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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Transporte de estupefacientes. Riesgo procesal
Se mantiene el rechazo de la excarcelación de quien fue procesada como coautora por la figura de transporte de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en este más de tres personas en forma organizada, habiendo intentado eludir la intervención de la justicia cuando se intentó requisar su vehículo.
Rosario, 22 de junio de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/5/CA18 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos COCIMI, Elizabeth Soledad s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure, en ejercicio de la defensa técnica de Elizabeth Soledad Cocimi (fs. 64/65) contra la resolución de fecha 07/04/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor de la encartada nombrada (fs. 60).
Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 75), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, habiendo presentado el Fiscal General y el apelante sendas minutas escritas (fs. 78/79 y 80/82, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 83).
El Dr. Bello dijo:
1º) La defensa al exponer sus agravios, expresa que la resolución dictada se aparta de las normas integrantes del bloque constitucional relativas a la libertad durante la tramitación del proceso, así como de las pautas establecidas en el Plenario “Díaz Bessone”, sosteniendo que presenta una fundamentación aparente en adecuación a tales postulados sin expresar el verdadero motivo del rechazo de la libertad.
Se queja de que no se hayan considerado las pautas demostrativas de arraigo y de ausencia de peligrosidad procesal de la imputada acompañadas por esa defensa en el pedido de libertad en razón de las consideraciones vertidas en resoluciones precedentes que las descartaron, sosteniendo que si pudieron ser insuficientes en un primer momento luego no lo fueron, lo que importa desconocer el principio de revisión periódica y permanente de la prisión preventiva.
Le agravia que se haya pasado por alto el tiempo que su defendida lleva privada de su libertad, en tanto la prueba que pudiera existir ya se encuentra completamente cautelada, por lo que cual no habría entorpecimiento probatorio posible en caso de concederse la excarcelación a Cocimi.
En oportunidad de presentarse ante esta Alzada, la defensa profundizó sus fundamentos sobre los motivos de agravio expuestos al apelar, e introdujo otros nuevos sobre la inexistencia de elementos de convicción suficientes para mantener sometida a proceso a su asistida.
2º) Conforme a lo dispuesto por el Art. 454 CPPN -texto según ley 26.374- la parte recurrente podrá exponer “…los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso.”
Así, dentro de las limitaciones impuestas por este marco normativo, y sin que ello implique afectar el legítimo ejercicio del derecho de defensa, habrá de resolver este Tribunal en cuanto ha sido materia de recurso.
3º) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” – Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.
Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.
4º) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: «…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)». (Fallos 310:1835).
5º) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de Elizabeth Soledad Cocimi no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente a los delitos por los que fue indagada la encartada (fs. 3317/3318 del principal) y procesada como coautora (fs. 3498/3533), esto es, por la figura de transporte de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada (artículos 5º inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737), le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.
En efecto, según se desprende de las actuaciones correspondientes a la causa principal a la que accede este incidente, reservadas en Secretaría y que se tienen a la vista además de ser visualizadas a través del Sistema Lex 100, se secuestraron distintas sustancias estupefacientes en diversos procedimientos y registros domiciliarios efectuados por la preventora, cuyo tráfico -organizado por Ariel Máximo Cantero y Jorge Emanuel Chamorro desde su lugar de detención (Unidad XI de Piñero del Servicio Penitenciario Provincial) impartiendo órdenes vía telefónica a sus respectivas parejas, Vanesa Jaquelina Barrios y Jésica Ayelén Lloan, quienes las ejecutarían organizando el comercio con otras personas- se atribuyó a la imputada en su declaración indagatoria, a saber:
