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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Excarcelación. Improcedencia
Se confirma el auto por el cual se denegó la excarcelación del imputado, atento a la gravedad del hecho y la penalidad que posee el delito por el que resultó procesado el imputado.
Salta, 25 de julio de 2018.
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 11356/2018/1/CA1 caratulada: “Incidente de Excarcelación de Delgado Reynaldo Irineo”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal, y
RESULTANDO:
1) Que se reciben estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 11/13 y vta. por la Defensa Oficial de Reynaldo Irineo Delgado en contra del auto del 13/4/18 por el que se le denegó su excarcelación (fs. 8 y vta.).
La defensa señala que la resolución le causó agravio porque el Juez rechazó el pedido basándose sólo en la gravedad de la pena del delito. Ante esta Alzada el Defensor Oficial solicita se tenga por fundado el recurso de fs. 1/13, agregando que su asistido tiene arraigo en la jurisdicción tal como surge del informe ambiental de fs. 17/19 (fs. 31).
2) Que el Fiscal General Subrogante considera que no corresponde hacer lugar al recurso en razón de la gravedad del ilícito, el modo de su ejecución y la solidez de la imputación, lo que permite inferir que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia.
Destaca los antecedentes de Delgado que surgen de la planilla prontuarial agregada a fs. 25 y el informe socio-ambiental de fs. 19 en cuanto describe su mala conducta social en el vecindario (cfr. fs. 38/40).
3) Que Reynaldo Irineo Delgado fue procesado con prisión preventiva el 8/6/18 como autor del delito de transporte de estupefacientes (cfr. auto de procesamiento que surge del sistema lex100).
CONSIDERANDO:
Los Dres. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto Solá dijeron:
1) Que para resolver el planteo debe recordarse que la Cámara Federal de Casación Penal, a partir de las controversias suscitadas en la interpretación de los arts. 312, 316 y 319 del C.P.P.N., fijó en doctrina plenaria que para disponer la prisión preventiva no bastaba con la sola constatación de la escala punitiva contenida en el tipo penal, sino que, además, deben contemplarse en forma conjunta con ella, con el objeto de mantener incólume el carácter cautelar de la medida, otras pautas tales como el peligro de fuga, las condiciones personales del encartado o la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, a fin de determinar la existencia o no de alguno de los riesgos procesales (Acuerdo Plenario N° 13/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/rec. de inaplicabilidad de la ley”).
Así, ante todo, corresponde tener en cuenta la gravedad del hecho y la penalidad que posee el delito por el que resultó procesado Reynaldo Irineo Delgado (transporte de 10 kilos y 305 gramos de cocaína, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) pues prevé un máximo que excede el tope establecido por la ley para la concesión del beneficio, a la vez que su mínimo impide que la eventual condena sea de ejecución condicional; todo lo cual constituye un relevante elemento de análisis del riesgo procesal, en tanto resulta plausible que el nombrado prefiera sustraerse del accionar de la justicia para librarse de la sanción que amenaza su libertad.
Es que la presunción de elusión que surge de la ley procesal (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) no fue soslayada por el citado plenario desde que el propio texto dispositivo de aquél acuerdo le asigna relevancia a la amenaza punitiva en abstracto, al emplear los términos “no basta”. El dictum referido, en efecto, consigna: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponder al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento procesal a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Así, pues, en orden al análisis de la procedencia del encierro cautelar, este Tribunal considera que corresponde asignarle una entidad de relevancia al indicador de elusión que surge de las características del hecho, de la seriedad de la imputación y de la severidad de la pena, sin perjuicio de la valoración de las restantes particularidades del caso, como también de los parámetros subjetivos que enumera el art. 319 del C.P.P.N., de acuerdo al plenario que rige en la materia y que pueden neutralizar la presunción objetiva a la que se alude.
2) Que, por otra parte, constituyen otros elementos objetivos que hacen al riesgo procesal en análisis la naturaleza y el modo en que se desenvolvió el encartado en el hecho que se le atribuyó, el peso de la prueba y la solidez de la imputación en su contra.
En ese sentido, corresponde mencionar que Reynaldo Irineo Delgado fue detenido el 11/4/18 en el marco de un patrullaje que efectuaba la Gendarmería Nacional en el sector de “Arroyo Seco” del departamento General San Martín cuando efectivos de la fuerza observaron a Delgado caminando sobre la orilla del rio llevando una mochila que al ser revisada permitió el hallazgo de 10 paquetes que contenían 10 kilos y 305 gramos de cocaína (cfr. acta de procedimiento de fs. 15/16).
Pues bien, las características del procedimiento se traducen en una disminución de los incentivos que tendría Delgado para presentarse a comparecer al juicio que se desarrollará, pues el riesgo procesal que se viene comentando se fortalece a poco que se repare en la verosimilitud de la imputación que se le formuló.
Es que como se ha dicho “a los fines de cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor que debería ser tomado en cuenta” (cfr. Carrió, Alejandro, “Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, “Revista de Derecho Procesal Penal, Santa Fe, 2005, pág. 69 y sgtes.; criterio también sostenido por la Sala II de la C.F.C.P. en autos “Pasquet, José Eduardo s/recurso de casación”, causa Nº 10/2013, del 27/3/2013 y por este Tribunal en causa n° 15778/2017/1/CA1, “Incidente de Excarcelación de Zambrano Rodriguez, Clito Manuel”, del 18/12/17; causa n° 21717/2017/1/CA1, “Incidente de Excarcelación de Duran, Carlos Valerio”, del 1/3/18; causa n° 20295/2017/1/CA1, “Incidente de Excarcelación de Cuellar Molina, Mario”, del 1/6/18; entre otros).
3) Que tampoco debe pasarse por alto los antecedentes obrantes a fs. 25 donde surge que Delgado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta el 2/11/11 a la pena de 4 años de prisión como coautor del delito de transporte de estupefacientes, obteniendo su libertad condicional el 24/10/12.
Así, la presunción de peligro procesal se ve reforzada con ese registro del nombrado, pues refleja su desapego al cumplimiento de las leyes, resultando un importante indicador al momento de conceptualizar la peligrosidad evasiva ya que permite presumir que Delgado adoptará dicho comportamiento para con la justicia en perjuicio de la integridad del proceso.
4) Que a lo dicho se agrega que el tiempo que lleva en detención el encausado -desde el 11/4/18- no resulta desproporcionado, ni excesivo, en atención a los riesgos de elusión que podrían surgir, de manera que la medida cautelar dispuesta por el Juez no se advierte irrazonable ni gravosa.
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Que adhiriendo a la solución propiciada por los colegas que me preceden en cuanto concluyeron rechazar el pedido de excarcelación de Reinaldo Irineo Delgado, debo discrepar de lo expuesto en el punto 2) ya que considero que, a los efectos de conceder el beneficio de la libertad, el contexto de flagrancia no puede determinar un cuadro presuntivo desfavorable.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de Reinaldo Irineo Delgado y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 8 y vta. que deniega su excarcelación (arts. 316; 317 inc. 1° y 319 del C.P.P.N.).
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Instructor.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Fecha de firma: 25/07/2018
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI
Firmado por: ERNESTO SOLÁ
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH
033452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126872