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JURISPRUDENCIAAdministración Pública. Personal contratado. Falta de renovación. Despido
Se hace lugar a la demanda contencioso administrativa contra la provincia de Río Negro en concepto de indemnización por el despido indirecto en que se colocara la accionante ante la falta de pago de su salario y la falta de renovación de su contrato.
General Roca, 5 de diciembre de 2017.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «FERNANDEZ FERNANDEZ YASNA PAOLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)» (Expte. Nº I-2RO-335-L1-15).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Yasna Paola Fernández Fernández, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Social), tendiente al cobro de la suma de $ 42.511,57 en concepto de indemnización por antiguedad, SAC sobre indemnización por despido, preaviso, SAC sobre preaviso, haberes de febrero y marzo de 2.012, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, SAC proporcional, indemnización art. 45 de la Ley 25.345 y art. 2 de la Ley 25.323.
Manifiesta que la vía procesal administrativa se encuentra habilitada por haberse configurado el silencio administrativo lo que se equipara a la negativa del reclamo administrativo presentado en fecha 26 de marzo del 2014, el pronto despacho presentado en fecha 19 de junio de 2014, el reclamo administrativo al Sr. Gobernador presentado en fecha 23 de julio de 2014 y su pronto despacho de fecha 15 de diciembre de 2014.
Relata que comenzó a prestar servicios como promotora comunitaria dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia mediante el Plan Comer en Familia, a partir del día 1 de noviembre del año 2005, según decreto del gobernador nro. 115/05. Sus funciones consistían en la realización de entregas de alimentos a las familias que se encontraban a su cargo, las que eran aproximadamente veinte de acuerdo a los módulos alimentarios confeccionados por el entonces «Ministerio de Familia», actual Ministerio de Desarrollo Social. El padrón de entregas y régimen de visitas, hacía las veces de planilla de asistencia mensual de la actora, quien debía cumplir una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes.
Como contraprestación por sus servicios percibió mensualmente del Ministerio de Desarrollo Social una remuneración sujeta a aportes de la Seguridad Social y demás descuentos de ley, mediante depósito en caja de ahorros del Banco Patagonia.
Agrega, que llevó a cabo diversas capacitaciones, tales como Módulo de Capacitación «Pautas de Crianza» -febrero de 2.006- y Encuentro Regional de Promotores del Plan Comer en Familia -junio de 2.008-, lo que denota no sólo ser una trabajadora apta para sus tareas sino también ser considerada una operaria de tiempo indeterminado ya que sólo a los trabajadores en esas condiciones se les exige y permite capacitarse.
Luego de 6 años y 5 meses de trabajo continuo e ininterrumpido comenzó a tener problemas en la percepción de sus haberes, a partir del mes de febrero del año 2012.
Que consultó innumerables veces a la Delegación de Promoción Familiar y se le informó que la no percepción de su salario se debía a problemas administrativos debido al cambio de gestión.
Afirma, que continuó prestando servicios durante febrero y marzo pensando que se renovaría su contrato automáticamente como sucedía cada año, sin embargo no sólo se omitió dicha renovación contractual, sino que también se omitió el pago de sus salarios. De manera que nuevamente el 31 de marzo concurrió a la Delegación y allí se le manifestó que su contrato no había sido renovado y que pasaría a «disponibilidad» del Estado provincial.
Por tal situación, envió telegrama por el que solicitó se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Dicha misiva no fué respondida por lo que envió otro telegrama intimando a que se le abone la indemnización correspondiente a su antiguedad de 6 años y 5 meses, del cual tampoco obtuvo respuesta. Finalmente, efectuó el reclamo administrativo referenciado ut supra, sin obtener respuesta.
Sostiene que la Provincia de Río Negro ha violado su propia normativa al contratar personal para tareas permanentes por tiempo determinado, bloqueando de tal modo su ingreso a planta permanente. Invoca el art. 14 bis de la Constitución Nacional que protege a todo trabajador contra el despido arbitrario, y solicita la aplicación analógica de los art. 245 y 232 LCT.
Señala, que mediante tal práctica desviada se ha privado a la actora del derecho a la estabilidad que le corresponde al trabajador que ingresa a la administración por las vías legales del concurso, sin gozar del derecho a permanencia, frustrando la finalidad del contrato de empleo público y el derecho a la carrera. Cita doctrina y jurisprudencia, en particular el fallo «Betancur» dictado por el Superior Tribunal de Justicia que establece un derecho a la indemnización frente al cese.
