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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Relación de consumo. Eximente de responsabilidad. Culpa de un tercero
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada pues no se encuentra probado, la eximente alegada.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina, y no así la Dra. Silvina del Carmen Furlotti por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° “183.051/52.135 caratulada “MOYANO PATRICIA ISABEL C/ANTUNEZ,RUBEN ELIAS Y OTS P/ D Y P” ,” originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 438 por Fiscalía de Estado el cual fue desistido a fs.478; a fs.439 por la parte actora y a fs.443 por la parte demandada.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 488, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA GLADYS MARSALA, dijo:
1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 438 por Fiscalía de Estado el cual fue desistido a fs.478; a fs.439 por la parte actora y a fs.443 por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2016 que admite la demanda interpuesta por la Sra. Patricia Moyano contra Rubén Antúnez y EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE MENDOZA, impone costas y regula honorarios.
Para resolver como lo hizo, el Juez de la instancia precedente razonó de la siguiente manera:
Que a fs. 19/25 se presenta la Dra. María Alejandra Sticca, en representación de la Sra. Patricia Isabel Moyano y plantea formal demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Rubén Elías Antunez, chofer del ómnibus dominio EVI-438 interno 48 dominio ERE 724, en su carácter de autor material del evento dañoso, y en contra de la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza (EPTM-GRUPO 02) en su carácter de empleadora del chofer del rodado y en contra de quien resulte ser titular registral del mismo al momento del accidente. Reclama la suma de $ 28.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses, costas, costos e intereses sancionatorios del art. 622 2da. parte (ley 17711) del Código Civil y costas.
Que la suma reclamada deriva de un accidente ocurrido para fecha 08 de agosto de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:30 hs., la Sra. Patricia Isabel Moyano se dirigía a su domicilio particular, transportada junto a su pequeña hija Agostina de 7 años en el interno n° 48 de la Empresa Provincial de transporte de Mendoza, el cual circulaba por calle OBrien, del departamento Guaymallén, con dirección de marcha hacia el oeste; cuando al llegar a la altura de la calle Pedernera, aparece intempestivamente desde el sur el vehículo Renault 19 dominio BYH-519 el cual al ver que colisionaba con el micro, gira bruscamente hacia el oeste continuando su dirección de marcha. Agrega que el colectivo realiza a su vez una maniobra riesgosa (aparentemente para tratar de esquivar al vehículo), y frena abruptamente, provocando que su mandante cayera al piso sobre su brazo derecho torciendo fuertemente su mano golpeando su hombro con el borde de un asiento.
Que a raíz del hecho la actora tuvo lesiones siendo trasladada a la Clínica Schweizer, donde se le tomaron radiografías y se le informó que posee una lesión en el hombro derecho, por lo que se le ordenó reposo absoluto y próximo control médico para el día 10/08/07.
Que a fs.40/44 comparece el Dr. Constantino C. J. Pimenides por la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, y contesta demanda.
Opone como defensa la culpa de un tercero por quien no debe responder, tanto del conductor del Renault 19, como la culpa de la víctima, al viajar con una caja en sus manos y sin tomarse de los elementos de seguridad.
Que a fs. 51 se hace parte el demandado Rubén Elías Antúnez, y constituye do-micilio legal.
Que a fs. 57/60 comparece el Dr. Pedro García Espetxe por Fiscalía de Estado en virtud de la resolución que acompaña a fs. 56 y contesta demanda.
Luego de la negativa general y particular de ley, manifiesta que el caso de marras queda comprendido dentro de las eximentes de responsabilidad establecidas en la ley de fondo. Agrega que es indudable la culpa de un tercero y asimismo que la víctima contribuyó activamente en la construcción de su desgracia, ya que viajaba distraídamente, sin hacer uso de los elementos de seguridad del micro y sin adoptar las medidas necesarias para preservar su integridad física. Cita doctrina y jurisprudencia.
Se sustancia la prueba alegan las partes y la Sra. Juez dicta sentencia en base a los siguientes términos:
Precisó la normativa aplicable, estableciendo que se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, es decir al 08 de agosto del 2007, por tratarse de una situación ya consolida con la salvedad en lo que se refiere a los intereses aplicables a las sumas reclamadas en caso de prosperar la pretensión, por tratarse de consecuencias del hecho resulta de aplicación la normativa vigente al momento del dictado de la presente resolución, esto es el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Indicó que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabía duda era de que la relación entre la empresa de transporte y quien sube a la unidad es un usuario involucrado en una típica relación de consumo: el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de «relación de consumo» para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
Tuvo por acreditado la existencia del hecho, el nexo causal que lo vincula a la cosa cuyo guardián es el demandado Sr. Rubén Elías Antunez y el titular registral del mismo la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza y al no haberse demostrado la existencia de ninguna eximente aplicable a dichos accionados, imputó la responsabilidad a los mismos por las consecuencias del accidente de autos. (art. 1.113 segundo párrafo y cc del C.C. y 179 C.P.C.). –
Otorgó la suma de $ 40.000 más intereses, por incapacidad sobreviniente; por daño moral y psicológico la suma de $30.000 más intereses, todas las sumas fijadas a la fecha de la sentencia.
