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JURISPRUDENCIACosto del tratamiento psicológico como rubro independiente
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el automóvil del demandado embistió la motocicleta del actor, se admite como rubro independiente el costo del tratamiento psicológico y se incrementa el resarcimiento por daño emergente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “., D. E. C. T., S.V. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 372/380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 372/380 a la demanda promovida por D. E. B. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba el 7 de diciembre de 2013 a bordo de una motocicleta por la avenida Cristiania de la localidad de Los Pinos, provincia de Buenos Aires y fue embestido en la intersección con la calle Estrada por el vehículo Volkswagen Suran conducido por la demandada S. V. T.. La pretensión prosperó por la suma de $ 301.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicológico ($ 200.000), daño moral ($ 100.000) y daño emergente ($ 1.000) haciéndose extensiva la condena a La Caja de Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento interpuso la aseguradora recurso de apelación a fs. 385 que fundó con la expresión de agravios de fs. 430/432 que no fue respondido por el demandante quien recurrió a fs. 381 y presentó su memorial a fs. 416/428 que no fue contestado por la contraria.
No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la conductora del automóvil y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios. En tal situación, corresponde abocarse liminarmente al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice , Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
a.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico.
Sostiene el actor que se ha admitido en la sentencia que sufrió diversos politraumatismos y un traumatismo encefalocraneano cuya existencia había sido corroborada por la historia clínica de fs. 234/242 del hospital Diego Paroissien. Agrega que el perito médico determinó la existencia de una secuela incapacitante del 10 % parcial y permanente por cervicobraquialgia en un dictamen que fue impugnado por su parte con la presentación de fs. 269/271. Señala que la respuesta dada por el experto a fs. 277, de la que no se le dio traslado, es manifiestamente escueta e inconsistente lo que debe ser evaluado en esta instancia. Alega que tenía 32 años al momento del siniestro y que no se justifica la posibilidad de un proceso degenerativo natural. Aduce también que en el área psicológica obra dictamen del cual resulta que presenta como consecuencia directa del accidente un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico, de grado leve a moderado, que genera una incapacidad del 10 % aconsejándose un tratamiento con una duración de 12 meses, frecuencia semanal y un costo de $ 500 la sesión. A raíz de las lesiones referidas solicita el incremento del monto resarcitorio con aplicación de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Por su lado, la citada en garantía sostiene que la indemnización concedida resulta desmesurada porque no se acreditó que el actor dejara de percibir ganancia alguna como consecuencia del hecho. Aduce que del 20 % de incapacidad otorgado por los peritos médico y psicóloga, corresponde el 10 % al daño psicológico debiendo considerarse que el experto aconsejó un tratamiento para su resolución. A partir de estos datos plantea que no resulta procedente establecer una doble indemnización por dicho daño psicológico el cual supone una lesión de carácter permanente e irreversible.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5 p. 219 n° 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20/10/1986, 43.169 del 18/04/1989 y 66.946 del 18/05/1990, entre muchas otras).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, p. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, c. “V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”, 19/10/2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, T. 2 a, p. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22/03/1993).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/03/1990 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/05/1989 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/05/1989, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada n° 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
El perito médico de oficio Dr. E. C. G. expresó que B. presenta, a partir de las afecciones evaluadas y ponderadas, el caso clínico “Cervicobraquialgia” con una contractura muscular dolorosa persistente con pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado. Acto seguido señaló que de acuerdo con el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi la incapacidad es 10 % de la TO. La lectura de dictamen obrante a fs.259/267 revela que el perito estudió la historia clínica, que examinó al paciente en detalle, que mandó realizar diversos estudios y que expuso con sólidos fundamentos las secuelas constatadas en el organismo de B.
El actor observó el peritaje a fs. 270/271 señalando que no se consideraron adecuadamente las secuelas que padece en su rodilla derecha. El Dr. G. respondió a ese planteo con la presentación de fs. 277 en la cual expuso los argumentos que le permitían concluir que las lesiones de rodilla derecha no guardan de modo verosímil relación causal con el accidente.
En este contexto cabe señalar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en ED, 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 09/02/1988 y 188.579 del 26/03/1996 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en ED, 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4ª ed., T. I p. 717 y nota 551).
