Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEscrito judicial sin firma. Acto jurídico inexistente
Se declara mal concedido y se confirma el pronunciamiento desestimatorio del embargo preventivo solicitado.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 76/77, desestimatorio del embargo preventivo solicitado (memorial en fs. 80/4).
2. En el estudio de las actuaciones se ha advertido que el escrito de fs. 78 fue suscripto solamente por el letrado patrocinante del Sr. Juan Ricardo Mussa, sin que se hubiera invocado la gestión procesal prevista en el CPr. 48 o acreditado poder para representar al justiciable.
Así las cosas, ya ha dicho este Tribunal antes de ahora que la carencia de firma del actor se erige en óbice dirimente para considerar abierta la segunda instancia por carecer de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 1012 Código Civil, 118 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, cfr. esta Sala, 18/5/2010, “Ines Pablo D. c/Mitsubishi Motors SA y otro s/ordinario”, íd. 23/3/2017, “Nuñez, Jimena María Fernanda c/Zurich Argentina Compañía de Seguros s/ordinario” Exp. COM6889/2016).
En las condiciones descriptas, el escrito de apelación no puede producir efectos procesales. Y ello porque, como ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación, constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (Fallos 303:1099; 311:1632, 316:1189, 317:767; 328:790, entre otros).
En efecto, dado que la «inexistencia» es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general es igualmente predicable respecto de los actos procesales, como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada (cfr. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1980, ps. 203/204, N° 124; Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., 1958, p. 377, N° 234; Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil, Bogotá, 1963, p. 453, N° 387; Fassi, S., Código procesal civil y comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado», Bs. As., 1978, t. I, p. 493, N° 1099; Morello. A. y otros, Códigos procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Bs. As.-La Plata, 1986, T. II-c, pág. 313; Palacio, L.; Derecho procesal civil, Bs. As., 1972, T. IV, ps. 150/154, N° 349; Alvarado Velloso, A., Introducción al estudio de derecho procesal, Santa Fe, 1989, p. 288; Rodríguez, L., Nulidades procesales, Buenos Aires, 1980, p. 31 y sgtes.; Maurino, A., Nulidades procesales, Buenos Aires, 1982, p. 25, N° 20).
3. Como corolario de las consideraciones vertidas, se resuelve: declarar mal concedido el recurso interpuesto en fs. 78 por resultar el mentado libelo inexistente. Costas del Alzada a la actora vencida (art. 68/9 CPCC).
Encomiéndase a los funcionarios aludidos en el art. 14 de la Ley 23.898 el control y seguimiento en el pago de la tasa judicial dado el ingreso que surge del timbrado de fs. 2 y la pretensión formulada en el escrito inicial.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
020180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113722