce el régimen de las cargas probatorias dinámicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361).
Nada de ello ocurrió en el caso bajo examen por lo que considero desacertada la conclusión del magistrado de la instancia de origen en cuanto juzga viable valorar los elementos de juicios obrantes en la causa a la luz de la prueba presuncional.- (argt. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; SCBA, C. 117.750 Sent. de 8-04-2015).
Por último, frente a la ausencia del estándar mínimo de suficiencia probatoria al que hice referencia, considero necesario para satisfacción de ambas partes precisar que la teoría de la carga dinámica de la prueba es una herramienta particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación. Es decir, cuando el actor se encuentra en una verdadera situación de dificultad probatoria por la propia naturaleza de los hechos acontecidos se debe recurrir al principio de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (argto. arts. 375, 384 y conds. del CPC; art. 1735 del CCyCN; Conf. De Los Santos, Mabel, «Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales», JA 2011-757; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, «Las cargas dinámicas en el nuevo Código Civil», Semanario Jurídico, nro. 1995, del 12/3/2015; Berizonce, Roberto, «Cargas probatorias dinámicas», LA LEY, 2011-D, 1047; Jurisp. SCBA, causas Ac. 92.276, «Belladona», sent. del 27-II-2008; Ac. 85.360, «Durán» sent. del 31-III-2004; Ac. 71.920, «Redaelli», sent. del 3-V-2000; Ac. 59.413, «Rosas», sent. del 18-III-1997; Ac. 47.607, «Zelaya», sent. del 30-VIII-1994; Ac. 41.826, «Paz», sent. del 28-XI-1989; Ac. 33.539, «Aranda de Ponti», sent. del 22-XII-1987; entre otras).
Entiendo que nada de ello puede interpretarse configurado en la especie pues una compañía aseguradora -por su perfil comercial calificado en orden al objeto social que persigue- bien pudo servirse de la «prueba mínima» aludida en párrafos anteriores, razón por la cual -insisto- el déficit probatorio aquí sólo puede jugar en contra del propio interés del accionante (argto. arts. 375 » a cont»., 384 y conds. del CPC).
Enseña Peyrano, en tal sentido, que: «el desplazamiento probatorio es inaplicable cuando la prueba es posible de producir por quien alega el hecho. La circunstancia de que el demandado pueda probarlo con mayor facilidad no exime al actor de la prueba. Si no hay auténtica inferioridad, algunos inconvenientes insuperables para el pretensor no lo alivian de la carga probatoria, sólo porque a la otra le resulte más sensillo demostrar los extremos debatidos» (conf. Peyrano, Jorge W., «Las cargas probatorias dinámicas, hoy», Publicado en: RCCyC 2016 (marzo) , 15 o RCyS 2017-I , 5 ).
Partiendo de esa base, y en la inteligencia de no se verifica en la especie una situación de difícil comprobación para la parte actora, considero que le asiste razón a la parte demandada recurrente.
La conclusión fáctica que emerge es la siguiente: no encuentro debidamente justificado el estacionamiento del rodado en la playa del hipermercado de la demandada y por ende tampoco la posibilidad de su desaparición de ese lugar.-
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, el recurso de la demandada prospera, y por tanto, reta el rechazo integro de la demanda. Costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) REVOCAR la sentencia en crisis de fs.359/363 vta. y rechazar la demanda de fs.18/22 vta. (art. 375, 421 y ccs. del C. Procesal).-
2°) IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora derrotada (art. 68 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 10 de Julio de 2019.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 359/363 vta. no es justa y debe ser REVOCADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) REVOCAR la sentencia en crisis de fs.359/363 vta. y rechazar la demanda de fs.18/22 vta.- 2°) IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora derrotada.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
042477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127757