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JURISPRUDENCIASustracción de vehículo. Playa de estacionamiento. Supermercado
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios al vehículo de la accionante, que fue violentado cuando se encontraba en la paya de estacionamiento del supermercado demandado sustrayéndose partes de este y efectos personales.
En Lomas de Zamora, a los 06 días del mes de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-7223-2012 caratulada: “Morel, Carolina Elizabeth y otro/a c/ Día Argentina SA s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art.263, in fine del Cód. Procesal Civil y Comercial); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti, dijo:
El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9, dictó sentencia a fs. 238/244, rechazando la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Carolina Elizabeth Morel y Gastón Ezequiel Duarte contra Día Argentina S.A.
Impuso las costas del juicio a los accionantes vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II.- Apelaron los actores, recurso que les fuera concedido libremente a fs. 245.
Fundaron sus discrepancias mediante la pieza obrante a fs. 257/260, la que no mereciera réplica alguna.
III.- Se agravian los accionantes por el rechazo de la demanda, discrepando con el análisis de la prueba efectuado por el sentenciante.
Señalan que no se consideró el testimonio del Sr. Mauro Álvarez, que no fuera impugnado por la demandada ni citada en garantía, quien constató los faltantes en el vehículo que lo tornaban inutilizable, y describió el lugar donde se encontraba el rodado y el modelo del mismo.
Agregan que tampoco fue tomado en cuenta el ticket de compra del día del hecho acompañado como prueba documental.
Resaltan que las actuaciones penales se desarrollan de oficio, bastando la denuncia formal en sede policial; por lo que los actores cumplieron en tiempo y forma al efectuar la misma el día del hecho.
Puntualizan que la pericia mecánica se encuentra en consonancia con los faltantes del vehículo que se mencionaron en la demanda.
Consideran que debió evaluarse la prueba en su conjunto y solicitan se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la demanda en su totalidad, con costas.
IV.- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
V.- Aclarado ello, ya en tarea revisora y atendiendo las discrepancias esbozadas por los recurrentes, resulta condición previa e ineludible evaluar si el hecho lesivo denunciado en la pieza inaugural del proceso resultó acreditado.
Cabe exponer en dicha faena que, en este tipo de hechos, es de difícil prueba directa la acreditación del nexo causal, es decir que el automóvil se encontraba en el lugar y fue violentado, sustrayéndose partes del mismo y efectos personales de las partes, ya que se trata de lugares abiertos al público, donde generalmente no se otorga constancia de ingreso. Cobra entonces importancia la prueba de presunciones.
Las presunciones son la consecuencia que se obtiene por los establecimientos de caracteres comunes en los hechos, pues estas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso (“las presunciones Hominis”, Hector Eduardo Leguizamón, Revista de Derecho Procesal, Ed.Rubinzal, Prueba -II, año 2005-2, pág.233 y sgtes.).
La existencia del ticket de compra, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en principio, resulta irrelevante, pues se puede haber ingresado al establecimiento y ello no acredita que ingresó con el automotor que se denuncia siniestrado. Sin embargo de acompañarse el mismo, es un indicio que debe valorarse como tal (esta Sala, c. 46.202, s. 19/V/2016).
Obsérvese que a fs. 12 obra un Ticket de compra que reza: Día Argentina S.A., Av. Eva Perón … Lomas de Zamora, de fecha 10 de septiembre de 2011, hora 12:45:41, coincidiendo la fecha con la invocada por los actores como día de ocurrencia del ilícito.
A ello debe adunarse la denuncia penal que luce a fs. 15, la cual fue efectuada por el coactor Duarte el mismo día del evento demandado y apenas una hora después, como puede leerse de dicha pieza, y en donde se denunció la sustracción del radio estéreo, la bateria, la rueda de auxilio, entre otros elementos; como así también el daño a la rueda delantera derecha.
En ese sendero, se acompañó al libelo inicial distintos presupuestos y facturas (v. fs. 10/11 y 13/14), de los gastos efectuados para la reposición y reparación de los daños sufridos en el rodado, lo cual fue constatado por el perito Ingeniero Mecánico según informa en su respuesta al punto 2) de pericia, en el informe que obra a fs. 109. Dictamen este último que no fuera observado por las partes (art. 474 del C.P.C.C.).
También se cuenta con la declaración testimonial de Mauro Alejandro Álvarez (fs. 173), quien manifestó que el día del hecho “…yo estaba en mi casa y me llama mi amigo (Fabián Venega) para que vaya a darle una mano a Gastón porque el no podía ir. Me fui hasta el supermercado que queda en Pasco no recuerdo la altura, cuando llegué vi que el auto no lo podía mover porque le faltaba la batería, la rueda de auxilio, el estéreo y sino recuerdo mal tenía como una o dos ruedas tajeadas como que se las hubieran pinchado”. Agregó que el auto estaba estacionado dentro del predio del supermercado, que era un Senda Gris del año 90/92, que era sábado en horas del mediodía.
