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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Por falta de servicio. Incumplimiento. Prueba. Relación de causalidad. Testigo único. Valoración
Se establece que la prueba testimonial, como única prueba concluyente, resulta insuficiente en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y la falta de servicio del Municipio. En tal sentido, se señala que en materia de responsabilidad del Estado por omisión debe acreditarse una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 7068 caratulada «Rimer Juan c/ Municipalidad De Vicente López s/ pretension indemnizatoria”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES.
I.- A fs. 159/167 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial San Isidro rechazó la demandada iniciada por el Sr. Juan Rimer, impuso las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1º del CCA -texto según ley 14.437-), y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II.- A fs. 263 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando los fundamentos del mimos a fs. 265/266.
III.- A fs. 279 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 280 se llamaron los autos para resolver.
IV.- A fs. 281/282 esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin -Echarri – Bezzi el Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes, el Juez a quo describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- del escrito de responde de la parte demandada y de la prueba producida en autos.
Luego, el a quo estableció, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que no correspondía aplicar las disposiciones del nuevo cuerpo legal, porque los hechos constitutivos de la relación jurídica se rigen por la ley vigente al momento del hecho (conf. doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; conf. SCBA en causa A. 70.603, “Rolón” y CCASM -por mayoría- en causa Nº 4702 caratulada “Gauna”, causa Nº 4742 caratulada “González”).
Manifestó, a párrafo seguido, que en relación a la responsabilidad de la Municipalidad demandada es doctrina reiterada de la CSJN y la SCBA que los servicios a cargo del Estado deben prestarse en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que han sido establecidos, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (cfme., CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065, SCBA LP C 107625 S 12/09/2012 Juez DE LAZZARI (SD), SCBA LP Ac 94457 S 03/05/2006 Juez SORIA (SD) entre otras).
En relación al daño sufrido por la actora, dijo que el mismo debe ser cierto en su sentido de ocasionar una lesión patrimonial y/o espiritual al afectado. Y que de la valoración en conjunto de la prueba obrante en autos (el informe agregado a fs. 160/161, el presupuesto agregado a fs. 227/227 vta., el acta notarial y fotografías, cfr. fs. 23/27 y la pericia de fs. 223/226) permitía, sin perjuicio de lo que se expone seguidamente respecto de los restantes presupuestos de la responsabilidad atribuida, tener preliminarmente por acreditada la existencia de daños en el automotor que origina el reclamo indemnizatorio.
Posteriormente el a quo analizó la falta de servicio y el nexo causal. En apretada síntesis dijo que a fin de establecer este tipo de responsabilidad estatal la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, señalo los presupuestos para su configuración, a saber: factor de atribución, evidenciado en la idea objetiva de “falta de servicio”, por cumplir de una manera irregular las obligaciones legales (conf. leading case “Ferrocarril Oeste” y “Vadell”).
Anticipó, luego, que no existían suficientes elementos probatorios que abonen la existencia de una falta de servicio (cfr. art. 1112) en cabeza de la comuna demandada.
Aclaró que si bien no resultaba materia de discusión que la tutela de la higiene de los lugares de acceso al público comporta un asunto de interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a las municipalidades (conf. arts. 190 y 191, Const. Pcial., arg. causa SCBA LP A 71876 RSD-373-16 S 23/11/2016) que en el caso la comuna había concedido a un tercero el mantenimiento del arbolado público.
Recordó que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder (cfr. Fallos 323:318 y 3599; entre otros y SCBA C 93859 S 14-11- 2007).
Aclaró que si bien en autos había declarado el testigo presencial Bravo haciendo referencia al incendio del automotor en la zona, fecha y horas -aproximadas- (ver fs. 190/191) y aludiendo a «las ramas que estaban cerca del auto», su testimonio fue el único ofrecido y producido en la causa a los efectos de corroborar el hecho dañoso denunciado en la demanda.
Y advirtió que los restantes elementos producidos en la causa (cfr. art. 384 CPCC) no permitían corroborar la versión del testigo y por ende tener por acreditada omisión ilegítima de la comuna descripta en la demanda.
Por último, en relación al resultado del pleito, dijo que las costas debían ser afrontadas por la actora vencida (art. 51del CCA).
2º) A fs. 265/266 la parte actora expreso los fundamentos de su apelación.
Sostiene -sustancialmente- que en el fallo en crisis no se tomó en cuenta lo expresado por el testigo Bravo (presencial del hecho) y que tampoco se tuvo en cuenta lo expresado por el perito ingeniero mecánico.
