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JURISPRUDENCIAContrabando de importación de estupefacientes. Drogas. Venta de drogas. Ejecución en suspenso. Juicio abreviado
Se condena al imputado a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, como autor del delito de contrabando de importación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, en el marco de un acuerdo de juicio abreviado.
Formosa, 20 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Se constituye el tribunal unipersonal a cargo del juez Eduardo Ariel Belforte, secretaría a cargo de Claudia M. Fernández, a fin de dictar sentencia en la causa N°FRE 32000444/2013/TO1 seguida contra J. V. C., argentino, D.N.I. Nº …, nacido el 18 de febrero de 1976 en Formosa, hijo de Cándido C. y Asunción Pereira, con domicilio en barrio San Agustín-calle Jerónimo Martínez de esta ciudad, asistido por la Defensora Pública Oficial Dra. Rosa M. Córdoba. También interviene el Fiscal de Cámara subrogante Luis Roberto Benítez.
Y CONSIDERANDO:
I. El señor agente fiscal solicitó a fs.300/305 la elevación a juicio de las presentes actuaciones, imputando a C. haber intentado ingresar al país el 28 de enero de 2013, por la costa argentina del río Paraguay, doce kilos con cincuenta y ocho gramos de marihuana, distribuida en veinte paquetes; hecho que no pudo consumar por la intervención del personal de Prefectura.
Señaló, que momentos previos a la detención del imputado, el personal de la prevención observó la llegada a la costa argentina de una lancha deportiva proveniente del lado paraguayo, y que una de las personas que venía a bordo arrojó al lugar una caja de importante dimensiones, la que fue alzada y colocada por el causante dentro de una camioneta, dándose a la fuga al sentir la voz de alto del personal de Prefectura.
Emprendida la persecución por el personal de la prevención, el imputado fue detenido en la intersección de las calles Napoleón Uriburu y Ramos Mejía, debido a que efectuó una mala maniobra e impacto contra un poste de luz, e identificado como C., y el automotor con el dominio … marca Nissan Frontier. Ante testigos hábiles se le secuestró los veinte paquetes que contenían la marihuana.
Calificó el hecho en cuestión como constitutivo del delito de contrabando de importación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, previsto y reprimido por los Arts.863, 864 inc. d) y 866 segundo párrafo del Código Aduanero.
II. Durante la audiencia fijada en la causa, el Fiscal ante esta instancia a fs. 363/364 propuso que se aplicara a estas actuaciones el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., solicitando que se condenara a C. a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso, como autor (art. 45 del C.P.) del delito de contrabando de importación de estupefacientes, previsto y reprimido por los Arts. 863, 866 primera parte de la ley 22415, más las inhabilitaciones del Art. 876 del C.A.
En el mismo acto, el suscripto escuchó al imputado, quien ratificó su consentimiento respecto a los términos del acuerdo de juicio abreviado, disponiendo su admisión.
III. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente y que aquí se da por reproducida en honor a la brevedad.
Tal aserto encuentra fundamento, en las siguientes pruebas:
El acta de fs. 1/4 vta., croquis del lugar del procedimiento de fs. 5, 24 y sus fotografías de fs. 7/13, en tanto que demuestran las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento llevado a cabo por el personal de prefectura.
Los testigos de actuación R. G. y M. V. ratificaron el contenido del acta de procedimiento a fs.60/61.
Asimismo, los preventores Ezequiel González y Ceverino Rolon a fs. 56/59 fueron contestes con el hecho relatado en el acta de procedimiento.
La prueba de narcotest de fs. 15 demuestra que la sustancia secuestrada se trató de marihuana, cuya calidad fuera ratificada por el peritaje químico Nº 889 de fs. 158/165 que concluyó que la cantidad se trató de once kilos con setecientos noventa y siete gramos.
IV. Así probada la materialidad del hecho imputado a C. la acción que se le atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del Código Aduanero, porque la sustancia que pretendió ingresar al territorio argentino era estupefaciente, incluido en el Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737, en función del art. 863 del mismo digesto legal.
También presenta la conducta del imputado el elemento subjetivo que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo, toda vez que, con conocimiento del contenido ilícito de la sustancia que transportaba, pretendió ingresarla al país por un lugar fronterizo no habilitado, impidiendo al control aduanero.
