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JURISPRUDENCIANulidad de acto jurídico. Nulidad de la notificación electrónica. Pericia psicológica. Copias digitales. Defensa en juicio
Se revoca la resolución apelada y se admite el planteo de nulidad de la notificación electrónica articulada respecto del traslado cursado de una pericia psicológica, al no haberse advertido en la instancia de grado que no se ingresó copia de la pericia que intentaba anoticiarse, conforme lo exige la Acordada 3/15 de la Corte Federal. Consecuentemente, se concluyó que la mentada notificación no cumplió con su finalidad por haberse efectuado en forma deficiente.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017 fs.628
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.592 por la demandada María Silvina Ríos Díaz contra la resolución de fs.591, por la cual el Juez de grado rechazó la nulidad de notificación electrónica articulada.
El traslado del memorial de agravios presentado a fs.596/598 no fue contestado por la contraria.
II.- En el caso, la recurrente planteó la nulidad de la notificación electrónica, que le fuera cursada el día 14 de junio de 2016 por el letrado de la parte actora, con el objeto de notificar el traslado conferido con fecha 03 de noviembre de 2015 (fs.408) respecto de la pericia psicológica presentada a fs.398/401.
El magistrado de la anterior instancia, previo traslado de ley que no fue contestado por la contraria, rechazó la nulidad interpuesta con sustento en la extemporaneidad de su articulación, según los términos del art.170 del Código Procesal. Dicha decisión motivó el recurso de apelación en estudio.
A los fines de brindar una adecuada respuesta al justiciable, es preciso señalar que, aun cuando asiste razón al Juez de grado en cuanto la extemporaneidad del planteo de la incidentista, un detenido análisis de las constancias de la causa evidencia que la notificación cuya nulidad se pretende no se cumplió en debida forma.
En efecto, en oportunidad de presentarse la pericia psicológica de fs.398/401 correspondiente al actor, el 28 de octubre de 2015, ya se encontraba en vigencia la Acordada 3/2015 C.S.J.N. que dispuso la obligatoriedad del ingreso de copias digitales de las presentaciones que efectuasen en soporte papel las partes o los auxiliares de justicia a partir del primer día hábil de mayo de 2015. Si bien su implementación sufrió sucesivas prórrogas hasta su efectiva entrada en vigencia el 02 de mayo de 2016 (Ac.12/15), lo cierto es que en la instancia de grado no se advirtió que la mencionada pericia no había sido ingresada en copia digital al sistema.
Ahora bien, según consta en el certificado de prueba producido en la anterior instancia en el mes de agosto de 2016, la demandada apelante habría sido notificada del traslado conferido a fs.408 mediante la notificación electrónica recibida el 14/06/2016 a las 18.35 hs. (v. fs.575/576). Empero, de la sola lectura de las constancias informáticas surge que en la aludida notificación no sólo se acompañó copia de un despacho que no corresponde al traslado de fs.408 sino que se omitió agregar copia de la pericia que intentaba anoticiarse (fs.398/401). Consecuentemente, la notificación electrónica no ha cumplido su finalidad por haberse efectuado en forma deficiente.
Desde esta perspectiva, más allá de lo establecido en el art.170 del Código Procesal en lo que respecta al principio de convalidación, la trascendencia de los derechos comprometidos en el debido cumplimiento de la diligencia que se trata, basta para admitir los agravios de la recurrente y disponer la debida sustanciación del traslado conferido a fs.408; más aún cuando se evidencia que el Juzgado prescindió de verificar que la notificación electrónica cumpliese con los requisitos necesarios para considerarla válida. Es que, encontrándose involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde optar por la solución que evite conculcar garantías constitucionales (esta Sala, Incidente n° 1 “Mussi Teresa del Valle c/Galarza Obdulio Carlos s/arts.250 C.P.C.”, expte. n° 84504/2015 del 04/10/2017).
A todo evento, conforme se señalara en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, una decisión de este tono no puede conducirse en rígidos términos formales. En igual sentido, la Corte Suprema sostuvo que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (“Colalillo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”; Fallos: 238:550, 18-09-57).
Corolario de lo expuesto, corresponde admitir los agravios de la apelante en la medida que la notificación electrónica cursada con fecha 14 de junio de 2016 no fue cumplida en debida forma y atento lo oportunamente solicitado por la recurrente en su presentación de fs.579/580, disponer la extracción de fotocopias de la presentación de fs.398/401 a los fines que la demandada se notifique del traslado respectivo.
Por las consideraciones vertidas el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la decisión de fs.591. En consecuencia, autorízase a la demandada María Silvina Ríos Díaz para que dentro de los cinco días de notificada ministerio de la ley de la devolución de las actuaciones, extraiga fotocopias de la pericia de fs.398/401, lo que importará la notificación del traslado conferido a fs.408 y el comienzo del cómputo para contestarlo. II) Con costas en el orden causado en razón de los motivos que fundan la decisión y por no haber mediado oposición.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
022764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111298