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JURISPRUDENCIAImprocedencia de la excarcelación. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se rechaza la solicitud de excarcelación de quien se encuentra acusado de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Córdoba, 4 de septiembre de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “O., C. D. S/ INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN (EXPTE. FCB 13887/2014/7)”, a fin de resolver la solicitud de excarcelación efectuada por el Dr. Marcos Juarez;
Y CONSIDERANDO:
I) Que la defensa técnica de C. D. O., solicitó la excarcelación del nombrado, conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito respectivo a cuyos términos nos remitiremos por razones de brevedad (fs. 63/87).
Los señores jueces de cámara, DRES. JAIME DÍAZ GAVIER Y JULIÁN FALCUCCI, dijeron: Que conforme surge del requerim iento Fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 1807/1811), O. viene acusado de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Sentado ello, y teniendo en consideración las distintas alternativas previstas por el Código de Forma al establecer la procedencia de la excarcelación, la situación del encartado impide al tribunal hacer lugar al instituto solicitado. En efecto, el delito por el que viene acusado el nombrado, tiene una escala penal de cuatro a quince años de prisión, de conformidad con lo previsto por el art. 14 inc. “c” de la Ley 23.737.
Esta circunstancia, confrontada con el art. 316 del C.P.P.N., que establece un máximo no superior a los ocho años a los fines de acceder a la excarcelación, torna improcedente hacer lugar al instituto solicitado. Asimismo, y si bien es cierto que el artículo citado precedentemente posibilita acceder a la excarcelación aún cuando el máximo supera los ocho años de pena privativa de la libertad, siempre y cuando se estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, la escala penal en abstracto correspondiente al delito atribuido al peticionante, imposibilita la eventual procedencia de una condena con la modalidad prevista por el art. 26 del Código Penal.
Ahora bien, conforme el Plenario N° 13 de la Cámara de Casación Penal, no basta en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pueda corresponderle al encartado una pena superior a los ocho años de prisión o reclusión, sino que deben valorarse en forma conjunta otros parámetros tales como los previstos por el art. 319 del C.P.P.N. para determinar la denominada peligrosidad procesal.
Sentado ello, cabe analizar los hechos que nos ocupan. En este sentido, la envergadura del ilícito que se atribuye al imputado en la pieza acusatoria –el secuestro de una importante cantidad estupefaciente: 10.248,80 gramos de clorhidrato de cocaína- y la peligrosidad evidenciada en su accionar –se secuestró de su poder un revolver calibre 357 y 7 cartuchos de bala sin la correspondiente autorización, conforme surge del acta de secuestro obrante a fs. 374/378)-, hacen que el tiempo de privación de su libertad no resulte irrazonable ni desproporcionada.
A su vez, es posible presumir, que atento a la cantidad y calidad del estupefaciente secuestrado en el ámbito de custodia de O., éste podría contar con importantes recursos económicos, lo que aumentaría su peligro de fuga.
A ello se adicionan ciertas circunstancias personales del causante que autorizarían a deducir la ausencia de medios de vida suficientes, ya que no se encuentra cabalmente acreditado en autos un empleo estable.
En definitiva, tales consideraciones, sumadas al hecho de encontrarse próxima la audiencia de debate en los autos de marras, facultan a concluir de manera objetiva y sin que signifique adelantar criterio al respecto, que frente a la gravedad del delito que se le atribuye y a la luz de la escala penal establecida para el mismo, autorizan a presumir que en caso de concederse la excarcelación al imputado O., el nombrado intentará eludir la acción de la justicia (art. 319 del C.P.P.N.), circunstancia que impone rechazar la excarcelación peticionada.
El Señor Juez de Cámara, Dr. JOSÉ VICENTE MUSCARÁ , dijo: Que disiento con el voto efectuado por mis colegas. Así, considero que hay que seguir los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Ricardo Mario Scoles y Rolando Fabián Buffa en la causa Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada – causa n° 03/2013”. La Exma. Corte, en la causa citada, estableció los requisitos que deben analizarse en todos los casos penales para dictar la prisión preventiva de una persona sometida a proceso penal; y, para ello, siguió los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiquez vs. Ecuador”, sentencia del veinte y uno de noviembre de dos mil siete.
Hecha esta salvedad, corresponde analizar el caso concreto: La CSJN solamente admite la prisión preventiva para asegurar que el encartado no impida el desarrollo del procedimiento o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia. Esta situación no se da en relación al imputado O., ya que el juzgador ha estimado concluida la instrucción y dispuso la elevación de la causa a juicio, por lo que, el peligro de que obstaculice el descubrimiento de la verdad de los hechos acaecidos y la recolección de pruebas es inexistente.
Asimismo, siguiendo con los criterios establecidos por la CSJN, ni el peligro de obstaculización de la investigación ni el peligro de fuga pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas, esto es, que no admiten prueba en contrario; ni relativas, es decir, que permiten prueba en contrario pero desplazan la carga probatoria al imputado. La gravedad del hecho o de la pena ya no podrá utilizarse como único fundamento para el encarcelamiento cautelar. La resolución que impone la prisión preventiva debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso, establecido para el caso concreto y conforme las constancias de cada caso concreto. Es decir, la privación cautelar de la libertad tiene que ser idónea para los fines tenidos en mira por el instituto. En concordancia con lo dicho precedentemente, se advierte que la situación de O. es favorable en este sentido; ya que el imputado tiene domicilio fijo (aunque no se trate de una casa propia), tiene un hijo menor de edad, tiene aprobada una capacitación en reparación de vehículos impactados por granizo –de lo cual podría trabajar- y no tiene antecedentes.
Por lo dicho precedentemente, considero resulta procedente conceder la excarcelación a O..
En definitiva, en función de lo expuesto por la mayoría del Tribunal, y de conformidad al dictamen del Sr. Fiscal General que antecede;
SE RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por el Dr. Marcos Juarez en representación técnica de C. D. O. (art. 316, 317, 318 y 319 del C.P.P.N.); con costas.-
Protocolícese y hágase saber.-
Fecha de firma: 04/09/2015
Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ZAVALIA PABLO URRETS, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
M., C. D. s/infr. ley 23737 – Trib. Oral Fed. Córdoba Nº 1 – 05/03/2015
003464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101860