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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Rechazo. Transporte de estupefacientes. Existencia de riesgo procesal
Se rechaza el pedido de excarcelación del imputado por el delito de transporte de estupefacientes, al configurarse situaciones de riesgo procesal y la presunción de que el encausado podría eludir la acción de la justicia.
Neuquén, 24 de agosto de 2015.-
AUTOS y VISTOS:
El legajo incidental excarcelatorio del incuso O. H. G., formado en autos principales: “C. – D. – P. – D. – G. sobre Infracción Ley 23.737”, Expte. FGR 32010512/2012/T02/5/1, del registro de éste Tribunal, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante presentación agregada a fojas el arriba nombrado -por derecho propio- solicitó su excarcelación. Invocó la conducta observada en el iter que permaneció en el proceso, la necesidad afectiva de su hija menor como asimismo el mismo tratamiento otorgado a sus consortes de causa.
2. Que, mediante libelo que corre glosado a fojas 5/9 la Defensa Oficial, amplio los fundamentos de la solicitud propiciada por su ahijado procesal enancado en criterios jurisprudenciales, sosteniendo a su criterio la inexistencia de riesgo de fuga de consuno al Plenario nº 13 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.
Aludió en tal sentido que G. cumplió con las presentaciones que le fueran impuestas al momento de otórguesele provisionalmente la libertad.
Por otra parte, el Defensor apuntaló su tesis solicitando la aplicación del principio de igualdad, toda vez que en autos existen co-imputados que fueron condenados a penas mayores que su asistido y que en la actualidad se encuentran excarcelados.
Por último, hizo mención a la presencia de la hija menor de edad del encartado y la necesidad de contar con el afecto de su padre, citó al efecto el “interés superior del niño” a que alude el marco convencional refrendado por nuestro país.
3. Que, conferida la pertinente vista a la representante del ministerio Público Fiscal, ésta se expidió en sentido desfavorable a la concesión del beneficio solicitado, exponiendo para ello -luego de una reseña de los legajos incidentales de excarcelación tramitados con anterioridad al pedido que aquí nos ocupa- que la solicitud del beneficio impetrado se apoya en valoraciones similares a las ya ensayadas en anteriores pedidos, y que ya ha tenido adecuado tratamiento para su rechazo por parte de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal -decisorio nº 495/14, Sala III, ver fojas 142/146 del legajo FGR 32010512/2012/T02/4-.
Postuló la existencia de una nueva circunstancia relevante para evaluar el pedido de G. consistente el pronunciamiento de condena que existe en su contra, extremo que si bien desecha el riesgo de entorpecimiento de la investigación, consolida -en atención al monto, calidad de la pena impuesta y la declaración de reincidencia que contiene- el riesgo de fuga del peticionante.-
4. Que, conforme surge del presente incidente se pronunció -en los autos principales ‘ab initio’ aludidos- Sentencia nº 02/2015 en fecha 26 de marzo de 2015, condenando en su acápite sexto, parte dispositiva, a O. H. G. a la pena de seis (6) años de prisión, dos mil pesos de multa, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de “tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte” previsto en el Artículo 5, inc. c, de la Ley 23.737, manteniendo su declaración de reincidencia.-
A la fecha, el citado decisorio se encuentra en la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la defensas intervinientes.
Que, G., se encuentra detenido desde el día 19 de diciembre de 2014 (fs. 178 en función de los decisorios de fojas 159/160 y 142/146 de éste cuerpo y el Tribunal de Alzada conforme legajo FGR 32010512/2012/T02/4), hallándose finalmente alojado en la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal.
5. Que se anticipa liminarmente la pretensión en estudio no merecerá favorable respuesta. Damos respuestas.
En efecto, según las constancias del legajo y como bien señalará la Sra. Fiscal General en su presentación, se advierte de la atenta y concienzuda lectura de las piezas procesales habidas una reproducción y reedición de aspectos ya debatidos y resueltos en la incidencia de excarcelación previa que satisfizo la garantía de doble instancia, repárese la intervención casatoria previamente señalada, cuya solidez no puede ser subyugada y que en honor a la brevedad expositiva nos remitimos (arg. C.S.J.N en Fallos 311:2293 y sus citas).
6. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso hay que atender dos argumentos que sí se advierten, de principio, como posiblemente novedosos: la igualdad de trato con sus consortes de causa y la incidencia de la hija menor en el presente trámite excarcelatorio.
