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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Nulidad. Pericia médica. Comisiones médicas. Debido proceso
En el marco de un juicio por un accidente de trabajo, se declara la nulidad de la sentencia apelada -que había rechazado la acción-, dado que la derivación por parte del juez interviniente de la pericia médica a las comisiones médicas administrativas, aun cuando el actor había pedido su inconstitucionalidad, constituyó una violación al debido proceso y resultó incompatible con un adecuado servicio de justicia.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “MALDONADO PASION MAURICIO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del inicio es apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 130/4, que mereciera réplica a fs. 139.
II.- La recurrente cuestiona el fallo de grado en el que se resolvió rechazar la demanda en virtud de lo informado por la Comisión Médica a fs. 89/108, toda vez que el magistrado de primera instancia dispuso su intervención a fs. 73/4.
La parte actora mantiene y actualiza los recursos interpuestos a fs. 75/7 y 117/8, sosteniendo en la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica, lo que fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio de su parte.
Aduce que impugnó el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar, lo que también fue recurrido, sin resultado favorable, teniéndose presente el recurso de apelación.
Cuestiona, asimismo, la valoración del informe médico presentado pues, entiende que fue incorrectamente valorada la lesión que sufriera y por los demás argumentos que expone en el memorial.
III.- Por razones lógicas, corresponde dar tratamiento previo a la apelación formulada por la parte actora contra la resolución de fs. 73/4, que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que a través de las Comisiones Médicas se expida sobre los cuestionarios propuestos por las partes.
En primer lugar cabe señalar que la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que estos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente en el daño y la actividad profesional de los trabajadores (fs. 76/7), sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales.
En este contexto y ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 73/4, no tiene sustento legal y por ende debe ser revocado, ya que resultan atendibles los argumentos expuestos por el recurrente a fs. 75/7.
En tales condiciones, se advierte que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN), y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463), que debe ser necesariamente modificado.
A su vez, a la resolución de fs. 73/4 que es de por sí infundada y contraria a los principios protectorios fundamentales de los trabajadores, se le agregó que, no obstante haberse recurrido tal medida (fs. 75/7) y solicitado la revocatoria y apelación en subsidio contra tal providencia e impugnado el informe presentado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 89/108 (fs. 111/12), se declara innecesaria las restantes pruebas ofrecidas (fs. 116), se desestima el pedido de reposición sobre tal cuestión, se tiene presente la apelación deducida a fs. 124, y se dicta sentencia adversa al trabajador (fs.125/9), por lo que forzoso es concluir que la sentencia recurrida debe declararse nula en la medida que se encuentra reñida con la garantía del debido proceso y en grado tal que excede el marco del mero defecto subsanable en esta instancia mediante la pertinente expresión de agravios conforme lo dispuesto en el art. 127 de la L.O. (cfr. esta Sala, in re “Universidad de Buenos Aires c/Farías Victoria s/Juicio Sumarísimo”, S.I. 34.697 del 24/4/2013 y “Riquelme, Claudio Darío c/SMG ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”, S.OI. 45.604 del 14 de agosto de 2013, entre otras).
Que es obligación de los Jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios, pues jurisprudencia de la CSJN establece de modo pacífico que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros).
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho, sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad y no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desalentarse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio, ya es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva sin que nada excuse su indiferencia al respecto (CSJN Fallo 238:550).
A influjo de lo expuesto, en resguardo de la preservación de la doble instancia y de la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, procediendo a la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 inc. 4to. del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes.
En función de la forma en que se deciden las cuestiones planteadas propicio que las costas de ambas instancias sean impuestas por su orden, asimismo he de proponer diferir la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva.LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El DOCTOR HÉCTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por la ley 24.635-).
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto a fs. 73/4 y declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia. 2) En virtud de lo anterior, remitir la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo normado en los arts. 34 inc. 4 y 163 del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes. 3) Declarar las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide (arg. art. 68 segundo párrafo CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Bejarano, Pablo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 15/12/2015
007264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108911