Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAServicio militar. Suplemento de renovación de compromiso
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Gendarmería Nacional a abonarles el Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicio Militar Voluntario.
Posadas, Provincia de Misiones, a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, y Mario Osvaldo BOLDÚ – la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA no interviene por encontrarse ausente (art. 109 RJN) a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. N° FPO 23000308/2008/CA1 BORJA JORGE Y OTROS C/ E.N.A. (GENDARMERÍA NACIONAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-dijo:
1) Que, los resultandos de la sentencia de fs. 205/208 vta. narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en aras de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) En el citado pronunciamiento, el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los actores y en consecuencia condenó al Estado Nacional-Gendarmería Nacional a abonarles el Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicio Militar Voluntario, de conformidad a los períodos que determina en el considerando I del pronunciamiento. Asimismo, ordenó al demandado a que en el término de treinta (30) días practique planilla de liquidación, por intermedio de la Dirección de Administración Financiera de Gendarmería Nacional discerniendo los períodos consolidados de los no consolidados, conforme el art. 132 de la Ley N° 11.672 Decreto reglamentario N° 689/99 art. 22 de la Ley N° 23.982 y artículos 20 y 50 de la Ley N° 24.624. Impuso las costas del proceso al demandado, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. y reguló los honorarios profesionales de los apoderados de los actores, en el … por ciento (…%), monto del cual corresponde el …% a la Dra. Alicia Verónica Libutti y el …% al Dr. Daniel Mauricio Hereter.-
3) Contra dicha decisión se alzó el apoderado de la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación a fs. 255, expresando agravios a fs. 260/263 vta., corrido el respectivo traslado, contestó el representante letrado de la parte actora a fs. 265/267 vta.-
Que, el recurrente en primer lugar se agravia por considerar que la Gendarmería Nacional no tiene responsabilidad por el pago de las sumas adeudadas a los actores, manifestando que la percepción del monto anual de ese suplemento tuvo vigencia para la fuerza de seguridad hasta el 31/12/1996 y que a partir de la sanción del Decreto 660/96 el Ministerio del Interior pasó a ser la autoridad con facultad para determinar los alcances del beneficio en cuestión. En segundo lugar se queja por la imposición de costas a su cargo conforme el artículo 68 del CPCCN, manifestando que en razón de que su parte ha realizado distintas gestiones tendientes a lograr una modificación presupuestaria que incluyera el crédito para abonar el beneficio solicitado, se justifica que las costas sean impuestas según el artículo 71 CPCCN. Finalmente recurre la regulación de honorarios en favor de la representante letrada de la parte actora por considerar los mismos elevados en atención a la extensión, mérito e importancia del asunto.-
4) Que entonces, encontrándose el recurso en condiciones de ser resuelto debo referenciar que, la acción contenciosa administrativa entablada por los actores contra el Estado Nacional Argentino- Gendarmería Nacional estuvo dirigida a que el demandado les abone a el monto correspondiente al beneficio denominado “Suplemento particular por renovación de compromiso de servicios” (conforme el art. 2405 inc. 4 apartado “b” de la Reglamentación del Título IV de la Ley 19.101 “Haberes”), que encuentra su razón de ser tanto en el carácter voluntario que ostenta la relación de empleo público castrense que vincula al cuadro de Suboficiales de Gendarmería con el Estado Nacional, como en la equiparación que se establece entre el personal de la mencionada institución y el de las Fuerzas Armadas, fundada en la misión y funciones de la fuerza de seguridad, y especialmente en la condición “militar” que ostentan.
5) Así las cosas, y a los efectos de analizar el primer agravio planteado por la recurrente, concerniente a la falta de responsabilidad por el pago de las sumas adeudadas a los actores, fundada en la imposibilidad práctica de llevarlo a cabo por la falta de implementación de medidas ministeriales adecuadas y debido al cambio de dependencia que experimentara la mencionada Fuerza de Seguridad.