En consecuencia, el delito atribuido al causante debe calificarse como contrabando de importación de estupefacientes en orden a los arts. 863, 866 primer párrafo de la Ley 22.415, y en calidad de autor art. 45 del C.P.
V. Tal como fuera propuesto por el Fiscal, la pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, conforme a la valoración que paso a exponer.
Como agravante tengo en cuenta que de las constancias de la causa ha quedado acreditado el despliegue de un ardid de cierta relevancia para impedir el adecuado ejercicio del servicio aduanero.
Como atenuante tengo en cuenta que la maniobra delictiva iniciada por el imputado con la finalidad de ingresar la marihuana a nuestro país fue abortada por la intervención de personal de prefectura, por lo que se aprecia un grado de afectación inferior al bien jurídico protegido por la norma.
Asimismo que se trata de una persona joven, con hijos a su cargo.
Por todo ello, conforme la sana critica racional considero equitativo y justo imponer a C. la pena de tres años de prisión, conforme Arts. 40 y 41 del C.P.
VI. Ejecución de la pena
El Sr. Fiscal solicitó que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, lo cual fuera aceptado por el imputado bajo la asistencia de su defensa.
Al respecto, cabe destacar que la jurisdicción del suscripto se encuentra constreñida por lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, conforme a los principios del sistema acusatorio y adversarial, y en particular en la especie conforme el procedimiento del acuerdo de juicio abreviado previsto por el Art. 431 bis del C.P.P.N, que habilita a aplicar una pena y su modalidad de cumplimiento igual o inferior pero nunca superior a la peticionada por la Fiscalía.
Como lo he señalado en otras oportunidades al momento de sentenciar, el Art. 26 del C.P tradicionalmente fue interpretado en el sentido que consagraba una excepción al principio general de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado permitiendo otra interpretación vinculada a los fines de la pena estatal y a las escasas posibilidades de satisfacer los requerimientos de prevención especial de las penas breves de prisión, criterio que se encuentra en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”.
Atento a las condiciones personales del imputado señaladas precedentemente, y en virtud de que la causa surge que siempre ha estado a derecho; considero que corresponde imponerle la pena de ejecución de suspenso (conf. 26 C.P los arts. 40 y 41 del código de fondo), e imponerle por el término mínimo previsto por Art. 27 bis del C.P., es decir de dos años, atento a que el Fiscal no solicitó un plazo concreto, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante este Tribunal cada sesenta días, a fin de ratificar y/o rectificar su domicilio; 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) No cometer delitos (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal).
El imputado deberá cargar con las costas del proceso, conforme art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.
VII. Como cuestiones accesorias corresponde regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial en la cantidad de 45 UMA.
Disponer la incineración de la contramuestras de la sustancia que fuera secuestrada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117), y demás órganos que corresponda, atento a la nacionalidad del imputado.
Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de la CSJN sobre publicación de las resoluciones judiciales.
Consentido o ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. CONDENAR a J. V. C., cuyos demás datos personales obrantes en autos, a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, como autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, previsto y reprimido por los art. 863, 866 primer párrafo de la ley 22415 y 45 del C.P., e inhabilitaciones de los art. 876 inc. e y h y 1026 del Código Aduanero, con costas conforme art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N, e imponerle por el término de dos años, las siguientes reglas de conductas:1) Fijar residencia real, cierta y comprobable;2) Comparecer ante este Tribunal cada sesenta días, a fin de ratificar y/o rectificar su domicilio; 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) No cometer nuevo delito (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal).
II. Regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial de Cámara en 45 UMA.
III. Disponer la incineración de las contramuestras de la sustancia secuestrada, encomendando su ejecución al escuadrón 15 de Gendarmería Nacional, con arreglo a lo previsto por el art. 30 de la ley 23737.
IV. Comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i, de la ley 22.117), y demás órganos que corresponda.
Dar cumplimiento a las Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
Regístrese, notifíquese y ejecutoriada que sea, pase la secretaría de ejecución penal.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
G., D. G. s/infracción ley 23.737 – Trib. Oral Fed. Santa Fe – 22/07/2014 – Cita digital IUSJU218494D
043505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128662