En forma congruente , he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/08/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del 29/07/1993 y 169.102 del 06/06/1995).
Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 720; CNCiv. Sala “C” en LA LEY 1992-A, 425; Sala “H” en LA LEY 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas.
Las quejas de la citada en garantía en lo que hace a la incapacidad de orden físico no van más allá de consideraciones de orden genérico que no suponen una crítica adecuada a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
Sobre el daño psíquico, corresponde consignar que la licenciada en psicología M. C. de la C. consideró que el actor tiene una incapacidad psicológica de grado leve a moderado del 10 % como consecuencia directa del accidente (ver fs. 190 vta.). A pesar de que la citada en garantía centró sus cuestionamientos en la impugnación de fs. 196/197 es claro que en la expresión de agravios ante esta Alzada ha abandonado este tipo de críticas al dictamen presentado en la causa en tanto asume la presencia del daño psicológico (ver fs. 431, penúltimo párrafo). Su queja respecto del fallo se dirige ahora a la existencia de una doble indemnización en tanto alega que la reparación por el daño psicológico implica necesariamente que el tratamiento psicológico dará resultados (ver fs. 431/vta.).
Tal planteo pasa por alto que en la impugnación no se ha aludido a la imposibilidad que se expone en el memorial entre la fijación de una indemnización por daño psicológico y otra por tratamiento psicológico. Cabe advertir, además, que la perita psicóloga precisó el carácter permanente de dicha incapacidad a la vez que calificó al tratamiento como una “ayuda psicoterapéutica” manifestando expresamente que “esta psicoterapia no garantiza curación, está destinada a paliar las consecuencias del accidente y a evitar la profundización del cuadro” (ver fs. 190 vta./191).
Por otro lado, esta Sala reiteradamente ha decidido que no es incompatible resarcir por el daño psicológico y al mismo tiempo por la terapia a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29/05/2002 y voto del Dr. Calatayud en causa 398.997 del 11/08/2004) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá.
Los dictámenes presentados en autos evidencian entonces, como se ha reconocido en el fallo, que B. tiene una incapacidad psicofísica del 20 % y que requiere de un tratamiento que sería equivalente a la suma global de $ 26.000. Las referencias efectuadas por el actor en torno a las lesiones en su rodilla no pasan de una simple discrepancia con el dictamen pericial, aunque entiendo, al mismo tiempo, que en la sentencia -al unificarse los rubros por incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico-no se ha estimado apropiadamente el costo de la terapia recomendada por la perita psicóloga. El actor manifestó que se desempeñaba como albañil al momento del accidente y que ha debido desarrollar desde entonces tareas más livianas habiéndose acreditado que percibía como contratista la suma de alrededor de $ 4.000 al mes de abril de 2014 según resulta del beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 14/19). Los testigos que declararon en ese beneficio (ver actas de fs. 5/7) daban cuenta de unos ingresos aproximados a los $ 5.000 a esa misma fecha. Por estas circunstancias considero -a la luz del estudio realizado en los párrafos precedentes- que corresponde mantener la partida indemnizatoria por incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $ 200.000 y admitir de modo independiente la suma de $ 26.000 en concepto de tratamiento psicológico que se calcula al momento de la presentación del informe pericial (19 de octubre de 2015 conf. cargo de fs. 191 vta.).
b.- Daño moral
El demandante aduce que es insuficiente el resarcimiento establecido en concepto de reparación por el daño moral que guarda relación con la repercusión que el accidente significó para su esfera afectiva. En cuanto a este concepto, la aseguradora afirma que el monto resulta desmesurado y carente de fundamento alguno toda vez que no se ha explicado su relación con la naturaleza de las lesiones. La citada en garantía expone que el sentenciante de grado no explicó sobre qué bases determinó una indemnización de $ 100.000 por este concepto cuando se han constatado solo unas mínimas lesiones.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 07/10/2010; Sala B en 556.980 del 07/02/2011; Sala C en c. 551.918 del 26/08/2010; Sala D en c. 408.571 del 19/04/2005; esta Sala en c. 578.651 del 20/10/2011, 593.825 del 30/05/2012, 596.001 del 26/09/2012, 87.166/11 del 22/10/2015, entre otras; id., Sala H, c. 566.748 del 18/03/2011).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10/08/1989; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 05/02/1990; y mis votos en c. 1759/07 del 26/03/2014, c. 2329/10 del 17/12/2014, c. 8265/10 del 15/05/2015, entre muchos otros).
