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JURISPRUDENCIAAccidente. Responsabilidad del transportista. Rubros indemnizatorios. Cuantificación del daño. Fórmulas matemáticas. Tasa de interés
Se confirma -en lo principal- la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios entablada contra la transportista por el accidente protagonizado por la actora estableciéndose los montos de los diversos rubros indemnizatorios admitidos y fijándose los intereses desde la mora y hasta la sentencia con alícuota pura (6%) y desde allí a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la cancelación del importe resultante.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días de Septiembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “Mendoza, Eugenia c/ Transporte del Tejar SA y otro/a s/ daños y perjuicios” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 168/172 dispuso hacer lugar a la demanda entablada por Eugenia Mendoza contra Transporte del Tejar S.A., condenando a esta última a abonar la suma de 189.000 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de lo contratado.
El apoderado de la actora apela el fallo a fs. 173 y el representante de la demandada y citada en garantía lo hace a fs. 175.
II. Agravios
El apoderado de la empresa demandada y de la aseguradora expresó agravios mediante escrito electrónico del 3-7-2018.
Comienza discrepando con el monto concedido por el rubro de incapacidad sobreviniente, repuntándolo abiertamente abultado en relación a los antecedentes que presenta la víctima.
Minimiza el supuesto perjuicio que aquella dice padecer, indicando que no aportó prueba a su respecto. No ha demostrado qué actividades desarrollaba antes del accidente o qué chances fueron supuestamente cercenadas como consecuencia de aquel.
Continúa su queja, considerando generosa la suma otorgada por daño psicológico. Expresa que, habiéndose admitido una suma para afrontar el tratamiento, nada debería otorgarse por daño psíquico, pues se estaría incurriendo en un doble resarcimiento.
Con respecto a los gastos, recepta exagerada la suma concedida, máxime al no mediar probanzas que reflejen su efectiva erogación. Destaca que la atención médica fue brindada por un hospital público, siendo la suma asignada inconciliable con la capacidad económica declarada a modo de repetición.
En cuanto a la suma por daño moral, entiende que la estimación del fallo desatiende el principio de equidad, generando una fuente de enriquecimiento indebida. El daño alegado debe guardar objetiva relación con las probanzas, magnitud y duración en el tiempo.
Por último, se expide en punto a los intereses, esbozando que la sentencia refleja valores actuales, por lo que fijar accesorios desde la fecha del hecho no hace más que repotenciar los créditos indemnizatorios. Por ello, la tasa pasiva digital que estipula el decisorio se contradice con la doctrina de la Corte Provincial, que prevé la aplicación de un interés puro desde el hecho hasta el dictado del fallo.
Sustanciados los agravios, el apoderado de la actora responde mediante escrito electrónico del día 2-8-2018.
Con respecto al enunciado de que la víctima no habría probado la incidencia de las secuelas en sus propias posibilidades, señala que el experto dictaminó que padece una limitación funcional en la muñeca izquierda. Agrega que la zona lesionada jamás volverá a la normalidad y que la disfuncionalidad limita todas las actividades comunes de la vida diaria.
Resalta también las condiciones particulares de la afectada, que vive con su hija y 5 nietos menores de edad, viendo dificultoso brindarles asistencia con la minusvalía que fuere descripta.
En punto al daño psíquico, refiere que se dictaminó por pericia un 10% de carácter permanente. El daño alegado no va a desaparecer una vez que finalice la terapia aconsejada, por ello, no debería atenderse a la protesta de sus adversarias.
Se expide luego respecto de los gastos. La lesión fue de gravedad, incidiendo indudablemente sobre este tipo de gastos, cuya admisión resulta presumible.
En cuanto al daño moral, su monto no solo no es elevado sino que desde su parecer es reducido, remitiéndose a lo expuesto en su propia queja.
Discrepa con el agravio vertido en torno a la tasa de interés, pues en modo alguno llega a repotenciar valores como propician los legitimados pasivos. Debe reprenderse la actitud reticente de aquellos, quienes prolongaron el desarrollo de este proceso. Advierte lo extenso del pleito y lo injusto del porcentaje sugerido, que premiaría la actitud de los infractores, dejando indefensa a la víctima.
A su turno, expresó agravios el representante de la actora mediante escrito electrónico del 5-7-2018.
Estima escaso el monto otorgado para afrontar el tratamiento psicológico, pues se obtiene un precio unitario de 461 $ por sesión, que no se condice con lo que cuesta hoy una sesión de psicoterapia. Pretende su elevación.
Continúa su queja, esgrimiendo que tampoco le resulta satisfactorio el monto otorgado por daño moral. Expresa que no se analizó con profundidad el perjuicio invocado, pues la actora sufrió la fractura de su muñeca izquierda, le colocaron yeso por 30 días, viéndose impedida de realizar sus tareas habituales. Además, resalta que se trata de una persona mayor (69 años al momento del accidente) y sin lugar a dudas, el perjuicio repercute con mayor intensidad.
