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JURISPRUDENCIADenegación de la excarcelación. Riesgos procesales. Transporte de estupefacientes. Contrabando
Se confirma la decisión que resuelve denegar el beneficio de excarcelación solicitado, pues se encuentran acreditadas las condiciones para presumir riesgo procesal.
RESISTENCIA, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.-
Y VISTO:
El presente expediente, registro N° FRE 472/2016/1/CA1, caratulado: “Incidente de Excarcelación de Farra, Marcelo Alejandro“, del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/3 y vta. el Sr. Defensor Oficial solicita la excarcelación de su defendido.
A fs. 23/25 el Sr. Fiscal Federal entiende que, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del encausado, la Jueza a quo podría hacer lugar al beneficio solicitado.
Que a fs. 26/27vta. se resuelve denegar el beneficio impetrado, estimando la instructora que se acreditan las condiciones para presumir riesgo procesal en la especie.
Que a fs. 29/30vta. la defensa deduce apelación, expresando, esencialmente, que no se advierten indicios de peligrosidad procesal en su defendido. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su solicitud.
II.- Respecto de la cuestión traída a conocimiento cabe destacar, en primer término, que según los antecedentes de autos, Farra se vio involucrado en un control vial practicado por parte de la prevención sobre el Micro de la Empresa Flecha Bus en que circulaba por la Ruta Nacional Nº 11, Km. 946, produciendo a la sazón el secuestro de 200 cajas conteniendo 200 botellas de vidrio de 50 ml. con la inscripción “Ketagal”, según prospecto “Ketamina”.
Refiere el Juzgador a la hipótesis fáctica indagada y a la grave imputación endilgada a Farra: “Transporte de Estupefacientes (arts. 5º inc. c) Ley 23737”, en concurso ideal con Contrabando de estupefaciente calificado (art. 866, 1º párrafo y 2º párrafo en función del art. 864, incs. A, B y D Código Aduanero, señalando al respecto la importancia del reproche con que se conmina en abstracto la misma, circunstancias que, a su criterio abonan el pronóstico negativo en cuanto a la sujeción del solicitante al beneficio.
Por lo demás, destaca la Jueza “a quo” -en relación a los peligros procesales que pudieran frustrar las investigaciones y/o de elusión de la justicia del encausado- que de recuperar Farra su libertad se podrían neutralizar las acciones probatorias despachadas, en especial considerando el estado primigenio de las presentes actuaciones.
En tal sentido alude a las características del hecho indagado, y a la compleja trama que amerita, en este estadío procesal, una profunda investigación, existiendo medidas procesales pendientes de producción que tiendan al esclarecimiento del hecho y la individualización de personas vinculadas al encausado.
III.- Que esta Alzada se ha expedido en otras oportunidades en casos que tienen algunas semejanzas al que hoy se trae a estudio, especialmente en cuanto a que también en éste la imputación se refiere a un supuesto contemplado en el art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, en concurso con la normativa del Código Aduanero, y aun cuando se hubiese fijado una postura acorde a la tesis que considera a la peligrosidad procesal como pauta de interpretación en el instituto de la excarcelación, en un todo de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el instituto, cabe también ratificar dicha postura haciendo para ello un pormenorizado análisis de los distintos aspectos a tener en cuenta para arribar al pronóstico que, en definitiva, determinará si corresponde concluir de manera asertiva o negativa en cuanto a tal prognosis.
En ese entendimiento cada expediente debe ser analizado en su individualidad, y conforme ello, determinar las distintas alternativas que ofrece para concluir en el pronóstico que se pretende sostener para decidir en definitiva la soltura del imputado o su permanencia en detención durante la tramitación de la causa.
Tratándose de cuestiones que tengan que ver con el mercadeo de alcaloides, ya sea una situación de narcotráfico a gran escala, o también una situación de comercialización pequeña o barrial, debe ser sin dudas considerado en su real significación, como un supuesto de grave afectación del bien jurídico tutelado.
