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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Hecho de un tercero. Peatón embestido
Se mantiene la sentencia en cuanto rechazó la demanda de daños deducida contra los codemandados, al acreditarse que el peatón fue primeramente embestido por los demandados para luego interponerse en el camino de los primeros.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carvajal, Susana Haydee y otro c/ Monrroy Aparicio, Hidalgo y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 359/365, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 359/365, por un lado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados Cimbaro y Sáncehz a fs. 90/97 y 101/103, respectivamente, con costas a los demandados vencidos. Por el otro, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada a fs. 7/10, condenando en consecuencia a Hidalgo Manroy Aparicio y la aseguradora “Liderar Cía. General de Seguros S.A.” a abonar a Susana Haydee Carvajal la suma de $…, a favor de Lucas Ariel Dyk la suma de $… y a favor de Luciana Valeria Dyk la suma de $…, con más los intereses y costas. Asimismo, se rechazó la demanda interpuesta contra Francisco Hugo Cimbaro, Marta Susana Sánchez y la aseguradora, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, conforme lo expuesto en el Considerando IV, con costas a los codemandados vencidos (ver f. 365).
Contra dicho pronunciamiento apelan la aseguradora condenada y los codemandados, Sr. Cimbaro y Sra. Sánchez.
II. A fs. 407/411 funda agravios la citada en garantía a quien se le extendió la condena. En primer lugar, se queja en cuanto considera que la sentencia resulta arbitraria. Expone que el juez de primera instancia se equivoca ya que entiende que no resulta un hecho fortuito para un automovilista que se cruce un peatón. Consecuentemente, solicita se extienda la condena a Francisco Hugo Cimbaro, Marta Susana Sánchez y a “La Meridional Cía. Arg. De Seguros S.A.” (ver f. 408).
En segundo término, se agravia del elevado monto fijado en concepto de valor vida ($… para cada coactor) dado que no se ha probado que a la fecha del hecho los actores eran asistidos económicamente por el causante (ver f. 408).
En tercera instancia, estima excesivo el monto que reconoce la sentencia por daño moral sufrido por los accionantes a raíz del evento de autos. Al respecto indica que existió orfandad probatoria reinante en el presente ítem (ver f. 408vta.).
Por último, rechaza la aplicación de la tasa activa, conforme el Plenario “Samudio”. (ver f. 409).
Dicha pieza recibió respuesta de la actora y la aseguradora de los codemandados eximidos de responsabilidad a fs.431/433 y 436/437, respectivamente.
III. A f. 424 los codemandados, Sr. Cimbaro y Sra. Sánchez expresan agravios. Centran su queja en la imposición de costas que se le ha aplicado por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta. Requiere se impongan en el orden causado.
Tal pieza mereció su respectiva réplica a fs. 485/487.
IV. Corresponde entrar a resolver la cuestión de fondo.
La citada en garantía, “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, a quien se le extendió la condena establecida en el fallo apelado cuestiona que se haya considerado hecho fortuito para un automovilista que se cruce un peatón.
Desde ya adelanto que el escrito de agravios, no cumple con el recaudo mínimo que establece el Código Procesal en su artículo 265 para componer una crítica concreta y razonada, que vulnere los sólidos fundamentos de la sentencia de grado.
Con relación al contenido de la expresión de agravios, reiteradamente se ha dicho que debe configurar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas, que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador.
Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta, mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que fundan un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo (L.L. 1985-C-644 38876-S).
“Debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).
Desde la perspectiva señalada, lo “concreto” de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando y determinando cuál es el agravio y, a su turno, lo “razonado” indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones, exponiéndose con la debida claridad por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91).
En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciadora de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131 este tribunal expte. Libre Nº 403.254 y 403.260 “Baieli Luis Alberto c/ Eduardo R. Callari e Hijos S.R.L. s/ Daños y Perjuicios” y “Baieli Luis Alberto c/ Resio Carlos Martín del Corazón de Jesús s/ Daños y Perjuicios”).
Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso supra- en el caso de autos resulta ser que la parte apelante, lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar lo errado de la decisión final del magistrado de grado, hace observaciones que más que hacer mella en el razonamiento de aquel, terminan por convencer de lo acertado de su decisión. Pretende que se considere una circunstancia común el hecho que se le cruce un peatón que se encontraba en el aire luego de ser embestido por la camioneta Renault Master, el cual estaba asegurado por la apelante al momento del hecho. Sin embargo, para alcanzar dicho resultado utiliza un argumento falaz al expresar que: “no resulta un hecho fortuito para un automovilista que se le cruce un peatón”, como si el peatón que se le cruzó al Renault Master lo hubiese hecho de la manera en que suele suceder a diario.