Practica liquidación, hace reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 50 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 104/115 la Provincia de Río Negro contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Niega que la actora realizara las mismas tareas que el personal de planta permanente; que en el supuesto que hubiera realizado las mismas tareas que el personal de planta permanente, tal desempeño pudiera alterar cualquiera de las condiciones de los contratos que la vincularon con la Administración; que cumpliera una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes; que haya sido considerada una trabajadora de tiempo indeterminado o que ello fuera denotado por las capacitaciones que haya realizado la actora; que la carencia de derecho a la estabilidad prevista en el contrato originario contrarie normativa alguna; que en los sucesivos contratos suscriptos se haya configurado fraude laboral o violación al art. 47 de la Constitución Provincial, o frustrado la finalidad del contrato de empleo público o aniquilado la carrera administrativa; que la actora haya adquirido derecho a la estabilidad en el empleo público por el tiempo de su prestación de servicios; que haya continuado prestando servicios normalmente durante los meses de febrero y marzo de 2.012; que le corresponda la percepción de los salarios a partir de enero del 2012; que fueran procedentes las intimaciones que la actora dice haber realizado mediante sendos telegramas obreros enviados a partir de julio de 2.012; que la actora haya debido ser despedida especial o específicamente; que le corresponda percibir suma alguna por los conceptos reclamados; que la actora haya sufrido trato discriminatorio o desigual; y que corresponda al vínculo de la actora con la Administración la aplicación de los precedentes jurisprudenciales invocados y en especial Betancur por tratarse de otro contexto normativo.
Manifiesta que la actora fue contratada por el Ministerio de Familia mediante un contrato de trabajo encuadrado en el Decreto n° 115/05, categoría «C» a partir del 01/04/2006, con duración hasta el 31/12/2006, con cumplimiento de tareas operativas en la Secretaría de Familia del Ministerio de Familia -ubicada en esta ciudad-, con una carga horaria de 6 horas diarias o 30 semanales.
Que el régimen de contratación por el cual la actora ingresó fue aprobado por norma específica -Decreto n° 115/05- que estableció distintas modalidades de contratación para pasantías, becas y el programa de empleos provinciales, para profesionales, técnicos, operativos, administrativos y servicios generales en el ámbito de la Administración Pública provincial.
Se prevé que las diferentes contrataciones serán por tiempo determinado con la posibilidad de prorrogar el contrato de acuerdo a las necesidades del servicio.
Señala, que de acuerdo a tal base normativa fue celebrado el primer contrato de la actora, previéndose específicamente en la cláusula octava que el contratado no tenía derecho a la estabilidad, ni a la carrera administrativa que establezcan las normas legales vigentes para los empleados públicos provinciales, con fundamento en lo previsto en el art. 90 del Cap. IX de la Ley 3487.
El primer contrato fue aprobado por la Resolución n° 2032 del 25 de abril de 2.006 del Ministerio de Familia y fue sucesivamente prorrogado hasta el 31/12/2011.
Por tal motivo, concluye, que la vinculación de la actora con la Administración se ha efectuado conforme a normas específicas que lo han autorizado, concretándose mediante contratos con términos de vencimiento, cuyas prórrogas sucesivas se encuentran autorizadas también en el régimen general aplicable y con expresa mención en todos ellos de la carencia de estabilidad.
Cita jurisprudencia, en especial el fallo «Sanchez» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde se rechazó el reclamo, que invocaba la existencia de un vínculo de empleo permanente merced a la renovación de sucesivos contratos a término.
Agrega, que la naturaleza de las tareas que haya cumplido la actora no pueden alterar la calidad jurídica de la contratación de origen y la normativa en la misma referida, citando al respecto fallos de la CSJN y doctrina.
Finalmente, sostiene que el consentimiento prestado por la actora al régimen inicial de su contratación le impide venir contra sus propios actos. Cita el fallo de la CSJN «Gil c/UTN» en el que se resolvió que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos.
Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.
A fs. 120 obra acta de audiencia de conciliación en la que consta la presencia de la actora, la de su letrada apoderada, la del letrado apoderado de la demandada y la imposibilidad de arribar a conciliación alguna.
A fs. 121 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
A fs. 126/131 y 145/148 se agregaron informes del ANSES y de la AFIP, respectivamente.