Ante la sustanciación de los agravios, el apoderado de la demandada y la aseguradora responde mediante escrito electrónico del 11-7-2018.
Entiende que el tratamiento psicológico al que debería someterse la actora (en caso de demostrarse la existencia de stress postraumático) debería ser acotado y bajo un costo por sesión que no puede superar los 500 $.
Con respecto al daño moral, considera que el monto concedido es más cercano a la generosidad que al retaceo. Debe observarse la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado.
III. Rubros indemnizables
III.1 Incapacidad sobreviniente
La sentencia fijó la suma de 45.000 $ para resarcir a la víctima por los daños físicos padecidos a raíz del accidente. Para así resolver, tuvo en cuenta el informe pericial, la historia clínica y la edad de aquella al momento del suceso.
Esta decisión genera el agravio de la demandada y la citada en garantía, reputando elevado el monto en elación a la incidencia que tuvo la lesión en la vida de la reclamante, quien -a su vez- se defiende esgrimiendo la importancia de la minusvalía y en cómo afectó su vida diaria, en la que convive con su hija y 5 nietos menores de edad.
En este aspecto, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 1725 a 1728 del Código Civil y Comercial, CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539).
Ahora bien, a fin de verificar la minusvalía invocada en la demanda, cabe relevar la historia clínica del Hospital Municipal de Vicente López (ver f. 94/96), donde la actora fue atendida por el servicio de emergencias, asentando allí la fractura de la muñeca y la colocación de un yeso.
Luego, a fs. 121/129 luce agregada la pericia médica confeccionada por el experto que relevó los antecedentes aportados en autos y examinó a la actora en forma particular.
Dictamina que Mendoza tuvo una fractura de muñeca izquierda como consecuencia del accidente. Fue tratada con reducción e inmovilización con yeso braquipalmar. Apunta que “se constataron alteraciones funcionales a nivel de la muñeca izquierda, lo que amerita otorgar incapacidad. Es obvio que la osteohistoarquitectura no ha vuelto ni volverá a la normalidad. Es evidente que la limitación funcional de esta muñeca, limita todas las actividades comunes de la vida diaria. El hecho de tratarse de una fractura intraarticular puede evolucionar hacia una artrosis de muñeca precozmente” (ver f. 126).
Así, considera que la actora presenta una incapacidad del 5% de la T.V. de tipo parcial y permanente.
Cabe referir que la pericia no recibió objeciones sobre este aspecto en particular. En tal sentido, he de valorar el informe médico efectuado en la causa, resaltando que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
En torno al modo en que habré de apreciar el presente rubro, me he expedido recientemente en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) sobre el contexto y razones que me conducen a aplicar una fórmula matemática para determinar con mayor certeza el importe indemnizatorio que mejor se ajusta a reparar el perjuicio que padece la víctima, pauta que utilizaré para verificar si el monto admitido resulta elevado, tal y como propicia la demandada y su aseguradora al agraviarse.
Bajo la modalidad propuesta, señalo que Eugenia Mendoza tenía 69 años al momento del suceso, refiere estar separada hace más de 30 años, vivir en el partido de Vicente López junto con una de sus hijas y 5 nietos. Expresa tener estudios primarios incompletos (ver entrevista de f. 122). El salario mínimo vital y móvil (SMVM), según art. 1º, inc. “a” de la Resolución 3/2018 del 8-8-2018, es de 10.700 $ a partir del 1º de Septiembre del corriente año.
En este caso, no se ha aportado una sola prueba que permita verificar algún dato sobre la vida económicamente activa de la víctima; orfandad probatoria que la coloca en una situación desventajosa. Y ello así, tomaré el 70% del salario mínimo vigente pues, en mi criterio, respeta un parámetro de razonabilidad (Art. 28 CN).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 89.880 $
Porcentaje incapacitante: 5%
(a) = Ingreso para el período % incap.: 4.494 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 69
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 1
C = capital indemnizatorio: 4.237,94 $
Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en la actora (5%) y el monto admitido en la instancia de origen (45.000 $), estimo sin dudas que la indemnización fijada por la a-quo es elevada.
No obstante ello, en virtud de los antecedentes reseñados y la incidencia que tiene una lesión de cierta envergadura como la descripta en una persona de edad avanzada, sumado a la circunstancia de que tuvo que inmovilizársele la mano con la colocación de yeso, es que propongo al Acuerdo incrementar el capital resultante de la fórmula hasta la suma de diez mil pesos (10.000 $), propiciando así que se reduzca el importe del fallo de origen hasta este último monto (Arts. 1737, 1740, 1746 y conc. del CCCN; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
III.2 Daño psicológico
El fallo apelado fijó la suma de 90.000 $ por daño psicológico y 24.000 $ por el tratamiento al que debe someterse la víctima. Para ello, observó el peritaje efectuado y sus respectivas impugnaciones.
