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JURISPRUDENCIADecreto 1897/85. Publicación en el Boletín Oficial. Errónea liquidación de suplemento
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, se revoca la sentencia recurrida y, para el caso de que el actor no hubiese percibido las sumas previstas en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del MD, reconocer su derecho a cobrarlas, con más el pago de intereses liquidados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en el Salón de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Juez de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el tribunal de conformidad con el art. 109 del RJN -Vocal Excusada-, a fin de tratar el expediente caratulado: “VILELA, JOSÉ LUIS CONTRA ESTADO NACIONAL Y/O M.S. SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº FPA 7224/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 52 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 47/51 que, en lo que aquí interesa, no hace lugar a la demanda incoada por encontrarse caduca, impone las costas a la parte actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
El recurso se concede a fs. 56, se expresan agravios a fs. 61/65, se contestan a fs. 66/69 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 71 vta.
II- a) Que el apelante relata los antecedentes del caso y afirma que la sentencia no se ajusta a derecho y que efectúa una errónea interpretación normativa.
Alega que el decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa no fueron publicados en el Boletín Oficial, cita los autos “Funes Carlos Enrique”, asevera que recién tomó conocimiento de la normativa en cuestión cuando presentó la acción y argumenta que, por todo ello, no puede existir plazo de caducidad ni de prescripción cumplido.
Apela en segundo término, la imposición de costas y solicita, en todo caso, el apartamiento del principio general de imposición a la vencida. Hace reserva del caso federal.
b) Que la contraria contesta los agravios y solicita su rechazo. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, retirado Gendarmería, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad por cobro de pesos, reajuste y/o regularización de haberes originados en la errónea liquidación del suplemento previsto en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del Ministerio de Defensa, solicitando su incorporación a sus haberes con carácter remunerativo y bonificable.
La Sra. Jueza a quo rechazó la demanda promovida y contra dicha decisión se alzan las partes.
IV- a) Que la magistrada de grado fundó su decisión en que, atento la fecha de las normas en cuestión, la pretensión se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en los arts. 26 y 27 de la ley 24447.
Sin embargo, resulta dable destacar que ni el Decreto 1897/85 ni la Resolución 500 del Ministerio de Defensa fueron publicados en el Boletín Oficial, publicación que si bien no produce el conocimiento efectivo de las normas por quien debe cumplirlas, sí es el medio que posibilita su conocimiento. Se trata de “…un acto de difusión cuya finalidad consiste en hacer posible que la ley sea conocida…” (Código Civil comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 11).
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -en pleno- resolvió respecto de esta misma cuestión que “…la inexistencia de publicación de la norma ha provocado que aquellos a quienes dicha norma no les reconocía derechos que les correspondían conforme declaró ulteriormente la jurisprudencia, no contarán con la posibilidad del conocimiento efectivo. Tal afirmación no significa que no lo hubiesen adquirido por otros medios, pero esta circunstancia, en todo caso, debe ser alegada y probada por quien la invoca. Es decir, ante la falta de publicación de la Resolución 500 -que debió ser publicada en el Boletín Oficial- queda desplazada la presunción concerniente a la posibilidad del conocimiento efectivo” (CNCont.Adm.Fed., en pleno, “Arbey Ballesteros, L. y otros c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ retiro militar”, 19/10/1993, E.D., T. 156, p. 455).
De conformidad con ello, el plazo para reclamar el pago de las sumas en cuestión comenzó a correr a partir del conocimiento efectivo por el beneficiario, es decir, en el presente caso el 03/06/2015 con la interposición de la demanda (cfr. cargo de fs. 10.).
Atento ello, corresponde revocar la sentencia apelada y analizar el mérito de la pretensión deducida.
b) Que la cuestión de fondo aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la CSJN en Fallos
312:787, y en los autos: “Miguel, Alfredo Remigio c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. Nº CSJ 1336/2006 (42- M)/CS1, sentencia del 05/05/2009), “Petitto, Alberto Pablo y otros c/ EN Mº de Defensa Ejército dto. 1897/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. Nº CSJ 75/2014 (50-P)/CS1, sentencia del 07/07/2015), “Recurso de Hecho deducido por el Estado Nacional – Gendarmería Nacional en la causa Funes, Carlos Enrique c/ Estado Nacional y otro s/ Ordinario” (Expte. Nº CSJ 11/2011(47- F)/CS1, sentencia del 29/03/2016), “Fort, Eduardo Daniel c/ Gendarmería Nacional s/ recursos ley 20094” (Expte. Nº FPA 81024033/2013/CS1, sentencia del 10/05/2016) y “Azcoaga, Raúl Miguel Ángel y otro c/ E.N. – Ministerio de Defensa s/ Ordinario” (Expte. Nº FPA 21002342/2010/CS1-CA1, sentencia del 12/07/2016), entre muchos otros, en los que decidió que correspondía el reconocimiento de las diferencias habidas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de conformidad con lo establecido en el decreto 1897/85 y resolución M.D. 500/85.
Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia dictada y, para el caso de que el actor no hubiese percibido las sumas aquí analizadas, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados precedentemente y con más el pago de intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (doctrina de la CSJN, en los autos “PALMIERI, LEONARDO FABIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. P.41.XLVII, sentencia del 02/10/2012).
V- Que en materia de costas, atento el cambio de criterio del Tribunal, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
VI- Que finalmente, deben regularse los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Luciano J. Nissero en un …%, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la sentencia recurrida y, para el caso de que el actor no hubiese percibido las sumas previstas en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del MD, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados en los precedentes citados, con más el pago de intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Se regulan los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Luciano J. Nissero en un …%, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí que doy fe.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
EVA SENKMAN SECRETARIA
Y VISTOS:
SENTENCIA
Paraná, 08 de mayo de 2018.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revocar la sentencia recurrida y, para el caso de que el actor no hubiese percibido las sumas previstas en el decreto 1897/85 y en la Resolución 500 del MD, reconocer su derecho a cobrarlas, con los alcances indicados en los precedentes citados en los considerandos y con intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Regular los honorarios profesionales habidos en la presente instancia, al Dr. Luciano J. Nissero en un …%, de los que oportunamente sean adecuados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la normativa reseñada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ EVA SENKMAN SECRETARIA
028947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125231