A fs. 151 el Dr. Arturo Enrique LLanos se presenta como nuevo apoderado de la Provincia.
A fs. 158 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de las partes, la declaración de los testigos Magdalena del Carmen Cabezas y Noelia Etelvina Mena, el desistimiento de la restante testigo efectuado por la parte actora, la manifestación de la demandada que con respecto a la instrumental requerida se remite a la ya acompañada, sin objeciones de la parte actora, la petición de ambas partes que se las tenga por alegadas y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora comenzó a prestar servicios en el área del Ministerio de Familia de la Provincia a partir del 1° de abril de 2.006. Fue contratada en el marco del Decreto n° 115/05, encuadrándose sus labores en el contrato Clase «C». Cumplió funciones en la Secretaría de Familia, con una jornada de 6 horas diarias y 30 horas semanales. Dicho contrato se suscribió por un plazo de 9 meses, concluyendo el 31 de diciembre de 2.006 (fs. 69/70).
2. Que el contrato suscripto fue aprobado por Resolución n° 2032 de fecha 25 de abril de 2.006 (fs. 66/68).
3. Que no obstante la fecha de vencimiento del referido contrato, la vinculación entre la actora y la Administración continuó luego del 31 de diciembre de 2.006 en las mismas condiciones, encontrándose registrada tal relación hasta el mes de diciembre de 2.011, según informes de Anses y AFIP (fs. 126/131 y 145/148).
En la audiencia de vista de causa la testigo Magdalena del Carmen Cabezas declaró que: Fueron compañeras de trabajo con la actora, trabajaron en la Provincia, en el CAI Centro Comunitario en B° Tiro Federal de esta ciudad. La actora ingresó en noviembre de 2005 y la testigo después, un año después. La actora le comentó que había entrado un año antes. La testigo estuvo hasta marzo de 2.012, «…nos cortaron a todos…». La testigo era contratada, llenó una documentación; no le pagaban con recibo. La actora cree que estaba en blanco. A la testigo no le pagaban vacaciones ni aguinaldo. Las dos eran promotoras del Plan Comer en Familia. La testigo no reclamó nada; tenía una cuenta sueldo en el banco y tenía la tarjeta con la que retiraba todos los meses el mismo monto. Era muy poco lo que cobraban. Cocinaban, hacían talleres, entregaban tickets de garrafas. Tenían que presentarse en el Centro Comunitario; por ahí las mandaban a otros barrios para hacer capacitación. Eran 10 o 12 promotoras. Elvio (Huevo) Ramos organizaba el trabajo. Llegaban las cajas y las promotoras las entregaban. Además, hacían comida, enseñaban a la gente a cocinar con los alimentos que venían en las cajas. Ese taller se hacia en las 500 Viviendas en una escuela. Todas hacían lo mismo, la actora hacia lo mismo que la testigo; visitaban a la gente en sus domicilios, iban a entregar la caja. Hasta que fueron a cobrar y ya no había más plata; eso fue en marzo de 2.012. Cuando preguntaron les dijeron que la Provincia había cambiado de gobierno. No recuerda si en enero, febrero y marzo llegaron cajas para repartir. «…Nosotros ya sabíamos que con el cambio de gobierno se cortaba todo, ya no iba a ver más cajas…». «…Seguimos porque la gente iba a nuestras casas. No me acuerdo si entregamos cajas en enero y febrero…».
A su turno, la testigo Noelia Etelvina Mena, declaró que: Es vecina de la actora y no solo la conoce por eso sino porque además era beneficiaria del plan Comer en Familia. La testigo fue beneficiaria de ese plan durante los años 2010, 2011 y 2012, fueron dos años. La actora entregaba la caja, entregaba tickets para garrafas, iba a su casa a ver los certificados de escolaridad; tiene dos hijos, y verificaba si iban a la escuela. La caja de alimento tenía que ir a buscarla al Centro Comunitario del B° Tiro Federal. Las cajas las entregaban una vez por mes. La actora iba todos los meses a su casa. Siempre le entregó la caja la actora y la iba a visitar. Hacían cursos de cocina que se hacían con la comida que venía en las cajas y se presentaban. Había otros cursos que daban. La actora le entregó la caja durante dos años. Y dejó de recibirla porque la actora dejó de trabajar, no recuerda cuándo.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. que la actora cumplió funciones principalmente en el Centro Comunitario de Barrio Tiro Federal de esta ciudad; b. que estuvo afectada al Plan Comer en Familia, estando a su cargo la entrega mensual de la caja con alimentos a los beneficiarios del plan y el relevamiento domiciliario; c. que también entregaba tickets para garrafas a familias necesitadas y tenía intervención en distintas capacitaciones que se daban en Centros Comunitarios y escuelas, como por eje. cursos de cocina; d. que con el cambio de gobierno cesaron los planes sociales al que la actora estaba afectada, siendo ello de conocimiento por parte de las promotoras en ese momento.