Estimo que teniendo en cuenta las afecciones y padecimientos puestos de relieve en los considerandos anteriores y la incapacidad psicofísica constatada no existen razones para apartarme de la cuantificación efectuada al respecto por el juez de la causa.
c.- Daño emergente.
B. peticiona que se incremente el rubro correspondiente a daño emergente según el relato de la atención que se le había brindado con lo cual debió haber sido admitida por el monto de $ 3.000. Puntualiza que si, como se afirma en el fallo, la condena fue fijada a valores actuales debería entenderse, según sus cálculos, que a la época del accidente los gastos habrían equivalido a la suma de $ 312, lo cual expone la insuficiencia de la misma.
En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y de movilidad la Sala tiene dicho que la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. n° 7356 del 29/08/1984 y sus citas; L. n° 5l.594 del 20/09/1986; L. n° 41.431 del 03/03/1989; ídem, L. n° 64.814 del 26/04/1990; Sala «C», ED, 98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas n° 107.157 del 30/04/1992, 113.652 del 24/08/1992 y 127.547 del 19/04/1993, c. 119.174 del 15/12/1992, c. 146.808 del 18/05/1994, con votos del Dr. Calatayud; c. 154.150 del 06/10/1994, 164.495 del 23/03/1995, c. 91.757/2013/CA2 del 15/08/2017; Sala «M», c.61.766 del 27/03/1991; Sala «C», c.129.891 del 02/11/1993; etc.).
Es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que establece que los gastos de traslado pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en c. 135.893 del 24/09/1993, 177.189 del 22/09/1995, c. 58.166/2008 del 12/07/2017, c. 91.757/2013/CA2 del 15/08/2017, entre muchas otras).
Si bien es cierto que no se ha demostrado la extensión de los gastos efectuados en este concepto no es posible desconocer, por otro lado, las circunstancias puestas de manifiesto en punto a la incapacidad del demandante.
El método crítico empleado por el recurrente al considerar la valuación al momento actual de los gastos efectuados y el mínimo importe que ello representa a la época del accidente me llevan a propiciar que se incremente el monto por “daño emergente” toda vez que, además, se incluyeron dentro de este concepto los gastos de traslados (ver fs. 16 vta., segundo párrafo) que es de presumir se realizaron como consecuencia del evento.
Por ello propongo que se aumente la indemnización por este rubro a la suma de $ 3.000 a valores actuales.
II.- Peticiona el demandante que se modifique la sentencia en cuanto se determinó la aplicación de una tasa del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y desde ese momento a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina reclamando que se tenga en cuenta lo dispuesto al efecto por el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/1958, publ. en LA LEY, 93-667 o JA, 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/07/1976, publ. en ED, 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o JA, 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“ Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8 % anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Por estas razones, sugiero que se mantenga el criterio expuesto en la sentencia recurrida idéntico al sostenido por esta Sala en anteriores pronunciamientos aclarándose expresamente, sin embargo, que a la indemnización por tratamiento psicológico deberá aplicarse la mencionada tasa del 8 % hasta la presentación del peritaje y desde entonces la activa por tratarse de una suma cristalizada a ese momento (ver esta Sala, mis votos en c. 627.102 del 28/11/2013 y en c. Coria 541.501 del 10/12/2009 y c. 79.948 del 17/10/2017).
Por las razones expuestas propicio que se admita como rubro independiente el costo del tratamiento psicológico por la suma de $ 26.000, que se incremente el resarcimiento por daño emergente al monto de $ 3.000 y que se modifique el cálculo del interés en la forma indicada en los considerandos exclusivamente en lo relativo al costo de la terapia imponiéndose las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que los intereses se calculen a la tasa activa antes referida desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero … de 2019.-
Y VISTOS:
I.- En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se admite como rubro independiente el costo del tratamiento psicológico por la suma de $ 26.000, se incrementa el resarcimiento por daño emergente al monto de $ 3.000 y se modifica el cálculo del interés en la forma indicada en los considerandos exclusivamente en lo relativo al costo de la terapia. Costas de Alzada a la citada en garantía vencida. Se difiere la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 15/02/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
042352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130292