“…integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde el mes de noviembre de 2014 y en la cual distintas personas cumplen roles asignados. Entre las personas que integrarían la organización se encuentran Ariel Máximo Cantero, Jesica Ayelén Lloan, Jorge Emanuel Chamorro, Vanesa Jaquelina Barrios, Diego Fabián Cuello, Diego Fabián Cuello, Norma Bullón, Gonzalo Rodríguez, Eric Quintana y usted, entre otros. Se le imputa a usted colaborar en el transporte del cargamento de marihuana que era trasladado desde el norte del país hacia esta ciudad mediante el camión marca Mercedes Benz dominio … que era conducido por Andrés Pablo Lasalle y cuyo desplazamiento usted monitoreaba desde un vehículo marca Volkswagen Crossfox dominio … que conducía, cuando fue interceptado por efectivos de la Sección Rosario de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina en inmediaciones de la localidad de María Sylvina (Pcia. De Chaco), en el que se procedió al secuestro de un total de 399 envoltorios tipo panes con marihuana. Dicha organización se dedicaba a la venta de material estupefaciente en distintos sectores de la ciudad, en especial los puestos de venta ubicados en Laprida y Chávez y Platón al 1400. Dentro de ese contexto, se estaba pronto a recibir el cargamento de marihuana señalado anteriormente; además estaría almacenado en un galpón de la ciudad de Corrientes otro cargamento de marihuana parte del cual se encontraba acondicionado para su transporte oculto en el interior del vehículo Fiat Fiorino dominio … el que fue secuestrado en la citada localidad en poder de Cristian Oscar Torancio, incautándose un total de 387 envoltorios tipo panes de marihuana. A partir de tal intervención policial se produjeron luego una serie de allanamientos que permitió el secuestro de: a) en el domicilio de calle 509 sin número, 44 envoltorios con marihuana y 105 tubos con cocaína; b) en Piedras al 2100, un envoltorio con cocaína y un trozo compacto con marihuana; c) en Callao 5517, 11 tubos con cocaína, una bolsa y cuatro envoltorios con esa sustancia, más una balanza; d) en Madre Cabrini …, dos bochas de cocaína; e) en Navarro 6033, dos bolsas con marihuana, un envoltorio de marihuana, una bolsa con cocaína, un envoltorio de cocaína; f) en Esmeralda 1862, dos trozos compactos de cocaína, un trozo compacto de marihuana y elementos para el fraccionamiento; g) en Corrientes … piso …° “…”, una bolsa de residuos de color negro conteniendo gran cantidad de residuos provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico, seis frascos con cocaína, tres platos y una lata conteniendo cocaína en etapa de elaboración, dos envoltorios tipo ladrillo con cocaína y otros dos más pequeños con idéntica sustancia, un envase de plástico con etiqueta que indica Acetona, una botella plástica transparente con etiqueta de alcohol de quemar, dos frascos de plástico color marrón conteniendo cocaína, una balanza electrónica, una bolsa de nailon con un peso aproximado de 4 kilogramos de cocaína, otra bolsa con cuatro ladrillos con aproximadamente 4 kilogramos de cocaína en total, un envoltorio con cocaína, una prensa hidráulica y demás elementos destinados a la elaboración de estupefacientes; h) en Dorrego … bis Piso …° “… ”, una balanza electrónica, papeles con anotaciones varias, 3 platos con restos de cocaína, 7 envoltorios tipo panes de distinto tamaño con cocaína con un peso aproximado de 3200 gramos, 123 envoltorios con un peso de 1217 gramos; en estos últimos casos de acuerdo a las demás constancias y detalles que constan en las actas de los allanamientos correspondientes a los oficios n° 2847 (acta de fs. 2449/2450), n° 2875 (acta de fs. 2515 y vta.), n° 2853 (acta de fs. 2574/2577), n° 2854 (acta de fs. 2586/2588), n° 2863 (acta de fs. 2894/2895), n° 2858 (acta de fs. 2642/2643), n° 2860 (acta de fs. 2675/2678) y n° 2861 (acta de fs. 2691/2694).” (v. fs. 3317/3318 del principal; lo destacado en negrita es nuestro).
Elizabeth Soledad Cocimi fue procesada como presunta coautora del delito mencionado, mediante resolución de fecha 28/12/2015 (fs. 3498/3533) que se encuentra asimismo en trámite de apelación ante esta Alzada.
Así, se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, por lo que cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.
