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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad procesal. Acto jurídico. Sucesorio del demandado. Fuero de atracción
En el marco de una ejecución de sentencia, se confirma la resolución que no hizo lugar a la suspensión del procedimiento y rechazó in limine el planteo de nulidad interpuesto por los ejecutados.
Buenos Aires, de julio de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Contra la resolución de fs. 450/451, por cuanto el juez de grado no hizo lugar a la suspensión del procedimiento y rechazó in limine su planteo de nulidad, se alzan los ejecutados.
2. Corresponde señalar que las presentes actuaciones tienen por objeto la ejecución de la sentencia dictada en los autos caratulados: Marchetti, Berta Antonia c/ Marchetti, Carlos Mario s/ Disolución de Sociedad (expte. n° 4230), que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 14 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; y que, en razón del fuero de atracción que ejerce el sucesorio del demandado, esta ejecución tramita por ante este fuero y jurisdicción.
En el marco de actuación descripto, los emplazados se presentaron en estos autos requiriendo la suspensión del procedimiento a los efectos de tomar conocimiento de las actuaciones principales y, así, ampliar la nulidad que conjuntamente interpusieron. En cuanto a esta última, impugnaron la validez de los actos procesales cumplidos desde el inicio de la ejecución y, en especial, la citación de venta de fs. 51 y las actuaciones que la sucedieron, todo ello con sustento en la nulidad absoluta normada por el art. 386 del Código Civil y Comercial.
Para decidir como lo hizo, el a quo consideró, en punto a la pretensión de suspender el trámite, que era carga de los peticionantes ocurrir por ante el juzgado de extraña jurisdicción y compulsar las actuaciones principales. En lo que atañe al planteo de nulidad, estimó que la falta de acreditación de las circunstancias por las cuales tomaron conocimiento de los presuntos actos viciados conducía al rechazo de la pretensión incidental. No obstante esta conclusión expresó que los actos procesales cuestionados se hallaban vinculados fundamentalmente con el trámite del proceso principal y, en ese piso de marcha, razonó que los incidentistas, de creerse con derecho a ello, debían acudir por ante el juez de esas actuaciones.
Los recurrentes se agravian, en primer término, del rechazo liminar de su impugnación sin que se haya sustanciado el planteo con la liquidadora. También reprochan al juez ponderar la ausencia de mención de las circunstancias en que tomaron conocimiento los ejecutados de los actos inválidos, cuando dicho presupuesto no resulta exigible para la ley ritual y no haber valorado la prueba adjuntada acerca de su residencia en el extranjero. Critican que el sentenciante omitiera proveer las probanzas ofrecidas. Los restantes agravios refieren a la extinción de la sociedad de hecho por efecto del fallecimiento de sus socios, la desatención de la cuestión relativa a la falta de intervención del defensor de menores, la inhabilidad del título, la tardía aplicación del fuero de atracción, y la intervención del defensor oficial.
3. Es dable inauguralmente precisar algunos conceptos, dado que los apelantes sustentan su incidente en la nulidad absoluta contemplada por el art. 386 del Código Civil y Comercial, instituto que, como es sabido, admite la declaración oficiosa y rechaza el saneamiento por confirmación (art. 387 del cód. cit.). En tal sentido se ha considerado que la nulidad absoluta es aquélla en que el vicio afecta de forma inmediata y preponderante el interés general o particular cuando éste ha sido especialmente protegido por la legislación (actos contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres). En cambio la nulidad relativa (art. 388 de la ley fondal), instituida en protección de intereses privados, procede sólo a pedido de parte y el acto es susceptible de confirmación (cf. María Isabel Benavente, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Ricardo L. Lorenzetti, T° II, ps. 515 y ss., ed. Rubinzal-Culzoni).
La nulidad procesal, es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T° I, p. 627, ed. Ediar, 2ª ed., 1963). No participa del concepto de la nulidad absoluta, siendo en cambio relativa y, por tanto, todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de remediarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudica. Así, los actos procesales viciados o presuntamente viciados se reparan si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio. La nulidad se subsana cuando media consentimiento, y se tiene por tal la omisión de articular el incidente de nulidad dentro de los cinco días de conocido el vicio.
Sentado lo anterior sobre el carácter relativo de las nulidades procesales, y el principio de convalidación (arg. art. 172, primera parte, del código procesal), con motivo de ello, corresponde destacar la trascendencia de la determinación del tiempo y modo en el cual llegó el acto presuntamente írrito a conocimiento de la parte que solicita una nulidad.
Los apelantes no cumplieron oportuna y acabadamente con tal carga procesal, puesto que si bien expresaron la fecha en que conocieron los actos que impugnan, no precisaron de qué manera llegaron a ese conocimiento. De haberlo hecho y en su oportunidad, la carga de acreditar que ello había ocurrido en una fecha más alejada le habría correspondido a su contraria. De manera que los recurrentes no demostraron en tiempo y forma que no medió su consentimiento tácito, y por tanto su consecuencia, esto es, que el o los presuntos vicios quedaron subsanados. Es la conclusión que se impone y torna abstracto el análisis de otras cuestiones.
Claro está que si se consideran con derecho a plantear una nulidad sustancial, podrán hacerlo acudiendo a la vía y forma correspondiente, que no es la del incidente de nulidad impetrado en este proceso ejecutivo.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar el interlocutorio de fs. 450/451, en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 de la ley adjetiva). Los honorarios por la actividad profesional en la alzada se regularán pertinentemente (art. 14 de la ley 21.839). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
011115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106070