7. Para resolver la tópica a la que la esforzada Defensa acude al empleo del lenguaje efectista ‘aplicación del principio de igualdad´, advirtamos que los suscriptos según la doctrina del Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, hemos juzgado cada caso según esas pautas, revisando las constancias de cada legajo para verificar la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
Si al decidir los casos de los consortes de causa del aquí solicitante se decidió en uno u otro sentido en orden a su encierro cautelar ello viene a demostrar, precisamente, la honestidad intelectual de esos juicios, pues de lo contrario, es decir, de abrazarse -vaya a modo de ejemplo- una tesis cerrada cuando se sostiene la gravedad del hecho -no menor, por cierto- todos los implicados deberían haber corrido la misma suerte, cuestión dirimente de porque la excarcelación no tiene efecto difusivo, ello así se entiende, porque cada encartado puede ostentar situaciones diferentes en orden a los riesgos que pueden obstar a su libertad y que es preciso examinar caso a caso, lo aquí sucede.
Por otro lado las circunstancias del caso no logran desvirtuar la presunción iuris tantum de riesgo procesal que surge de la conminación penal a que fuera sentenciado (6 años de prisión), sino que, por el contrario, contribuyen concretamente al riesgo de fuga del encartado, elemento de evaluación este último que, objetiva y razonablemente, conduce a presumir que el nombrado intentará sustraerse a la actuación de la ley penal.
Si con el desarrollo anterior hemos demostrado claramente que los elementos valorados como indicativos del propósito de sustraerse del ámbito jurisdiccional son absolutamente suficientes para mantener detenido al acriminado, agregamos en la eventualidad, la discordancia de los domicilios denunciados, toda vez que en la primigenia excarcelación como al momento de su detención su domicilio fue conforme información acopiada al legajo y palabras del asistente técnico que en ese momento lo representaba “…el imputado vive desde pequeño con su madre de crianza en calle Honduras …, barrio la Perlita de Moreno…” -ver fojas 4, 177, 178 del legajo FGR 32010512/2012/T02/4- y el domicilio que ahora acusa en su presentación de fojas 2.-
8. En lo que respecta al segundo tópico traído a juicio, mal podríamos emitir pronunciamiento sin encontrar una nimia acreditación en autos de la circunstancia que alega, razón por la cual torna inoficioso su tratamiento.
Por otro lado, no puede escapar a nuestra consideración que en el legajo de control del encartado G. y a razón de su propio pedido se ésta tramitando un traslado a una Unidad penitenciaria más cercana al de residencia de su grupo familiar.
9. En tales condiciones, va de suyo que lo razonado obsta a la concesión del beneficio impetrado y por todo ello corresponderá su rechazo, sin costas (art. 531 y cctes. CPPN), sin perjuicio de ulterioridades.
Así las cosas y por expreso influjo de las directrices a que alude el Tribunal de Alzada en el Plenario antes citado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación en favor de O. H. G., bajo ningún tipo de caución, sin costas (art. 531 y cctes. CPPN).
SEGUNDO: Regístrese, notifíquese.
Fdo. Coscia. Krom.
Ante mí:
Cerruti.
NOTA: El doctor Armando Mario Márquez no suscribe la presente por encontrarse fuera de la jurisdicción (arg. art. 109 del R.J.N y 399 ‘in fine’ del C.P.P.N). CONSTE.-
NEUQUÉN, 24 de agosto de 2015.-
AL SEÑOR DIRECTOR
DE LA UNIDAD 5 DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SU DESPACHO
Oficio N° ______/15.-
P.O.S.S., el Dr. Eugenio Krom, Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia del Neuquén, me dirijo a Ud., en el legajo incidental excarcelatorio del incuso O. H. G., formado en autos principales: “C. – D. – P. – D. – G. sobre Infracción Ley 23.737”, Expte. FGR 32010512/2012/T02/5/1, llevando a su conocimiento, para notificación del interno arriba nombrado, que en el obrado supra individualizado se ha dictado la resolución interlocutoria N° ______/15 que en copia simple se adjunta.-
Vuelva debidamente diligenciado.-
Saluda a Ud., muy atentamente,
En ______ de agosto de 2015, se remite en notificación el legajo a la Fiscalía General. CONSTE.-
En ______ de agosto de 2015, se remite en notificación el legajo a la Defensoría General. CONSTE.-
003229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101702