III.- Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable y la solución al litigio traído a resolver (art. 53 inc 2 Ley 1.504).
En el caso la actora, invoca haber comenzado a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social el 1 de noviembre de 2005, como promotora del plan Comer en Familia mediante Decreto 115/05 categoría «C» (tareas operativas).
Por su parte, la Provincia de Río Negro admite el vínculo sujeto al régimen del Decreto n° 115/05, aunque a partir del 1° de abril de 2.006 en el área del Ministerio de Familia.
Que de acuerdo a las probanzas aportadas tal como lo señalé en el punto II.1., quedó acreditado que la actora comenzó a prestar servicios en el área del Ministerio de Familia de la Provincia a partir del 1° de abril de 2.006. En efecto, de acuerdo al instrumento agregado a fs. 69/70 -que no fue desconocido por la actora en el traslado conferido a fs. 116- fue contratada en el marco del Decreto n° 115/05, encuadrándose sus labores en el contrato Clase «C»; cumplió funciones en la Secretaría de Familia, con una jornada de 6 horas diarias y 30 horas semanales; y dicho contrato se suscribió por un plazo de 9 meses, concluyendo el 31 de diciembre de 2.006.
Corroboran el comienzo de la vinculación, además, los informes de Anses y AFIP (fs. 126/131 y 145/148) que dan cuenta del registro de la relación a partir de abril de 2.006.
La versión de la actora quedó sin sustento probatorio. En efecto, las certificaciones acompañadas en fotocopias a fs. 4/6, fueron desconocidas por la demandada en la contestación de demanda; y si bien la testigo Magdalena del Carmen Cabezas, refirió que la actora había ingresado en noviembre de 2.005, cuando fue interrogada sobre la razón de sus dichos, dijo que la propia accionante se lo había dicho, con lo que no es un hecho sobre el que puede dar fe, toda vez que tomó conocimiento por lo informado por la parte interesada.
Por otra parte, conforme lo tuve por acreditado en el punto II.3., no obstante la fecha de vencimiento del referido contrato, la vinculación entre la actora y la Administración continuó luego del 31 de diciembre de 2.006 en las mismas condiciones pactadas, con lo que se evidencia que prestó servicios en forma permanente para el Ministerio de Familia y que la contratación fue reconducida de manera tácita e informal cada año calendario, hasta el mes de diciembre de 2011. Ello, no sólo surge de los informes de Anses y AFIP (fs. 126/131 y 145/148) sino también de los testimonios recibidos y de la propia contestación de demanda.
La testigo Magdalena del Carmen Cabezas que cumplía la misma función que la actora, declaró que «…Nosotros ya sabíamos que con el cambio de gobierno se cortaba todo, ya no iba a ver más cajas…». «…Seguimos porque la gente iba a nuestras casas. No me acuerdo si entregamos cajas en enero y febrero…».
Carece de efectos, en cuanto a la extinción del vínculo, el posterior telegrama de intimación cursado en julio de 2.015 (fs. 35), ya que esta modalidad es ajena al marco del derecho público en que se enmarca la relación, conforme lo resolviera el STJRN en el fallo «Ortíz, Alfredo c/Municipalidad de S.C. de Bariloche y otros s/Sumario», además de que el vínculo estaba extinguido con anterioridad.
En virtud de ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido sin justa causa, en base a lo resuelto en fallo “BETANCUR” por el STJRN, por el período del 1° de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2011, en que la actora trabajó ininterrumpidamente para la Provincia de Río Negro, en calidad de contratada (planta transitoria).