Esta decisión genera el agravio de ambas partes. La actora cuestiona el monto concedido para costear el tratamiento aconsejado, pues la suma estipulada por sesión es reducida teniendo en cuenta el costo real que se abona por psicoterapia. La empresa demandada y su aseguradora entienden que se ha fijado un doble resarcimiento. Si la pericia dictamina que el perjuicio de esta índole debe ser afrontado por un tratamiento, no puede luego conceder una suma independiente por una incapacidad psicológica que no es permanente ni definitiva. Cita precedentes que avalan su postura de que corresponde admitir uno u otro.
Así pues, cabe diferenciar este aspecto del reclamo tratando, por un lado el daño psíquico alegado y, por el otro, el tratamiento de psicoterapia.
III.2.a Daño psíquico
El experto se ha expedido conforme pericia que luce a fs. 121/129. Precisamente a fs. 127 esboza sus consideraciones médico-legales, estableciendo que el accidente de autos tiene la entidad suficiente y razonable para afectar la psiquis de la actora. El diagnóstico al que arriba es el de trastorno por stress postraumático, con un deterioro significativo de la actividad social, familiar y laboral. Apunta que esta neurosis postraumática la incapacita en un 10% de la T.V. y de la T.O. parcial y permanente. Aconseja a su vez un tratamiento de psicoterapia por sesiones.
Esta pericia fue impugnada por la demandada y aseguradora a fs. 133. Exigieron allí numerosas explicaciones, a saber: patologías previas, incidencia de este accidente, test utilizados, resultados de psicodiagnósticos, grado de stress, baremo utilizado, influencia del tratamiento sobre la incapacidad, entre otros aspectos.
El especialista brindó explicaciones a fs. 148/151. Funda su labor en la entrevista celebrada con la actora y en el suministro de diversos test, contando ello con el rigor científico pertinente. Destaca que, previo al siniestro, no presentaba un cuadro patológico, siendo afectada luego por el suceso antes descripto.
A continuación, ratifica el porcentaje del 10% de incapacidad neuropsiquiátrica. Advierte una alteración en el psiquismo y funcionamiento psíquico como consecuencia del evento. Resalta que “dado el tiempo transcurrido y la cronicidad alcanzada la incapacidad detectada en la actora es de carácter permanente. Los tratamientos sugeridos son a efectos de que el cuadro que padece no se agrave”.
Ello así, he de apreciar las conclusiones de la persona experta que ha dictaminado en la especie, brindando precisiones sobre el cuadro psicológico de la víctima con el debido rigor científico propio de su especificidad. También ha brindado explicaciones en forma detallada sobre los requerimientos formulados, evidenciando idoneidad en su función de auxiliar de justicia (Arts. 384, 474 y concs. del CPCC).
En este contexto y sopesando las conclusiones aportadas, destaco que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 1737 a 1741 del CCCN).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral, según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón, el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio, según el cual, en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
En consecuencia, toda vez que se ha aconsejado que la actora sea sometida a un tratamiento por sesiones, no corresponde resarcirla por el daño psicológico autónomo estimado en la suma de 90.000 $. Por lo cual, prospera el agravio de los legitimados pasivos en este sentido, proponiendo al Acuerdo rechazar el daño psíquico conferido por el fallo apelado (Arts. 1737 a 1741 del CCCN).
III.2.b Tratamiento psicológico
Para evaluar el presente rubro, he de considerar el dictamen del experto, quien expresó que el tratamiento psicoterapéutico debería tener un año de duración, para luego decidir acerca de su continuidad o no, dependiendo de los resultados que arroje.
Así las cosas, entiendo que se ha presentado un informe concluyente sobre lo que, según su especialidad, constituye el cuadro psicológico de la actora, brindando rigor científico a cada una de sus conclusiones (art. 474 del CPCC).
Por consiguiente, la víctima del siniestro debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al valor por sesión, he de atenerme a los valores signados en el marco de la causa “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)” estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1740 del CCCN).
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1737 a 1741 del CCCN, considero que la suma establecida en la sentencia (24.000 $) es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a veintiocho mil seiscientos pesos (28.600 $) (arts. 165, 375, 384, 473, 474 y concs. del CPCC).
III.3 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
La sentencia recurrida fijó la suma de 23.000 $ para resarcir a la víctima por la afección padecida en su esfera íntima y espiritual.
Dicho importe es cuestionado por sendos litigantes. La actora lo reputa escaso, ello en atención a los múltiples padecimientos que ha tenido que soportar como consecuencia del accidente. A su turno, la demandada y su aseguradora, lo estiman elevado, restándole importancia al efecto que tuvo el incidente en el ámbito moral de Mendoza.