6º) En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave (que habría sido perpetrado por quienes, en algunos casos, serían o tendrían vinculación con integrantes de la banda criminal conocida como “Los Monos” -fs. 837 y vta., 883/885, entre otras, del expediente principal-, de gran repercusión social en nuestra ciudad por los hechos investigados en este fuero federal así como por casos de delitos de competencia ordinaria ante la justicia provincial, entre los que se destacan los de homicidio).
De tal modo, “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (Art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., hacen que deba concluirse en principio que, atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente, que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente, podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso, agregando además que es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (Art. 280, primer párrafo, CPPN).
7º) Además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las circunstancias señaladas por el recurrente en lo que respecta a las condiciones personales de la imputada (Art. 319 CPPN).
De los elementos obrantes en autos se advierte que -por las razones que a continuación se expondrán- se presenta en el caso el riesgo procesal del causante, tanto respecto de la posibilidad de entorpecimiento de la investigación como en lo que respecta a la presencia de Elizabeth Soledad Cocimi en el proceso, y con ello, la aplicación de la ley (conforme art. 280 CPPN).
(A) Se destaca que ante la importante cantidad del material estupefaciente secuestrado en la causa y su modalidad de ejecución (ya aludida en el Considerando 5º), no resulta desacertado concluir que tal extremo resulta indicativo de un alto contenido de injusto que implica que, para el caso de una eventual condena la pena sería particularmente gravosa.
A este respecto, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal expresó que: “…estimamos que la gravedad del hecho imputado, la consecuente severidad de la pena en expectativa que se cierne sobre el causante, así como también los riesgos procesales analizados por el a quo, configuran circunstancias concretas de la causa que, como acertadamente tuviera en cuenta el tribunal anterior, justifican la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo frente al riesgo de que, en libertad, el incidentista pueda entorpecer el accionar de la justicia, bien obstruyendo la investigación o dándose a la fuga. Frente a dicho escenario, las condiciones personales del encausado que fueran invocadas por su defensa no logran desvirtuar la presunción de riesgo procesal erigida en la encuesta….” (C.F.C.P., Sala IV, Resolución nro. 592/13 de fecha 30/04/13, en autos “ACTIS CAPORALE, Jorge s/ Inf. Ley 23.737”, expediente nº 41000569/2011/1/1/CA6; lo destacado en negrita es nuestro).
(B) Por otra parte, no corresponde en el marco de la cuestión aquí analizada hacer valoraciones respecto del fondo de la investigación, lo que se hará oportunamente, en tanto el decisorio que dispuso el procesamiento de los encartados ha sido recurrido ante esta Alzada, por lo que no resultan atendibles los agravios del recurrente relativos a la inexistencia de elementos de convicción para mantener sometida a proceso a su asistida, resultando por ende prematuro evaluar con base en tales parámetros la eventual soltura de la encartada en trato, como pretende el defensor.
(C) Aun en ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que conforme a las actuaciones correspondientes al expediente principal -y según se desprende de la imputación antes transcripta – a Cocimi se le imputa haber colaborado en el transporte del cargamento de marihuana que era trasladado desde el norte del país hacia esta ciudad de Rosario mediante el camión marca Mercedes Benz dominio … que era conducido por Andrés Pablo Lasalle y cuyo desplazamiento era monitoreado desde un vehículo marca Volkswagen Crossfox dominio … que conducía la nombrada, cuando fue interceptado por efectivos de la Sección Rosario de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina en inmediaciones de la localidad de María Sylvina (Pcia. de Chaco), en el que se procedió al secuestro de un total de 399 envoltorios tipo panes con marihuana. Y que dicho cargamento sería el que aguardaban recibir otros miembros de la organización para su comercialización; por lo que si bien se ha demostrado la existencia de relativo arraigo de Cocimi, corresponde asimismo atender a las circunstancias antes aludidas en el análisis de su peligrosidad procesal.