Tal solución ha sido adoptada por este Tribunal en reiterados antecedentes frente a casos similares (vg. “Sarai Carlos alberto c/Municipalidad de Allen s/contencioso administrativo” (Expte n° D-2ro-3-L2012) entre muchos otros).- Para ello se tuvo en cuenta que «debe atenderse al carácter público de la contratación», y que «aún cuando en estos años se ha desarrollado una “laborización” del empleo público, ello no permite una asimilación que suponga la plena o automática aplicación de los institutos del contrato de trabajo privado a aquel (fallos CSJN “Gómez c. Golden Chef y Gobierno ciudad de Buenos Aires”, STJRN fallo “Ortiz c/Municipalidad de S.C. de Bariloche”).
Sin embargo, es categórica y firme la línea jurisprudencial establecida a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a reafirmar la primacía de los derechos constitucionales que protegen al trabajador y que alcanza por igual al empleado público, ya que el art. 14 bis CN protege al trabajo “en todas sus formas”. En tal lineamiento, la Corte se expidió en el fallo “RAMOS”, del 06/04/2010 (fallos 333:311). A partir de allí el Alto Tribunal modificó la anterior doctrina seguida desde «Leroux», por lo que el argumento de la teoría de los propios actos o consentimiento del actor con su precaria vinculación, ha quedado desvirtuado con la jurisprudencia vigente a partir de los fallos mencionados.-
En el fallo «Ramos», la Corte abordó la problemática de los contratados de la Administración Pública que, al no haber sido designados por concurso que les brinde estabilidad, se encuentran desprotegidos ante la ruptura de la vinculación, dada por el vencimiento del plazo. En el fallo citado la Corte dejó claramente establecido que sin perjuicio de la falta de estabilidad, correspondía fijar una indemnización al agente que había estado afectado a tareas permanentes de la Administración y vinculado a través de sucesivos contratos a lo largo del tiempo, en compensación de la frustración de la expectativa de permanencia laboral con ello creada. Se tuvo por acreditada una desviación de poder, en cuanto se utilizó la figura del contrato por tiempo determinado, admitido para tareas transitorias, excediendo largamente su plazo. La Corte fijó allí en cinco años el plazo a partir del cual el contratado adquiría el derecho a una indemnización, teniendo en cuenta que tal era el plazo máximo legalmente aplicable para dicho órgano administrativo, cfr. Dec. Nac. 4381/73 para efectuar una contratación transitoria, a partir del cual la misma devino ilegítima.
La solución alcanzada por la CSJN en lo sustancial coincide con la adoptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en fallo “BETANCUR” (se.39/09) y ratificado en ARELLANO» (se.11/15), que configura Doctrina Legal. En éste se fijó de igual modo una indemnización por la ruptura de la vinculación que afecta al contratado que adquiría tal derecho a partir de contratos que excedan los tres años, de manera de otorgarle una protección frente a una cesantía incausada.
Para arribar a tal conclusión, el Superior Tribunal tuvo parcialmente en cuenta la protección que emana del art. 14 bis CN, como así también las disposiciones de la Constitución provincial que ordenan “dignificar el trabajo” (Preámbulo). Por ello concluye que sin perjuicio de las facultades de la administración … de efectuar contrataciones transitorias, la misma se ve desvirtuada “al contratar agentes transitorios para que cumplan tareas propias del personal permanente, y luego renovar indefinidamente tales contrataciones… en un clima de inestabilidad por el riesgo de que en cualquier momento se decida la no renovación del contrato. Ello puede representar una “mala praxis”, un supuesto de fraude o un ejercicio abusivo del derecho de contratar (art. 1071 C.C.), tanto más repudiable por provenir de la Administración, quien debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Constitución Provincial, que la obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar y a no desentenderse de las consecuencias de sus propios actos, no frustrar la finalidad del contrato de empleo público, no aniquilar la carrera administrativa y recompensar en debida forma, capacitar y promover razonablemente todo lo conducente para el mejoramiento de la administración.
Por tal motivo, concluye en la “necesidad de construir una fórmula de resarcimiento, de acuerdo con las circunstancias del caso y, en ese marco, surge entonces la alternativa de recurrir a la aplicación de las pautas de la LCT, para evitar la notoria injusticia que supone un resultado que, en definitiva, prive al agente contratado del empleo y del derecho a una indemnización, es decir, lo deje desprovisto de toda tutela frente al despido arbitrario”, apartándose para ello de la doctrina hasta entonces seguida por la CSJN en “Leroux de Emede” (del 30-04-91).