En este contexto, se ha dicho reiteradamente que «La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo» (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1ra., causa Nro. 70.713 del 11-96).
En este aspecto, cabe tener en consideración las afecciones padecidas por la víctima al fracturarse la muñeca. Se le colocó un yeso, limitándose su movilidad. No cabe duda que esta minusvalía tiene una dimensión suficiente para generar un resarcimiento de esta índole.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias personales antes mencionadas, las lesiones descriptas en la pericia médica y el tratamiento psicológico al que fue aconsejada someterse por las afecciones sufridas en dicho ámbito, estimo que la suma concedida no resulta suficiente. Así, apreciando todo lo aquí argumentado, propongo al Acuerdo elevar el importe de la instancia de origen a la suma de cincuenta mil pesos (50.000 $) (arts. 384 del CPCC; art. 1738 del CCCN).
III.4 Gastos
La sentencia fijó la suma de 7.000 $ por gastos de atención médica, farmacia, tratamientos, traslados y erogaciones futuras. Para ello, argumentó que el daño es presumible y que la actora sufrió lesiones de importancia.
Esta decisión genera el agravio de los legitimados pasivos. Estiman elevado dicho importe pues no se acreditaron erogaciones que ameriten conceder tan abultada suma.
En este aspecto, este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En este marco, destaco que no hay prueba contundente que avale gastos de específica determinación. Sí pueden valorarse las conclusiones que emergen de la pericial médica y la historia clínica suministrada vía prueba informativa, pues allí pueden observarse la inmovilización de la mano, padecimientos y tratamientos que tuvo que soportar la actora (art. 384, 394 y 474 del CPCC).
En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por Mendoza y la prueba rendida en autos, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada por este rubro en la instancia de origen (arts. 165, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).
IV. Tasa de interés
El fallo apelado fijó intereses a la tasa pasiva digital sobre el monto de condena y a partir del momento del hecho.
La demandada y citada en garantía, amparándose en los fallos “Vera” y “Nidera”, consideran que habiéndose determinado los montos indemnizatorios a valores actuales, corresponde aplicar un interés puro con una alícuota del 6%. A su turno, la actora expresa que procediendo de ese modo se premiaría la actitud reticente de los deudores, dejando indefensa a la víctima.
El criterio que venía sosteniendo esta Sala sobre montos indemnizatorios de diversa índole era emplear la tasa pasiva más alta, siguiendo la doctrina del fallo “Cabrera”, aplicando intereses desde la fecha del hecho o el inicio de la obligación de indemnizar y hasta el efectivo pago. Ello obedecía a una perspectiva que tendía a respetar la reparación integral del daño (art. 1740 del CCCN).
No obstante ello, recientes antecedentes del Supremo Tribunal provincial (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018) han delineado una nueva doctrina al respecto. En el primer antecedente, con voto del doctor Soria, se decidió que “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito”.
El referido capital puro, supone una alícuota del 6% anual, ello a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) donde la Corte provincial se plegó al citado porcentaje que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
Bajo esta hipótesis, siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo provincial y siendo que los rubros indemnizatorios fueron fijados a valores actuales al momento de dictar la presente sentencia, corresponde acoger al agravio, aplicando intereses en la forma señalada.
En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar este aspecto del fallo, aplicando, desde la mora (4-9-2015), el 6% anual hasta la presente sentencia, momento a partir del cual regirá la pasiva digital aludida hasta el efectivo pago (arts. 768 y 769 del CCCN).
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta instancia, deberán imponerse del siguiente modo: por el recurso de la actora, íntegramente a cargo de la empresa de transportes y de su aseguradora. Asimismo, por el recurso de la demandada y la citada en garantía, deberán distribuirse en un 50% a los propios recurrentes, un 30% a la parte actora y el 20% restante por su orden; ello respetando el principio objetivo de la derrota, la suerte dispar que presentaron los agravios vertidos y el cambio de jurisprudencia reciente en materia de intereses (arts. 68 y 73 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y por las razones indicadas, se modifica la sentencia de fs. 168/172, reduciendo el monto por incapacidad sobreviniente a 10.000 $, elevando el importe por las consecuencias no patrimoniales (daño moral) a 50.000 $, el costo por tratamiento psicológico a 28.600 $ y desestimando el importe concedido por daño psíquico.
Se modifican también los intereses de los rubros indemnizatorios, fijándolos desde la mora (4-9-2015) hasta la presente sentencia con alícuota pura (6%) y, desde allí, a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la cancelación del importe resultante.
Se confirman el resto de las cuestiones que fueron motivo de agravios.
Las costas ante esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora, a cargo de la demandada y aseguradora. Por el recurso de estos últimos nombrados, 50% a su cargo, 30% a la actora y 20% por su orden.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento oportuno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
032577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118180