De este modo, no logra desvirtuar la bien fundada sentencia por el juez a quo. Debe destacarse que en el fallo de la anterior instancia se consideró acertadamente que el Sr. Cimbarro, conductor de la Renault Master, no tuvo posibilidad de efectuar maniobra de esquive o frenado luego de que la víctima fuera embestida por el Sr. Monrroy, dada la forma inesperada en que se le apareciera la víctima a su paso.
En ese sentido, recuerdo que la experticia en accidentología vial obrante a fs. 78/79 de la causa penal N° 36840/2004 informó que: “la ubicación de los daños en las camionetas, determina que la Ducato fue la que colisionó con el cuerpo erguido, es decir, con la víctima en posición (parado, caminando o corriendo, circunstancias estas a determinar), es así que producida la primera colisión, el cuerpo salió despedido hacia delante y hacia la izquierda de la Ducato ganando elevación, razón por la cual la Renault Master carece de daños en el sector bajo y se concentran en capot y parabrisas” (ver f. 78vta.).
Ello así, me permite concluir que la aseguradora quejosa no se ha hecho cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia sino que tan sólo se limita a sostener una afirmación embaucadora en función de lo expuesto.
A partir de ello, es que no existen motivos para responsabilizar a los codemandados, Francisco Hugo Cimbaro, Marta Susana Sánchez y la aseguradora, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, por el accidente de tránsito aquí analizado en tanto se encuentra verificado que el evento no se produjo por responsabilidad de ellos sino por culpa de un tercero por quien no deben responder (art. 1113 2do párrafo del Código Civil).
La misma suerte han de correr los agravios relativos a las indemnizaciones fijadas en concepto de “valor vida” y “daño moral” pues los argumentos brindados por la quejosa citada en garantía no constituyen una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que expresan una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que no demuestra lo arbitrario e injusto de lo decidido por el magistrado al momento de fijar la indemnización por dichas partidas, las que considero prudentemente valoradas, y por lo cual propongo su confirmación.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Procesal, propongo al Acuerdo se declare desierto el recurso en dichos aspectos y se confirme lo resuelto en la anterior instancia.
En cambio, corresponde dar tratamiento a la crítica vertida en materia de intereses en tanto sí cumple con las exigencias impuestas por el art. 265 CPCCN. En lo atinente a ellas, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). En esa orientación, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses, confirmándose la adición al capital de condena de los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde la fecha del hecho (día del accidente) y hasta el momento del efectivo pago.
Por otra parte, en lo concerniente a la queja expuesta por los codemandados, Sr. Cimbaro y Sra. Sánchez, respecto de la imposición de costas aplicada por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por ellos debo señalar que las mismas deben ser desestimados.
Es sabido que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la doctrina del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber de condenar al derrotado (cf. Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T 1, pág. 280 y ss.).
No obstante, la 2da. parte del art. 68 señala que “sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición que librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits. Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En función del mencionado encuadre jurídico, estimo que no existen razones en el caso que justifiquen apartarse del principio citado. En consecuencia, he de proponer que estos agravios se rechacen y se mantenga la imposición causídica dispuesta en el fallo recurrido.
V. A partir de lo expuesto, propongo al acuerdo, se desestimen por improcedentes los agravios expuestos, y en consecuencia se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 265, 266, 386, 457 y 477 del CPCCN), con costas de alzada, por un lado, a la citada en garantía quejosa, “Liderar Cía. General de Seguros S.A.”, en lo que respecta a la procedencia de la demanda frente a los codemandados eximidos de responsabilidad y los rubros indemnizatorios apelados; y por el otro, a los codemandados recurrentes, Sr. Cimbaro y Sra. Sánchez, en lo referente al rechazo de la excepción de prescripción (arts. 68, 163 inc. 8 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Parrilli aclaran:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones sujetas a recurso, y dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley
17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.-Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
Finalmente, debemos aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
En consecuencia, con la aclaración anterior adherimos al fundado voto de nuestro colega preopinante.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Buenos Aires, Septiembre de 2015.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen, por un lado, a la citada en garantía quejosa, “Liderar Cía. General de Seguros S.A.”, en lo que respecta a la procedencia de la demanda frente a los codemandados eximidos de responsabilidad y los rubros indemnizatorios apelados; y por el otro, a los codemandados recurrentes, Sr. Cimbaro y Sra. Sánchez, en lo referente al rechazo de la excepción de prescripción.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 11/09/2015
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
004541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100122