Y que como consecuencia del daño, se agravió de que el juez no valoró los presupuestos de reparación del vehículo, ocasionando ello un costo de reparación, desvalorización, privación de uso, y el daño psicológico y moral que se produce a partir de ello.
3º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
4°) Efectuada la relación detallada de la sentencia y del recurso, corresponde señalar que la crítica central, sobre la cual ha de discurrir mi propuesta -cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1. CCA- se focaliza en la valoración de la prueba que efectuara el juez de grado a partir de la cual resolvió rechazar la demanda promovida por la actora.
Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14/03/13, entre muchas otras).
5º) Reseñados los antecedentes fácticos y jurídicos relevantes, trataré el agravio central de la parte actora relativo a la valoración de la prueba rendida en autos. Para luego abordar, en caso de corresponder, lo relativo a los montos y rubros indemnizatorios cuestionados.
Resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad del Estado, Municipalidad de Vicente Lopez, por omisión.
En ese orden, el art. 1112 del Código Civil establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18-XII-1984).
Más cercano en el tiempo la CSJN ha sostenido que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por dicha Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (causa “Zacarias” Fallos 321:1124).
Señaló luego, con nueva integración, en ese mismo sentido que: “Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general…[…] la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal -10- extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)” (cfr. CSJN, “M. 802XXXV, Originario, Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Sent. 06/III/2007).
Asimismo, ha dicho que: “…En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas” (cfr. causa “Mosca” recién citada).
En esa misma línea, más recientemente, ha dicho que “…sobre la base de distinguir los supuestos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que se puede identificar una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible […] (considerando 6º, del citado caso «Mosca»). Por último, y como recaudos de orden genérico, esta Corte ha mantenido en forma constante que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio de los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699, entre muchos otros)” (el énfasis es propio) (CSJN causa «Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ daños y perjuicios» del 8-10-13).
Y que “[…] cuando la responsabilidad del Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (conf. doctrina del precedente ‘Mosca’ ya citado)” (conf. causa “Carballo de Pochat” recién citada).
El Superior Tribunal Provincial, en idéntica sentido, en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que: ”…de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil”. Esto es, se objetiva la relación causal entre la actuación u omisión del órgano estatal y el daño de la víctima.
En ese contexto, cabe recordar que este tribunal, ha dicho -en materia de responsabilidad del Estado por omisión- que debe acreditarse, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, «El caso Zacarías», «Jurisprudencia Argentina», 1991I380) -SCBA, causa Ac. 78.017, «O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios», del 31/5/2006, cfr. voto Dr. Soria) ( ver esta alzada en las sentencias definitivas de las causas n° 1442/08, 1779/10, 1992/10, Nº 3.422/12 y N° 6935 sent. del 1/11/2018 entre otras).
Por todo lo hasta aquí expresado, adelanto que, el agravio en estudio debe ser rechazado, pues no pudo acreditarse en autos una falta de servicio imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Municipal.
6º) Bajo tales parámetros, en el caso, resulta primario determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso y la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de Vicente López.
En ese contexto, como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros).
En efecto, la jurisprudencia es conteste en que: “el dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (…) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (…) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito” (cfr. CC0002 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, Juez Iglesias Berrondo (SD) in re “Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”).
Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 Cód. Proc.).
En particular -en supuestos como el de autos- incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los siguientes extremos: a) la existencia del daño y su monto; b) el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. Pues, no se presume, en principio, ninguno de estos extremos (cfr. CC0001 LZ 54196 RSD-368-2 S 14-11-2002, Juez Basile (SD) “Gaiteiro, Ana c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.R.L. s/ Daños y perjuicios” obs. del fallo: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 87821, entre muchos otros, los subrayados son propios).
Ello así en tanto “frente a un ilícito es necesario establecer los límites de la responsabilidad, o sea, los requisitos que debe reunir el daño patrimonial para que «sea jurídicamente resarcible». No basta la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y también daño a un tercero; siendo menester demostrar además que medió el respectivo nexo causal y que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil). Ello implica que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del mismo ordenamiento)” (en tal sentido, ver CC0001 QL 8788 RSD-94-6 S 5-12-2006, “De Carli, Carlos y otros c/ Cabases, Javier y otros s/ Daños y perjuicios”).
7º) Bajo tales parámetros, advierto que el agravio, vinculado a la valoración de la prueba no puede prosperar. Ello, en tanto advierto que el actor no ha logrado demostrar en estos obrados, con pruebas suficientes, que el hecho se hubiera producido en las condiciones de tiempo, lugar y modo que relata.
