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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Transporte de estupefacientes. Improcedencia
Se mantiene el rechazo del pedido de arresto domiciliario, dado el riesgo procesal que importa el hecho de que el encartado integre una banda dedicada a comercializar estupefacientes.
Posadas, a los 7 días del mes de octubre de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/68, por el Defensor Oficial Dr. Gustavo A. Vargas, contra el pronunciamiento de fs. 24/53 y vta., en lo que respecta el rechazo de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por esa parte a favor de Héctor Javier Padilla.
2) Que conforme surge del escrito de interposición del recurso, el recurrente se agravia de la resolución atacada por cuanto entiende que el a quo omitió considerar las razones humanitarias invocadas en la situación planteada, limitándose a la fría letra de la normativa aplicable violentando los principios “pro homine”, “ultima ratio”, personalidad y humanidad de las penas, entre otros.
En refuerzo de lo expuesto supra, la defensa se agravia concretamente por a) La falta de rebatimiento de argumentos legales de naturaleza superior a la norma procesal. Omisión de fundamentación. b) Argumentación aparente y Arbitrariedad Notoria y c) Insuficiencia en la consideración del Interés superior del niño. Desvirtuación del Interés superior del niño. Deducción contraria al Principio invocado. Arbitrariedad por interpretación restrictiva.
En el recurso presentado, el letrado defensor señaló que la ley 26.472 no agotó “…el universo de situaciones de vulnerabilidad en que la detención en una unidad carcelaria trasciende de la mera privación de libertad…”, por ende solicitó una interpretación amplia de la normativa aplicable. Manifiesta que el Magistrado de grado, omitió en su fundamentación expedirse respecto del instituto cuya aplicación se solicitó realizando una extensa consideración de presupuestos que hacen al instituto de la excarcelación.
A su vez, expresa que el Magistrado omitió indicar cuales serían las razones por las cuales se apartó de aplicar las normas de carácter supranacionales comprendidas en Tratados reconocidos por el Estado Argentino para aplicar lisa y llanamente la letra de la norma de jerarquía inferior a las invocadas, por esa razón, la resolución contiene una argumentación aparente evidenciando una notoria arbitrariedad.
Agravia finalmente a la defensa, la visión paternalista que asume el a quo respecto de la consideración del interés superior del niño efectuada a fs.53 pto II. Manifiesta que la protección de “Los intereses superiores del niño”en el caso concreto no se ven resguardados con la intervención dada a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. La cuestión planteada, debió ser ponderada junto con los preceptos de jerarquía constitucional incorporados a la C.N. por elart. 75 inc 22, y en protección de los intereses superiores de los menores -hijos de Padilla concederse la prisión domiciliaria.
Por ello, solicita se revoque la resolución impugnada y se conceda a Héctor Javier Padilla el arresto domiciliario, conforme a la interpretación amplia delant. 32 inc f) de la ley 24.660 y jurisprudencia invocada.
3) Que, un pormenorizado análisis de las constancias incorporadas al presente incidente como así también de las obrantes en los autos principales, lleva a quienes aquí suscriben a sostener fundadamente la confirmación de la decisión denegatoria al arresto domiciliario en tanto y en cuanto la situación planteada no encuentra captación dentro de los supuestos de la normativa aplicable como tampoco se encuentran reunidos los recaudos que disipen el riesgo procesal latente.
Que conforme constancias de autos, dictamen fiscal de fs. 21/22 y la resolución del Magistrado de la anterior instancia obrante a fs. 24/53 y vta., la cuestión traída a estudio a este Tribunal fue articulada y resuelta en base a los parámetros de la ley 24.660, en virtud de la cual el a quo rechazó la solicitud de arresto domiciliario atento a que la situación invocada por la defensa respecto de su pupilo no se hallaba contemplada en la normativa aplicable al caso.
Dicho criterio en principio debería ser confirmado de relación al marco valorativo y normativa de aplicación tenidos en cuenta por el a quo en la resolución cuya impugnación se pretende, sin perjuicio de lo cual no escapa a los suscriptos la reforma introducida por la ley 26.472, y en cuya virtud el legislador ha incluido situaciones no contempladas en la 24.660, por lo que en atención a los principios que informan en materia penal la situación argumentada por la aquí apelante debe ser abordada a la luz de la nueva ley.
En ese sentido el art. 1, de la Ley 26.472 establece la facultad del juez de disponer la detención domiciliaria “El Juez de ejecución, o Juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario ;b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Luego el Art.2º establece – Modificase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”; de modo que, constituyendo una facultad privativa del Juez la concesión de lo aquí solicitado, la realidad de los hechos indica a las claras que dicha decisión -más allá de lo argumentado por la requirente con invocación de Tratados Internacionales debe apoyarse en las constancias debidamente incorporadas a la causa, atento a que su aplicación en modo alguno opera de forma automática.
