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JURISPRUDENCIAJuicio de desalojo. Nulidad de la notificación. Cédula dirigida a otra persona
En el marco de un juicio de desalojo por intrusos, se confirma el decisorio que desestimó el planteo de nulidad de la notificación, articulado sobre la base de que la cédula habría sido diligenciada erróneamente a nombre de otra persona.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2016.- CP
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra el decisorio de fs. 109/vta., mediante el cual la magistrada de grado desestimó el planteo de nulidad articulado a fs. 96/vta, alza sus quejas el apelante. El memorial luce agregado a fs. 112/113., cuyo traslado conferido a fs. 114, fue contestado a fs. 116/vta.-
II.- A fs. 96 se presenta el Sr. Guillermo Fabián Alcaraz, manifestando ser poseedor junto con su familia del inmueble que se pretende desalojar en autos, y plantea la nulidad de la notificación obrante a fs. 39, en base a que la cedula mencionada habría sido diligenciada erróneamente a nombre de otra persona -Guillermo Alcántara-, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. Corrido el traslado de rigor, dicha pretensión fue rechazada por la a quo a fs. 109/vta., sosteniendo, entre otras consideraciones, que el accionante quedo debidamente notificado del traslado de la demanda con la diligencia de fs. 38 dirigida a “subinquilinos y/u ocupantes” -la cual no fue cuestionada-, por lo que carecía de legitimidad para impugnar la cedula de fs. 39 que fue dirigida a una persona distinta.
En su memorial, el apelante reitera los fundamentos esgrimidos en su planteo inicial -respecto de la notificación de fs. 39-, sostiene que tomó conocimiento del proceso de manera extrajudicial al encontrarse ausente de su domicilio y que en forma temporánea planteo la nulidad de la notificación por haber sido cursada erróneamente a una persona que desconoce.
Asimismo se agravia por cuanto la jueza de grado consideró valida la cédula de fs. 38. Sostiene que dicha cédula fue devuelta a fs. 90 por la Sra. Marcela Ponzio, debido a que no habría sido entregada en la unidad funcional de la demandada. Aduce que el oficial de justicia habría incumplido con las exigencias contempladas en el art. 684 del CPCCN. Finalmente y como consecuencia de lo anterior, se agravia de la desestimación del hecho invocado respecto de la posesión del inmueble y de la declaración de la cuestión como de puro derecho.
III.- En primer lugar cabe señalar, como lo hiciere la jueza de la instancia de grado, que el nulidicente carece de legitimación para impugnar la notificación de fs. 39, ello en virtud de que la cédula cuestionada no fue cursada al apelante sino a una persona distinta-.
En cuanto al plateo vertido respecto de la validez de la notificación de fs. 38, no puede dejar de valorarse que el mismo fue deducido recién en la oportunidad de fundar agravios, por lo que resulta a todas luces extemporáneo (art. 271 del CPCCN). No obsta a este entendimiento la circunstancia de que la Sra. Ponzio haya procedido a la devolución de la cedula apuntada -ver fs. 90-, ello pues dicha presentación no fue acompañada por planteo alguno tendiente a cuestionar su validez, limitándose a informar que la misma fue recibida por error por personal de seguridad del edificio.
Ahora bien, aunque no se compartiese el criterio expuesto, tampoco habrían de prosperar las quejas del recurrente.
En efecto, el art. 684, inc. 2, última parte del Código Procesal, establece que “…aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos”, por lo cual en dicho caso, no cabría otra posibilidad que proceder conforme a lo dispuesto por el art. 141 del CPCCN. De este modo, de las constancias de la diligencia de notificación que se intenta impugnar -considerando como tal, en la mejor de las hipótesis para el recurrente, a la de fs. 38 dirigida a “subinquilinos y ocupantes av. Monroe …, piso … depto. …”- resulta que el oficial notificador no encontró a la persona indicada, ni a otra, procediendo a dejar aviso de que concurriría al día siguiente. -en cumplimiento con lo ordenado en el segundo párrafo del art. 339 del CPCCN-, oportunidad en la que tampoco se respondió a sus llamados, procediendo a la entrega del instrumento al encargado del edificio conforme lo previsto en el art. 141 del Código Procesal, no resultando necesarios requerimiento y constancia algunos, por cuanto tales actos no se encuentran contemplados en dicha norma (conf. arg. CNCiv, esta Sala, R. 504.879, “Bures De Hoz Nelida Luisa c/ Salinas Ramona Antonia s/ desalojo por falta de pago”, del 11/09/08).
Asimismo, se ha sostenido que si no se desconociese el domicilio al plantearse la nulidad, la notificación cumplió su fin, sin que sea óbice para ello la ausencia momentánea del interesado, por razones de paseo, descanso, etcétera, pues la ley no puede imponer una condición que supedite la eficacia de la notificación a la conducta de quien esté interesado en sustraerse de las consecuencias del juicio en que se haya practicado (conf. Maurinio, “Nulidades Procesales…”, pág. 123).
Por todo ello, SE RESUELVE: I.- Aceptar la excusación formulada por el Dr. Roberto Parrilli. II.- Confirmar el decisorio de fs. 109/vta. Con costas (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
006883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108688