Ante este panorama, los elementos de prueba colectados, por su número, concordancia y gravedad permiten concluir que el evento dañoso que se denuncia en la pieza liminar del proceso verifica respaldo probatorio (arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del Código Procesal).
En efecto, la carga de la prueba al decir de Eisner, vendría a ser el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de suministrar la prueba del hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. Es la carga, es el peso, que recae sobre los litigantes, de probar sus respectivas afirmaciones (“La prueba en el proceso”, pag. 54).
He de recordar en este punto que la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de meritar armónicamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total y ponderando en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí (S.C.B.A., Ac.31702, s. 22/XII1987, entre muchos otros).
Así, la eficacia probatoria que exhibieron los distintos medios probatorios incorporados a estos obrados, permiten tener por acreditado el hecho demandado.
VI.- Sobre ese pedestal, corresponde precisar ahora, que el estacionamiento sin costo es una prestación accesoria y complementaria de la actividad principal del establecimiento comercial -consistente en el caso de la compraventa de mercaderías-, tal servicio no es desinteresado ya que atrae clientela que en su defecto no lo sería, debiendo entonces ser prestado eficientemente, diligentemente, cumpliendo con la obligación de seguridad que aquél implica. Ello así, con el ingreso del vehículo al estacionamiento, con el interés de adquirir bienes, se concrete o no tal acción, ya se genera, en cabeza del supermercado la obligación de custodia de los bienes allí introducidos (cfr. Cám. Apel. C. y C. S.I., Sala 2°, en autos “Garcia Chafuen, J. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, s. 9/XI/09).
En igual sentido se ha resuelto que facilitar un lugar para el estacionamiento configura una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal llevada a cabo por el supermercado, consistente en la compraventa de mercaderías y de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esa forma de comercialización (art. 1.198 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; Cám. Apel. S.I., Sala I, RSD-118-00, s.11/IV/2000).
Es que, el imperativo de resguardar la integridad física de quienes ingresan a las instalaciones de un centro comercial, constituye -por el contenido de la prestación- una obligación de resultado, cuyo incumplimiento abre las puertas -en principio- a la imputación de responsabilidad atribuida por un factor objetivo, por lo que resulta irrelevante todo intento de probar la “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento.
Ello, repercute directamente en el campo de la carga de la prueba, colocando en cabeza del deudor de la apuntada obligación de seguridad, demostrar que en el caso ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513 y 514 del Código Civil s. Ley 340 y modif.); todo lo cual no ha ocurrido en autos.
En conclusión, el supermercado tiene responsabilidad en caso de hurto o robo de los vehículos de los clientes estacionados en las plazas destinadas a tal fin, ya que quien se sirve del estacionamiento como medio de atraer clientes a sus centros de compra debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro (esta Sala, c. 41.477, s. 29/IX/2011; c. 41.608, s. 1/XII/2011, entre otros en idéntica dirección).
Siguiendo estos lineamientos, y habiendo quedado probado el hecho demandado, conforme lo plasmado en el apartado anterior, habré de proponer al Acuerdo revocar la apelada sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demandada, con lo alcances que precisaré infra (arts. 901, 1198 y concs. del Código Civil s. Ley 340; arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del C.P.C.C.).
VII.- Ahora bien, tal como lo adelantara, la demanda instaurada prospera parcialmente, ya que corren distinta suerte las pretensiones de cada uno de los accionantes.
Es que de una acabada lectura del escrito constitutivo del proceso, emerge que la acción fue interpuesta mediante un litisconsorcio facultativo compuesto por Carolina Elizabeth Morel y Gastón Ezequiel Duarte.
En ese orden de ideas, y siendo que la propiedad del automotor siniestrado se encuentra en cabeza de la primera (conforme surge del informe de fs. 22 que consta en el beneficio de litigar sin gastos), los rubros indemnizatorios relativos a los daños que se encuentran relacionados al rodado serán en favor de la coaccioante Morel; mientras que el coactor Duarte accionó sólo por lucro cesante, en virtud de haber manifestado que utilizaba el automotor como chofer de remis, lo cual -desde ya adelanto- no se encuentra probado en autos, por lo que su pretensión resarcitoria debe ser rechazada (art. 375 del C.P.C.C.), y por ende, no prospera su demanda.
Y ello así, ya que como es sabido, el daño es el elemento o presupuesto central de la responsabilidad civil. Y desde un punto de vista metodológico, es el primero, puesto que el problema de la responsabilidad civil comienza recién a plantearse cuando existe daño causado. Es decir, para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para concederle una reparación, se requiere la obvia preexistencia del daño (cfr. doctr. Trigo Represas Félix – López Mesa Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley 2006, Tomo I, pag. 393).