En este aspecto, comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto que a los fines de tener por acreditados los dichos de la actora era fundamental la prueba testimonial del señor Bravo, quien resultó ser en definitiva el único testigo presencial del hecho.
Ante esta situación -testigo único- considero preciso señalar que la valoración de dicho testimonio se deberá realizar con la mayor estrictez posible que lleve a una conclusión indubitable sobre la producción del hecho dañoso (conf. SCBA C 105241 03/08/2011).
Bajo tales parámetros, la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
Véase, por un lado, que en primer lugar de los propios dichos de la testigo la misma claramente dice que “…La fecha exacta no la recuerda pero si que fue a mediados de diciembre porque venía de una cena de la casa de unos amigos. Era por la madrugada, entre las 1,30 o 2 de la mañana. A LA TERCERA: PARA QUE… DONDE SE ENCONTRABA EL AUTOMOVIL SINIESTRADO: Cuando lo vió estaba arriba de la vereda de la calle Acassuso, cree no recuerda bien de la localidad de Carapachay. Las ramas que estaban cerca del auto, sobre la verda y sobre la calle, que habían comenzado a incendiarse todo y las llamas estaban altas, llegaban casi a los cables. Ya no había forma de correrlo, era un riesgo. A LA CUARTA: PARA QUE…. QUE AUTO ERA EL QUE ESTABA CERCA DEL INCENDIO: Era un fiat Uno clarito, no sabe si blanco cremita o verde claro, pero era claro. En este estado del acto, ela apoderado de la demandada, procede a repreguntar: A la primera repregunta: Para que diga el testigo si sabe y le consta hacia donde se dirigía: Volvía para su casa, vive en Florida e iba por Ader. Venía de cenar del amigo que vive sobre Ader, con el que fabrica piezas de acero inosidable y venìa de cenar allí. A la segunda repregunta: Para que diga el testigo a qué distancia del lugar del hecho estaba cuando percibió el fuego al que hace referncia: A dos cuadras, ya que iba por Ader. El lugar del siniestro era por una calle que cruza Ader y a una distancia de 2 cuadra. Que justo era del lado donde iba manejando el testigo y al ver las llamas se acercó por curiosidad ya que las llamas eran muy altas, llegaban a los cables”.
La declaración del testigo, que alega ser presencial del hecho, carece de precisiones y detalles sobre la ocurrencia del hecho, y además no refiere en ningún momento el motivo por el cual se produce el incendio, sino que menciona solamente la existencia de ramas cerca del automóvil, lo cual desvirtúa, a mi criterio, la adecuada conexión causal entre el daño y el episodio dañoso alegado (arg. CCASM causa nº 4073, sent. del 13.5.14).
En esos términos, a mi entender, la testimonial, como única prueba concluyente, resulta insuficiente en orden a demostrar la relación causal entre el daño sufrido y la omisión del Municipio en la recolección de las ramas sobre la vía pública.
La ausencia de otra declaración testimonial o de alguna otra prueba que pruebe la existencia de ramas sin levantar, obsta a que se pueda establecer que la Comuna haya actuado de manera irregular conforme a los deberes y obligaciones que le son impuestos acorde a su función en el servicio de cuidado y conservación del arbolado.
La prueba de la relación causal, incumbe a su pretensor. El hecho antijurídico o el incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo. “Carga de la prueba en los procesos de daños”. Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág. 567 y ss.).
Asimismo, cabe remarcar que “el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto” (CNCiv., sala A, 26/06/1973, Rep. ED, 7-415, N 25); por ello, “no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado” (CNCiv., Sala A, 09/08/1973, ED, 51-740) (Belluscio – Zannoni, obra citada, pág. 691).
En ese marco de análisis, los breves argumentos (cercanos a la deserción) traídos por la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.
Adicionalmente, si bien en la pericia mecánica se da cuenta de que pudo probablemente suceder el hecho denunciado por el actor, tal hipótesis se sostiene a partir de lo relatado en la demanda. Por lo cual no forma convicción favorable a establecer un nexo adecuado entre ambos presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida (arg. CCASM causa nº 4073, sent. del 13.5.14).
En definitiva, los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos, son insuficientes, a mi juicio -cfr. art. 384 CPCC- para tener por acreditada la mecánica del hecho.
Por todo ello, corresponde rechazar los agravios expresados por la actora y confirmar la sentencia de grado. Por tal motivo, devienen de inoficioso tratamiento de las demás críticas restantes expresadas por la actora.
8º) Por todo lo expuesto, propongo: (i) rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; (ii) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437-; (iii) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi adhiere al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437-; 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
035256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117780