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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Daño psíquico. Cuantificación de los daños. Fórmulas matemáticas. Tasa de interés
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios en una colisión entre un automotor y una motocicleta, y se cuantifican los daños mediante el empleo de fórmulas matemáticas y valoración de las demás circunstancias que presentaba el caso, con aplicación de la tasa de interés activa desde la ocurrencia del hecho, conforme doctrina plenaria aún vigente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BODRATO GASTON GUIDO c/ SEQUEIRA RUBEN OSVALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 106437/2012) respecto de la sentencia de fs. 571/584, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI -OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Gastón Guido Bodrato, demandó a Rubén Osvaldo Sequeira, Elba Nélida Benavídez y “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. f. 52 vta. p. III), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2012, cerca de las siete de la tarde. Según narró, en esas circunstancias, circulaba por la calle Agüero, conduciendo su motocicleta Motomel, dominio …, viajando con él, como acompañante, Diego Ezequiel Damonte y, al llegar a la intersección con Lavalle, y emprender su cruce, contando con prioridad de paso, fue impactado en su lateral izquierdo por el taxi Fiat Siena, Dominio …, conducido por Sequeira. A causa del impacto, salió “despedido violentamente de la motocicleta, sufriendo un severo golpe en su pierna izquierda al caer sobre el cordón derecho de la calle Agüero” (ver f. 52). Estimó el total de los daños sufridos en la suma de $ 246.522,55 (ver liquidación de f. 58 vta), o lo que en más o en menos resultare de la prueba.
En la sentencia obrante a fs. 571/584 el Sr. Juez de la instancia de grado condenó a Elba Nélida Benavidez y Rubén Osvaldo Sequeira a pagarle a Gastón Guido Bodrato, la suma de $ 338.000, más intereses a liquidarse conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente y hasta el efectivo pago de la condena, extendiendo esta última a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina Seguros S.A”.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el apoderado de la citada en garantía y los demandados a f. 588, el cual fue concedido a f. 589 y fundado con sustento en la pieza de fs. 594/596, cuyo traslado fue contestado a fs. 597/600.
En particular se agravia por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente por considerar que “la sentencia resulta ser escueta en este aspecto, ya que no fundamenta debidamente la fijación del excesivo monto por el que finalmente condena en este rubro” (ver f. 594 vta.). A su vez, agrega que: “la accionante no acreditó en la causa en debida forma su ocupación, ni mucho menos sus ingresos, ni tampoco acreditó el impacto de la lesión por la que reclama en su economía” (ver f. 594 vta.).
También se agravia por el monto fijado en concepto de daño moral. Al respecto, refiere que “resulta elevado el monto fijado por este concepto, dado que la suma en cuestión no guarda relación alguna con la situación socioeconómica del país, y mucho menos, con lo que los antecedentes jurisprudenciales suelen otorgar para este tipo de casos” (ver f. 595).
Asimismo, recurre el monto fijado en concepto de daño material por entender que “la contraria no acreditó la causalidad de los daños materiales por los que reclama con el evento de marras” (ver f. 595).
Por último, cuestiona el modo en que fuera ordenado el cómputo de los intereses ya que considera que los montos de la sentencia fueron fijados a valores correspondientes al momento de la sentencia (ver f. 595 vta/596).
III.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
IV.- El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió indemnizar en concepto de incapacidad física sobreviniente a Bodrato con la suma de $200.000 (ver f. 579 vta), monto apelado por el apoderado de la aseguradora y los demandados por considerarlo elevado por los argumentos ya reseñados en el p. II, segundo párrafo.
La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Ahora bien, cabe aclarar que el daño psíquico permanente debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., Sala “A”, 28308, “Pizzio Darío Sebastián c/Porte Maillot S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).
Así las cosas, teniendo en cuenta los informes periciales de fs. 435/438 y 506/508, y las conclusiones a las que allí se ha arribado (ver f. 508, último párrafo), he de recordar que los porcentajes resultan una pauta más que el juez debe tomar en consideración a fin de apreciar la incapacidad informada. En este sentido se ha dicho que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos son meros orientadores para el sentenciante, quien en definitiva debe convencerse de la índole de las secuelas que afectan al reclamante y sopesar la real incidencia que éstas podrán tener en todos los aspectos que hacen al vivir de ese damnificado (CNCiv., Sala “M”, L. 302604 del 5/02/01 en autos “Lesme, Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A s/ Daños y Perjuicios”
Expuesto lo anterior, y a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia y que son objeto de recurso, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
A los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia por la incapacidad sobreviniente, tomaré los siguientes elementos:
a) edad del actor a la fecha del accidente (20 años);
b) un salario de $2.670, de conformidad con el salario mínimo vital y móvil perteneciente al año 2012 (el actor no acreditó debidamente percibir salarios mayores, afirmando en el beneficio de litigar encontrarse desocupado);
c) la incapacidad que surge del informe pericial. No hay daño psíquico (ver f. 438 vta); daño físico, “traumatismo de codo izquierdo, traumatismo de pierna izquierda con fractura expuesta y curó con secuelas como son el dolor, disminución de la fuerza y las cicatrices”, incapacidad física parcial y permanente del 20 % (f. 508)
d) tasa de descuento: 4%. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras;
e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 75 años.