Así, la realidad diaria nos muestra el avance del consumo de estupefacientes, y que tiene su origen precisamente en las operaciones que se localizan en distintas zonas de las ciudades, siendo realmente preocupante la evolución de la comercialización de sustancias prohibidas, lo que además indica una cadena organizacional de narcotráfico a una escala cualitativamente más grave.
Esto ha sido y es visualizado por los distintos países que forman la comunidad internacional, pues en la lucha contra el narcotráfico están comprometidos todos los estamentos de la sociedad organizada, y obviamente el poder judicial tiene un papel importante sobre todo frente a una prevención que hasta ahora, lleva las de perder, dado el incremento que se aprecia en el consumo y la comercialización de sustancias tóxicas.
Para ello es dable tener presente que las organizaciones enderezadas al fomento del narcotráfico se introducen en la sociedad bajo distintos ropajes, generando roles perfectamente diferenciados de acuerdo a las circunstancias y así van rotando dentro de tales sub-grupos los distintos miembros con asignaciones específicas de acuerdo a las necesidades, preservando siempre a alguien que ocupará el lugar de quien, por ejemplo, es aprehendido en su accionar.
No caben dudas, además, que las cadenas de tráfico por precarias que parezcan, generalmente al ser interrumpidas, rápidamente se sustituyen por otras y cuando son detenidos algunos de sus miembros o bien advierten que están siendo investigadas.
IV.- Sentado lo anterior, hemos de señalar que en el examen a abordar, la gravedad del injusto no debe ponderarse por sí misma y como única pauta valorativa, siendo que tampoco debe ser omitida en el análisis. Ello toda vez que la misma tiene una entidad que amerita sea considerada como un dato positivo en torno al pronóstico de peligrosidad procesal (en cuanto al peligro de fuga), habida cuenta de que en caso de una eventual condena al encausado, no le correspondería que su cumplimiento fuera en forma condicional.
Por otra parte la cantidad de sustancia secuestrada trasunta el consecuente riesgo hacia la salud pública, lo que sumado al primigenio estado de las actuaciones y a la existencia de medidas probatorias pendientes a los fines de esclarecer el hecho investigado, se erigen, en este estadio procesal, como datos objetivos que justifican el mantenimiento de la cautelar dispuesta en pos de evitar una labor obstructiva de las mismas por parte del encausado, en caso de recuperar su libertad.
V.- Atento la referencia que menciona la defensa al solicitar la excarcelación de la causa: “Díaz Bessone, Ramón s/Recurso de inaplicabilidad de ley”, se recalca que en nada modifica la conclusión a que arriba este Tribunal la aplicación de dicho Plenario Nº13, en tanto que los parámetros que allí fijó la CNCP resultan concordantes con los que esta Cámara utilizara en el análisis de otras cuestiones resueltas oportunamente.
Por lo demás, este Tribunal no ha dejado de considerar que Farra cuenta con un informe socio ambiental del cual surge el arraigo que posee en la Provincia de Formosa -Clorinda- (fs. 16/19), y que no registra antecedentes condenatorios (Reincidencia fs. 14). No obstante lo cual, del análisis comparativo de los elementos más arriba destacados a los fines de demostrar la peligrosidad procesal y los aquí señalados, entendemos que de momento, aquéllos resultan determinantes en la especie a los fines de fundar la negativa recurrida.
Por lo expuesto, se concluye propiciando la confirmación del Interlocutorio apelado y, en consecuencia, denegar la excarcelación solicitada.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 26/27 y vta. En cuanto DENIEGA la excarcela ción solicitada en favor de Marcelo Alejandro Farra, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública del CSJN (Conf. Pto.4º, Acordada Nº 15/13), y fecho, bajen los autos. Jose Luis Aguilar -Juez de Camara- Maria Delfina Denogens -Juez de Camara- Rocio Alcala -Secretaria-
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y 109 Regl. Just. Nac.), por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez Dra. Ana Victoria Order.
SECRETARIA, 12 de abril de 2016. Rocio Alcala – Secretaria-
009054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103702