Cabe, al respecto, recalcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -compartiendo el Dictamen del señor Procurador General en los autos Cossio, Susana Inés c. Policía Federal 24/11/2004- sostuvo que la consagración del tipo de imputación «orgánica» de responsabilidad, que ha desplazado a la anterior noción de «representación legal», se debió por una parte, a la elaboración -por la doctrina alemana- de la teoría del órgano, como instrumento que habilita de capacidad de obrar a la persona jurídica; y, por otra, a la necesidad de dotar de mayor seguridad jurídica a los terceros que se relacionan con el sujeto inmaterial (CSJN Fallos 327:5295 y otro).
Asimismo, la doctrina es conteste en señalar que los órganos del Estado como tales integran una única persona jurídica, no pueden considerarse sujetos de derecho con personalidad jurídica distinta de la persona que pertenecen. Es decir, el órgano no actúa sobre la base de un vínculo exterior con la persona jurídica estatal sino que la integra, formando parte de la organización, generándose una relación de tipo institucional, que emana de la propia organización y constitución del Estado o de la persona jurídica pública estatal (Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Pág. 538; Juan Carlos Cassagne. Derecho Administrativo. Tomo I. Pág. 222 y 223).
Frente a este contexto, y teniendo en consideración que la recurrente no controvierte los hechos expuestos en la demanda desde que no desconoce la procedencia del reclamo de los actores, la sola referencia a que su incumplimiento se sustentó en razones presupuestarias, no ameritan una modificación del resolutorio. Pues, corresponde añadir que en orden a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal, la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca y ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, lo que no sucede en autos. Por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
6) Que en lo atinente al agravio que le causa al recurrente la regulación de los honorarios a la que arriba el magistrado de Grado en el punto 4 del fallo atacado, por considerar alto el porcentaje adoptado para los profesionales, me aúno al criterio ya varias veces sostenido en los precedentes del Tribunal que conformo, que resalta que el acto de fijar honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye desde ya una de las tareas más delicadas de la función judicial. La misma debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional. No se trata de rendir un mero culto al éxito, sino de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta conseguir el reconocimiento de la pretensión de su cliente (Falcón, Enrique M, Tratado de la Prueba, Ed. Astras, Bs. As. 2003, p. 879 y siguientes; y jurisprudencia de este Tribunal del 07/09/2006 en Expte. N° 8616/06 Acuña, Jorge D. c/ ENCOTESA (Correo Argentino) s/ Laboral).
En ese sentido, la regulación a los Dres. Alicia Verónica Libutti y el Dr. Daniel Mauricio Hereter apoderados de los actores, en un …% en el doble carácter de abogados y procuradores respecto de la suma que resulte finalmente aprobada, resultan equitativos y ajustados a la Ley de Arancel, pues corresponde un …% en calidad de abogados y a un …% de dicho porcentaje como procuradores, es decir el mínimo legal de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7 y 9 ley 21.839, de los que corresponde el 4% para la Dra. Alicia Verónica Libutti y el …% para el Dr. Daniel Mauricio Hereter. Y, atento el resultado obtenido en sentencia le ha sido favorable, impone la confirmación de lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin que lo expuesto en el escrito recursivo, ni en el considerando supra expuesto del presente voto, logre conmover los parámetros fijados por el a quo para su regulación.
7) Con relación a la imposición de las costas efectuada por el Juez de Grado, entiendo que no surgen razones a efectos de apartarse del principio general establecido en el art. 68 del CPCyC, debiéndose destacar para el caso que las mismas en nuestro régimen procesal no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado, art. 68 CPCyC (doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/ PEN – BCRA s/ Acc. Amp. y Med. Caut.” del 18/09/03 y Expte. N° 10398/08 “Krymiski, Antonio Alberto c/ E.N.A.-P.E.N. s/ Acc. De Amp. y med. Cautelar”, del 5/05/2008 entre otros), por lo que cabe su confirmatoria. ASI VOTO.
El Dr. Mario Osvaldo Boldú adhiere al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando el Sr. Vocal ante mí, doy fe.-
Posadas, 8 de Septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmese la sentencia de fs. 205/208 vta., con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
028018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122290