El Máximo Tribunal Federal tiene sentado que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley” (C.S.J.N., causa “Montini c. Ferrocarriles”, 11/IX/86, LL 1987-A-373; Fallos 324:2984 “Ahumada”, entre otros). Mientras que la Suprema Corte de esta provincia sostuvo que “el daño consiste en la lesión a un interés simple, merecedor de tutela, que priva al sujeto de la facultad de su actuar lícito, es decir, no reprobado por el Derecho. Se exige en el titular sólo la lesión a un simple interés, siempre que éste no responda a una causa ilícita o inmoral (art. 1079 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 1737 del C.C. y C.N.; S.C.B.A., Ac. 75.617, S. 19/II/2002); postura ésta arraigada desde hace tiempo en la jurisprudencia y en la doctrina (causas citadas; Zannoni Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, 3° ed. act. y ampl., Astrea 2005, pag. 6 y 31; Iribarne Héctor, “De los daños a las personas”, Ediar 1993, pag. 435; Gregorini Clusellas Eduardo, “Determinación del interés resarcible: jurídico o simplemente de hecho”, LL 1992-B-172; Stiglitz Gabriel, “La responsabilidad civil”, La Ley 1984, pag. 23; Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, Ediar 1980, Tomo I, pag. 256).
Puede colegirse entonces, que el daño es la lesión a un interés jurídico que puede recaer en alguno o en todos los bienes jurídicos reconocidos (patrimonial y extrapatrimonial).
Siendo que el daño resulta el presupuesto esencial de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a quien lo alega (art. 375 del ordenamiento ritual).
Desde este mirador, cabe recordar que la prueba es la demostración del supuesto de hecho que aprehende una regla de derecho para conceder una pretensión accionable o una excepción. Es esa actividad la que permite fundar en el juez el convencimiento pleno de la verdad o de la falsedad de una afirmación; se trata, en definitiva, de lograr una convicción de tal grado de verosimilitud, que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar (Rosemberg Leo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, pag. 200, cit. por Spota en “Contratos”, v. II, pag. 174; esta Sala, c. 48.968, s. 18/IX/2018).
La carga de probar un hecho y los daños que de él deriven, corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo a la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (esta Sala, c. 4691, s. 19/IX/2001; causa cit., entre otras).
También, debe apuntarse que para establecer la causa de un daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando su conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 y concs. del C. Civil velozano). Vale decir entonces, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109 y concs. del Cód. cit.; cfr. S.C.B.A., Ac. 59.937, s. 2/XI/97, entre otros).
Sentado sobre estos lineamientos, el actor Duarte no ha ofrecido elemento probatorio alguno que acredite la condición laboral que denunciara en el libelo inicial. Asimismo, de las declaraciones testimoniales que constan en el beneficio de litigar sin gastos surge que el coactor mencionado tendría otro trabajo distinto al de chofer de remis (v. fs. 68 y 69 del citado expediente).
En consecuencia, no habiéndose demostrado el daño alegado por Gastón Ezequiel Duarte, corresponde rechazar la demanda por éste instaurada contra Día Argentina S.A. (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
VIII.- Arribado a este punto, corresponde ahora adentrarme en la faz indemnizatoria respecto a la coactora Morel.
1) El daño emergente es la efectiva pérdida o disminución del patrimonio. Es el empobrecimiento, disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso; siendo que la existencia del daño y su magnitud debe encontrarse debidamente acreditada por el pretenso afectado.
En definitiva, el daño emergente constituye un menoscabo a los valores económicos ya existentes, lo que hace más pobre al perjudicado; rigiendo en la materia el concepto de reparación integral, debiendo ser la indemnización plena, retornando la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (arg. art. 1083 del código velezano).
Siguiendo estos principios, de la prueba rendida en autos la actora ha logrado acreditar las piezas sustraídas de su automotor, como las reparaciones necesarias que tuvo que realizarle al mismo para su funcionamiento; todo ello conforme surge de la documentación acompañada a fs. 10/11 y 13/14, como lo informado por el perito mecánico a fs. 108/109 que ya fuera tratado supra, y cuyas conclusiones no fueron observadas por las partes (arts. 375, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
Así las cosas, considero justo que el presente reclamo por el menoscabo patrimonial prospere por la suma de pesos tres mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 3.554), lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1068, 1083 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
2) Como es sabido, la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso de tiempo, constituye de por si un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llevar una necesidad, presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno (cfr. doctr. esta Sala, c. 40.007, s. 23/II/2010, entre otras).
Si bien no se ha expedido sobre el punto el perito mecánico, puede inferirse de las fechas de la documental obrante a fs. 10 y 14, que el tiempo que llevó la restitución y reparación del rodado fue de aproximadamente un mes.