En resumen, no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (más de una década) no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales”.
En dicho fallo, el Alto tribunal no solo confirmó la indemnización establecida por el Tribunal de grado para el caso particular, sino que en pos de dejar perfilada una doctrina legal, fijó un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio.
A tales efectos, se tuvo en cuenta las disposiciones de la ley 3238, que en su art. 7 prevé que los contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años quedan equiparados con los que poseen estabilidad, para el ejercicio del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el caso de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración.
En consonancia con ello, la CSJN en fallo “ATE c. Municipalidad de Salta” ha fijado con claridad cuatro principios constitucionales: 1) «El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional» y goza de la «protección especial» del estado, la cual ampara a los trabajadores «de toda clase»; 2) la «justicia social», que se traduce como «la justicia en su más alta expresión», y que no tiene otro norte que alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse con su excelsa dignidad»; 3) el principio de «progresividad», atinente al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y finalmente 4) la «seguridad económica». Entiende la Corte que «la aludida realización en la persona del empleado del «derecho a perseguir su bienestar material» por intermedio del trabajo asalariado ha de estar rodeado, entre otras condiciones, de «seguridad económica».
De manera que, a mas de la específica doctrina que emana de los fallos “Ramos” y “Betancur” citados, la reparación resulta necesaria e ineludible por aplicación de los mencionados principios constitucionales, que resultan pauta de interpretación que indican la clara procedencia de una indemnización que proteja al contratado frente a la pérdida de su empleo, cuando hubieran existido contrataciones sucesivas que excedan la pauta de tres años, fijada en la doctrina legal Betancur.
En consecuencia, considero resultan de plena aplicación al caso los criterios establecidos por el STJRN en fallo “Betancur” y CSJN «Ramos» y más recientemente ratificado por el Alto Tribunal en fallo «Cerigilano» (9-4-11) y “Lorenzo Ramón c. Banco de la Provincia de Buenos Aires» (08-10-13), por su intrínseca procedencia y carácter de doctrina legal, sin elementos que surjan de autos que permitan apartarse de la misma.
De tal modo, y teniendo en cuenta que la actora fue contratada en sucesivos contratos que se extendieron por más de tres años, le corresponde una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad del contrato, entre el 1-04-06 y el 31-12-11, fecha en que quedó extinguido el vínculo. Al efecto, habrá de considerarse el salario percibido en el mes de diciembre de 2011, por la suma de $ 1.639,77 (fs. 102), que incluye las sumas no remunerativas ya que por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes «Pérez c. Disco» del 1-09-09, «González c. Polimat» del 19-5-10, y más recientemente in re «Díaz c. Cervecería Quilmes» del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda condenando a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora la suma de $ 9.838,62 ($ 1.639,77 x 6 años), con más dos meses de preaviso ($ 3.279,54), totalizando un monto de condena de $ 13.118,16, suma que llevará intereses desde el 5-01-11 calculados a la tasa activa cfr. fallos del STJRN «Loza Longo», «Jerez» y «Guichaqueo», por sus respectivos períodos, habiéndose devengado al 30-11-2017 la suma de $ 21.180,41, totalizando un monto de condena de $ 34.298,57.-
Por su parte, no corresponden los haberes de enero y febrero de 2.012 ni el SAC y vacaciones proporcionales a dichos meses, porque la vinculación se había extinguido con anterioridad (31-12-2.011). Tampoco corresponden las multas reclamadas a tenor de la ley 24.345 y 25323, que corresponden al régimen de empleo privado -ley 20744-, inaplicables para el caso.
Costas a la demandada vencida.- Tal Mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora Yasna Paola Fernández Fernández, y en consecuencia condenar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 34.298,57 en concepto de indemnizaciones, importe que incluye intereses calculados al 30-11-17, habiéndose aplicado las tasas que resultan de aplicación de acuerdo a los fallos del STJRN «Loza Longo», «Jerez» y «Guichaqueo», los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ailén Roca en su carácter de apoderada y patrocinante de la actora, en la suma de $ 6.723 (m.b.$ 34.298,57 x …% + …%) (Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de contribuciones.
V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.
Dr. Nelson Walter Peña. Presidente
Dra. Paula I. Bisogni. Vocal
Dr. José Luis Rodríguez. Vocal
Ante mí: Dra. María Magdalena Tartaglia. Secretaria Subrogante
027269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121694