(D) Asimismo, resulta relevante lo ponderado por el a quo al denegar un anterior pedido de excarcelación de esta imputada (resolución de fecha 05/12/2015 a fs. 25/27), lo que -contrariamente a lo sostenido por el apelante- se mantiene invariable a pesar del tiempo transcurrido entre ese y el pronunciamiento que aquí se revisa, y que a continuación cito por compartir, en cuanto a que se presentan en el caso en análisis: “…dos cuestiones que refuerzan el fundamento para rechazar la excarcelación solicitada y que son una la conducta asumida específicamente por la imputada al momento de efectuarse el procedimiento que culminó con la interceptación del camión y el secuestro del material estupefaciente que allí estaba y el otro, que viene de la mano, que era la conducta previa. En un caso está demostrando la voluntad de evitar de manera manifiesta quedar sujeta a una eventual detención por parte de la fuerza policial que intervenía, lo que a su vez revela una conducta absolutamente divorciada con la voluntad de sujeción al proceso; y por el otro, es decir la conducta previa, justamente que el rol que se le atribuye cumplía no era menor puesto que estaría encargada de ir monitoreando y controlando el camión que transportaba parte del material estupefaciente.” (lo remarcado en negrita es nuestro).
A ello cabe agregar las circunstancias en que se produjo la detención de Elizabeth Soledad Cocimi, puestas de manifiesto por el fiscal al contestar la vista que se le corriera en el trámite excarcelatorio (fs. 14/24) y que resultan indicativas de un elevado riesgo procesal, a tenor de lo que surge del acta de procedimiento de fs. 3119/3121 del expediente procesal.
En efecto, se consigna en el acta mencionada que: “…en un momento, siendo las horas 15.00 el vehículo VW Crossfox, dominio … [conducido por Cocimi] lo sobrepasa y poniéndose a la par del camión le realiza una seña y se retira velozmente del lugar por dicha ruta, iniciando el dicente la persecución, este vehículo ingresó a una localidad… tomando caminos rurales de tierra a gran velocidad hasta retomar la ruta nro. 95 y por ésta la ruta nro. 5, a una velocidad aproximada de 170 km/h, esta persecución perduró por una gran cantidad de kilómetros, realizando el conductor del vehículo maniobras evasivas y de peligrosidad para con el personal policial, pese a haberse identificado como tal, …no acatando la orden de detención, observando en ese momento que el vehículo era conducido por un femenino, quien a fin de evitar su detención, comenzó a volantear el rodado contra el móvil policial, intentando en todo momento que éste perdiera el control y efectuara un accidente, motivo por el cual el dicente optó en razón de evitar una tragedia que involucrara a terceras personas, realizar una serie de disparos intimidatorios sobre el rodado que efectivamente lleva a cabo sus frutos, dado que a los pocos kilómetros el vehículo comenzó a fallar mecánicamente y debió detener la marcha de éste…” (lo remarcado en negrita es nuestro), todo lo cual denota un intento de eludir el control policial, no obedecer la orden de detención de la autoridad policial, entorpecer la investigación, falta de apego a la ley y de convivencia pacífica en sociedad por parte de la encartada.
(E) Finalmente, se pone de relieve que Cocimi se encuentra detenida desde el día 29/11/2015, lo que no se advierte irrazonable o excesivo ni se encuentran vencidos los términos establecidos como máximo por la Ley 24.390, encontrándose la dirección de la investigación delegada en el Ministerio Público Fiscal (art. 196 del CPPN), quien podría disponer medidas que aún considerara pendientes (tal como lo señaló a fs. 19 vta., a partir de las pericias pendientes y análisis de la prueba reunida) y destacándose en este sentido -como lo hizo el fiscal al contestar la vista en el trámite excarcelatorio (v. fs. 20)- que numerosas personas sindicadas como integrantes de la organización delictiva investigada permanecen prófugas, lo que constituye otro parámetro a considerar en orden a la peligrosidad procesal de la encartada, tanto referente a la alteración de pruebas, como eventualmente a profugarse.
8º) Seguidamente se transcriben, en lo pertinente, algunas de las consideraciones -que se citan por compartir- efectuadas por diversos miembros de la Cámara de Casación Penal en pronunciamientos dictados con posterioridad al Plenario “Díaz Bessone”, en oportunidad de expedirse en recursos de casación interpuestos en favor de los procesados (imputados por la presunta violación al Artículo 5°, inciso c] de la Ley 23.737), a quienes se les había denegado el beneficio excarcelatorio.