Así, para justipreciar el presente rubro corresponde computar todo el tiempo en que, efectivamente, el damnificado se vio impedido de disponer del bien por no hallarse en condiciones de utilización.
De acuerdo a lo expuesto, y si bien no se cuenta en autos con elementos que indiquen el empleo que le daba la actora al mismo en aquél tiempo, propongo al Acuerdo justipreciar el presente rubro en la suma pesos mil -$ 1.000- (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).-
3) Respecto a la desvalorización venal reclamada, no se ha probado en autos que el hecho padecido haya impactado en el valor del rodado, por lo que ante la carencia de elementos que sustenten la pretesión en esta faceta, corresponde rechazar tal pedimento (art. 375 del C.P.C.C.).
IX.- 1) En consecuencia, propicio al Acuerdo que la demanda promovida por Carolina Elizabeth Morel contra Día Argentina S.A. prospere por la suma de pesos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 4.554).-
2) En cuanto a los intereses que corresponde aplicar a a la suma resultante, cabe precisar que recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 “Vera” y C. 121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.
Sin embargo, toda vez que en la presente causa y atento las características del menoscabo, los daños reconocidos habrán de prosperar conforme el valor cuantificado a la época del hecho dañoso, y no a valores actuales al momento de este pronunciamiento, la citada Doctrina Legal encuentra un valladar infranqueable para ser aquí aplicada.
Con lo cual, en este particular supuesto, toda vez que la el monto indemnizatorio fue calculado a la fecha del evento dañoso, y en la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. “c” Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios” y doctrina de los precedentes antes citados).
3) Asimismo, deberá hacerse extensiva la condena a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418).
X.- En lo tocante a las costas, debo comenzar precisando, y como ya he expuesto en este voto, que la presente demanda encierra un litisconsorcio facultativo en los términos del art. 88 del ordenamiento adjetivo.
En estos casos, hay tantos procesos como litisconsortes haya; tantos objetos procesales, tantas pretensiones u oposiciones como contendores que por un vínculo de conexidad son colocados en uno u otro extremo de la relación procesal. Tratándose de un litisconsorcio facultativo, los actos de cada litisconsorte son independientes en su efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa. No existe litigio único, ni comunidad de suerte entre los distintos litigantes; dentro del continente de un proceso único cada litisconsorte tiene su propia litis (cfr. doctr. Falcón Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, anotado y comentado”, 2° ed. ampliada y actualizada por R. Arazi, Rub. Culz. 2012, T. I, pag. 195).
En ese contexto, al momento de la imposición de las costas del proceso, y ante la presencia de un litisconsorcio voluntario donde la pretensión de un de los litisconsortes prospera, mientras que la del restante coactor es rechazada, cada uno de ellos las debe conforme su interés en el asunto, es decir, corresponde imponer aquellas de manera independiente por cada acción (arg. y doctr. arts. 75 y 88 del rito; esta sala, c. LN22697-2012, s. 28/XII/2018).
De esta forma, corresponde en autos imponer las costas en forma independiente; por un lado para la demanda que prospera y por otro para la que es rechazada (arg. arts. cit.), lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
En ese andar, por la demanda entablada por Carolina Elizabeth Morel contra Día Argentina S.A. que progresa, habrá de imponerse las costas de ambas instancias a la demandada y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Mientras que por la demanda entablada por Gastón Ezequiel Duarte contra Día Argentina S.A. que se rechaza, habrá de imponerse las costas de ambas instancias al mencionado coactor en su calidad de vencido (arts. cit.).
Como natural desenlace de todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 238/244, y en consecuencia: a) hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Carolina Elizabeth Morel contra Día Argentina S.A., debiendo pagar la demandada a la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 4.554), con más los intereses que se fijan de acuerdo a lo propuesto en el apartado IX, punto 2); b) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado; c) Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.); d) Rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por Gastón Ezequiel Duarte contra Día Argentina S.A. y su citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas al actor en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley arancelaria. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 238/244.
2°) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Carolina Elizabeth Morel contra Día Argentina S.A., debiendo pagar la demandada a la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 4.554), con más los intereses que se fijan de acuerdo a lo propuesto en el apartado IX, punto 2).
3°) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado.
4°) Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
5°) Rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por Gastón Ezequiel Duarte contra Día Argentina S.A. y su citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas al actor en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 238/244, y en consecuencia: a) hágase lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Carolina Elizabeth Morel contra Día Argentina S.A., debiendo pagar la demandada a la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro ($ 4.554), con más los intereses que se fijan de acuerdo a lo propuesto en el apartado IX. punto 2); b) Hágase extensiva la condena a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado; c) Impónense las costas a la demandada y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.); d) Recházase la demanda por daños y perjuicios promovida por Gastón Ezequiel Duarte contra Día Argentina S.A. y su citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas al actor en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley arancelaria. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
038225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132796