Estos elementos, insertos en la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), permiten obtener una pauta para la fijación del monto.
Sobre la base de lo expuesto, valorando eventuales incrementos de salarios y que el cálculo antes aludido es solo una pauta más, considero que la indemnización concedida en la anterior instancia por la incapacidad física sobreviniente resulta una prudente estimación del daño y habré de proponer al Acuerdo se la confirme.
IV. 2. El Sr. Juez de grado fijó la suma de $130.000 para resarcir el daño moral sufrido por Bodrato. Dicho monto fue apelado por el apoderado de los demandados y la citada en garantía por considerarlo elevado “solicitando a V.S. disminuya este rubro, adecuándolo a la realidad del caso en análisis, a la realidad socioeconómica media del país, a los informes periciales obrantes en autos, y especialmente, a la jurisprudencia imperante para este tipo de situaciones” (ver f. 595).
Con relación a la cuantía debo decir que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. Es por eso que su determinación-como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).
Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Entonces, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad del actora a la fecha del hecho, características del accidente, padecimientos sufridos conforme se desprende de la historia clínica obrante a fs. 464/499), teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas (ver informe pericial de fs. 506/508), entiendo que la suma reconocida para el actor en la anterior instancia debe reducirse a la suma de $90.000, lo que así propongo al Acuerdo.
IV.4. El Sr. Juez fijó la suma de $4.000 en concepto de daño material.
El apoderado de los demandados y la aseguradora apeló dicho monto por considerar que el actor “no acreditó la causalidad de los daños materiales por los que reclama con el evento de marras. En este sentido, no puede un presupuesto, cuya autenticidad no fue acreditada en el expediente, abonar la teoría que la motocicleta sufrió los daños que el instrumento indica como consecuencia del accidente que motiva esta litis. En efecto, de la lectura de la causa no se encuentra fundamento alguno que permita abonar tal teoría, pues los daños pudieron tener origen en un hecho ajeno al de la litis” (ver f. 595).
Ahora bien, de la compulsa de la causa penal se desprende a f. 65 vta. que el perito Salvatore informó que al momento de inspeccionar la motocicleta: “presenta daños en su lateral derecho apreciándose: la rotura del tablero instrumental, de la óptica y del espejo retrovisor, deformación hacia atrás y roces con desprendimiento de material en el pedalín delantero, manivela de sujeción trasera y carenado lateral trasero, con rotura del mismo, apreciándose además, en el lateral izquierdo de la unidad, roces con desprendimiento de material y restos de pintura color negro en el block del motor y el pedalín trasero y su soporte, el desencuadre del carenado lateral central y el hundimiento del tanque de combustible, daños producidos estos por choque o golpe con o contra cuerpos duros de reciente data” (ver f. 65 vta.).
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto y analizado junto con las fotografías obrantes a f. 100 de la causa penal, considero que los daños que sufrió la motocicleta fueron consecuencia del siniestro de autos. Por tal razón, propondré al Acuerdo rechazar el agravio expuesto y confirmar el rubro bajo análisis.
V.- Por último, el apoderado de los demandados y de la citada en garantía se agravió por el cómputo de los intereses ordenado conforme la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, sostiene que habiéndose actualizado los montos al momento del dictado de la sentencia, “estaríamos frente a una doble actualización del capital de condena” (ver f. 595 vta).
La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Así las cosas, esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros). Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013.
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente y menos puede sostenerse en las actuales circunstancias económicas. Por todo lo anterior he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia en este punto.
VI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) reducir el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de $90.000; II) confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; IIII) las costas de Alzada se imponen a los demandados y su aseguradora de conformidad con el principio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencido. Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, julio de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) reducir el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de $90.000; II) confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; III) las costas de Alzada se imponen a los demandados y su aseguradora de conformidad con el principio objetivo de la derrota y por resultar sustancialmente vencido
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 06/07/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
030881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118709