La Sala I (Doctores Juan E. Fegoli, Raúl Madueño y Rodriguez Basavilbaso), en la Causa n° 11.685 “Zabala Salinas, José Manuel s/ recurso de casación”, dijo: “… se reparó en la naturaleza grave del hecho -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5°, inc. c de la Ley 23.737-, cuyo monto de pena permite presumir, fundadamente, que en caso de recaer condena, que no sería de cumplimiento condicional, el imputado podría llegar a eludir la acción de la justicia. Además, que del domicilio donde residía con sus familiares se secuestró …. (cocaína, marihuana, plantas de marihuana, pastillas de éxtasis, balanzas) …, elementos que por su calidad y cantidad demuestran su vinculación con el narcotráfico. … “, resolviendo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. (registro n° 14.545 del 14-09-09).
La Sala III (Doctores Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi), en la Causa n° 11.088 “Aguilar, Pedro Daniel s/ recurso de casación”, el Dr. Riggi dijo: “… se imputa en la presente causa a … el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautor (artículo 5° inciso c] de la ley 23.737). La pena prevista para el delito imputado es de cuatro a quince años de prisión, extremo que en principio ubica la situación del acusado frente a la hipótesis del artículo 316 del Código Penal, en circunstancias que no le permitía acceder al beneficio que impetra, por la severa presunción de fuga que se deriva de la gravedad de la pena en expectativa. En otro orden, corresponde también tener presente que la naturaleza y especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que se debe atender al momento de resolverse sobre la procedencia del beneficio que se trata. En ese sentido, recordemos que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa atendiendo también al singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, como así también el notable crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social. …Otro elemento que orienta nuestro temperamento, es la constatación que el acusado ha padecido en detención cautelar un término que no excede las previsiones de la ley 24.390…”.
Y la Dra. Catucci dijo: “… no puede dejar de evaluarse que la gravedad del delito atribuido al encartado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), representa un riesgo procesal en caso de ser liberado. …” (registro n° 1117/09 del 19-08-09).
La Sala IV (Doctores Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto Diez Ojeda), en la Causa n° 11.032 “Cornudella, Jorge Ramón s/ recurso de casación”, el Dr. Hornos dijo: “… teniendo en cuenta: a) la gravedad del hecho que se le imputa; b) que el plazo de detención que hasta ahora ha sufrido no se presenta como irrazonable ni desproporcionado respecto al monto punitivo a imponer; y c) que no se advierten elementos de carácter objetivo ni subjetivo que permitan vulnerar las previsiones del art. 319 del C.P.P.N., respecto de la existencia de riesgos procesales, por lo que habré de propiciar entonces que se confirme la decisión adoptada que revoca la concesión del beneficio excarcelatorio respecto del imputado, rechazando así el recurso de casación interpuesto por su defensa. …” (registro n° 12.378.4 del 30-09-09).
9º) Por todo lo expuesto, a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, no se ha logrado desvirtuar la peligrosidad procesal que corresponde analizar a la hora de resolver sobre la libertad de la imputada durante el proceso, subsistiendo respecto de Cocimi tanto el riesgo de fuga como el de entorpecimiento de la investigación.
Ello así, y siendo que los elementos antes referidos no fueron -a criterio de este Tribunal- en absoluto desvirtuados por las expresiones de la defensa del imputad, se concluye que, además de la calificación legal del delito prima facie atribuido a Elizabeth Soledad Cocimi (transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas), las consideraciones precedentes hacen presumir, fundadamente, que podría llegar a eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación y/o sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de cumplimiento condicional sino efectivo, por lo que se presentarían en esta etapa instructoria supuestos de peligrosidad procesal que hacen inviable la concesión de la excarcelación solicitada, según los términos de los Artículos 316, 317 y 319 del CPPN, reiterando -además- que en este estadio procesal es deber del Tribunal “…asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.” (cfr. Art. 280, primer párrafo, CPPN), por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Así voto.
Los Dres. Toledo y Vidal adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fecha 07/04/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor de Elizabeth Soledad Cocimi (fs. 60). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 23772/2014/5/CA18).-
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).-
013855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116461