En efecto, en primer lugar y en base a las constancias de los autos principales, el encartado se encuentra procesado como partícipe necesario del delito de Transporte de Estupefacientes calificado por la intervención de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y art. 11 incs. “c” de la Ley 23.737 en función del art. 45 del C.P.), verificándose consecuentemente la solidez de la imputación que evidencia márgenes de punición que en abstracto impiden aplicar al caso concreto las pautas contenidas en el art. 316 del C.P.P.N., pues el máximo de la graduación penal supera ampliamente los ocho años, a lo que debe agregarse que tampoco procedería la condenación condicional atento a que el mínimo de pena contenida en el tipo penal atribuido supera con holgura los tres años previstos por el art. 26 del Código Penal.
Que, en tales condiciones y por aplicación de los parámetros de valoración que surgen del Plenario “Díaz Bessone” a tenor de los cuales deben ponderarse los extremos dispuestos en el art. 319 del C.P.P.N. surge la existencia de particulares aristas analizadas por el Juez a quo que tornan inviable lo peticionado.
Al respecto, esta Cámara no pasa por alto que el encartado es padre de dos menores de 15 y 17 años de edad y que los mismos se encontrarían en estado de depresión y angustia, pero ello y conforme lo establecido por la Ley 24.660, per se no habilita a la concesión de la medida de forma automática tal como oportunamente lo señalamos en autos “Expte. Nº 11.120/09 ALAJARÍN, Carlos s/ Recurso de Apelación” del 30/03/09, en tanto y en cuanto una decisión de tal característica indefectiblemente debe asentarse en indicadores objetivos que demuestren con grado de certeza que el riesgo procesal -tanto de fuga como de entorpecimiento de la investigación se encuentra neutralizado.
Que, para el caso tal situación de riesgo se presenta latente en estas actuaciones habida cuenta que se encuentra acreditada con meridiana claridad y dentro del grado de probabilidad con la que esta etapa procesal se satisface la participación del imputado en una organización con actores internacionales, que se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, siendo su colaboración necesaria para el traslado de la sustancia hasta el lugar de destino, encargándose de la logística necesaria a tal fin y siendo nexo entre Polus (organizador y financista de la organización) y los demás miembros. Asimismo no es un dato menor el remarcar que los autos principales se encuentran en la etapa de juicio por lo que a tenor de lo señalado por este Tribunal in re “Sell”, fácil es vislumbrar la proximidad en la obtención por parte del encartado de un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre su situación ante la ley y ante la sociedad (Cám. Fed. Posadas, “Expte. N° 8482/05, Sell, Albino S/ Rec. De Apel., del 9/01/2006), en cuya virtud corresponde sin más rechazar la apelación articulada.
4) Que, en base al análisis precedentemente efectuado del cual surge latente el riesgo procesal y, tal como lo viene sosteniendo este Tribunal de Alzada (in re “Sánchez, Pedro Norberto” y muchos otros) en orden a la necesidad de asegurar la consecución del proceso a cuyo respecto la coerción personal en modo alguno es entendida como un fin en sí misma sino muy por el contrario, se erige en una medida asegurativa tendiente a arribar en situaciones como las del sub examine a la verdad real, material o histórica respecto de la cual la sociedad aguarda la realización del derecho, concluimos que existen aquellas condiciones de excepción que fundamentan el mantenimiento de la medida dispuesta por el Magistrado de la Instancia que precede (C.I.D.H., Informe Nro. 35/07, 01/05/2007, “Jorge, José y Dante Peirano Basso v. República Oriental del Uruguay”).
Que, a ese respecto, los argumentos vertidos por la defensa, en cuanto la pretendida interpretación amplia que debería realizar el a quo conforme la normativa supranacional invocada, y que la misma le permitiría por analogía in bonam partem conceder a Padilla el arresto domiciliario en virtud del estado de angustia en el que se encontrarían sus hijas menores (15 y 17 años de edad) lejos están de encontrar apoyatura suficiente en autos en vista al instituto que se solicita, pues a fs. 10/13, obra el un informe social firmado por la Licenciada María Eva Martínez el cual no fue ordenado por el Juez competente, ni es el resultado de lo requerido por la normativa, es decir, informe médico, psicológico y social en el cual existan estudios sociológicos, psicológicos obtenidos mediante un adecuado seguimiento de las menores. No se niega el angustiante estado en el que se encontrarían las menores, pero este cuadro de situación, por cierto no habilita per se la concesión del arresto domiciliario (art. 32, inc. f) de la ley 24.660 ni siquiera por interpretación in bonam partem
Por lo que, en base a las consideraciones vertidas, no encontrándose acreditados en autos los presupuestos establecidos por el legislador que, en tanto numerus clausus, habilitan la concesión de la medida excepcional de cumplimiento de la prisión preventiva (Ley 24.660), corresponde sin más el rechazo del remedio procesal articulado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 57/68, por la defensa de Héctor Javier Padilla.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 24/53 y vta., que fuera materia de agravios.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Comuníquese conforme lo dispuesto por Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N. Cumplido, vuelvan los autos al Tribunal de Origen
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata-Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Sec. Penal.
006555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106760