2. Contra esta sentencia se alzan la parte actora, demandada y Fiscalía de Estado que desiste del recurso a fs. 478.
3. A fs.448/455 se presenta la Dra. María Sticca por la parte actora, y expresa agravios.
En primer lugar se agravia del monto otorgado por incapacidad sobreviniente. Señala que, no se ha tomado en cuenta las probanzas de la causa, las condiciones personales de la actora, como tampoco la desvalorización monetaria.
Advierte que la fórmula matemática aplicada por el Juez a quo no compensa verdaderamente la real afectación de la incapacidad que padece la actora en su vida cotidiana y que acarreará toda su vida.
Expone que la formula “Mendez” es la que más se ajusta a los principios de reparación plena, ya que es la que mejor resarce las consecuencias de la incapacidad de una persona, por lo que solicita se aplique la misma al presente caso.
Afirma que utilizando el otro método lineal le da una suma mayor a la otorgada por la juez de grado, siendo el monto dado exiguo conforme a las nuevas pautas de cuantificación.
Sostiene que el juez ha obviado el porcentaje de incapacidad psíquica otorgado por perito psicóloga que en su dictamen afirma que la actora padece un 3% de incapacidad. Agrega que tampoco ha considerado el costo del tratamiento psicológico.
Aduce que, el monto asignado por la sentencia equivale al valor de cinco salarios mínimos actuales para compensar una minusvalía psicofísica que la actora acarreara de por vida, es decir, al menos por 50 años más.
Solicita que se eleve el monto otorgado por incapacidad sobreviniente según los parámetros de razonabilidad, justicia y equidad
Como segundo agravio plantea la insuficiencia del monto otorgado por daño moral y psicológico.
Señala que, si bien su parte solicitó la suma de $10.000 por daño moral y $3000 como daño psicológico, lo hizo hace siete años atrás, siendo que el país ha sufrido un proceso inflacionario constante, por lo uqe los jueces están obligados a actualizar esos montos a la realidad económica.
Realiza una actualización mediante la moneda del dólar, concluyendo el quejoso que el piso para otorgar por el rubro en tratamiento, sería de $52.000.
Reitera que la sentenciante no tuvo en cuenta la gravedad de las conclusiones arribadas por la perito psicóloga, que explica que el acciondente cambio el estilo de vida de la actora, que tuvo que dejar de trabajar con las dificultades económicas que ello implica.
Sostiene que el accidente constituyó una mutilación casi absoluta de la vida que llevaba la actora, donde a tenor de la insuficiencia de los montos concedidos la sentenciante ha eliminado todo derecho resarcitorio en cabeza de la recurrente.
4. A fs. 457 expresa agravios la parte demandada.
Se queja de la errónea aplicación del derecho por parte de la sentenciante de grado, toda vez que no tuvo por probada la culpa de un tercero, planteada por su parte.
Sostiene que el tercero realizó una conducta antirreglamentaria que no ha sido discutida en la causa, y que es vital, la regla de prioridad de la derecha
Refiere que resulta aplicable al caso la eximente de responsabilidad reglada en el art. 1113 2° párrafo.
Como segundo agravio plantea la ruptura del nexo causal, por lesiones no reclamadas en el escrito de demanda. Argumenta que el dictamen médico se realizó ocho años después del accidente y constata lesiones no reclamadas en el escrito de demanda , que no surgen de la historia clínica incorporada a fs. 179/181, que no fueron constatadas por sanidad policial ni por ningún elemento de prueba.
Indica que de las placas de radiografías realizadas dos días después del accidente, no se le constataron lesiones óseas.
En tercer lugar, se agravia porque la juez de grado ha omitido pruebas esenciales, como la historia clínica, de donde surge que sufrió sólo lesiones menores. Afirma que la actora sólo sufrió golpes en su mano derecha y rodilla izquierda, son comprometer partes óseas.
Sostiene que no existe relación causal entre la lesión en el hombro y el accidente.
Como cuarto agravio se queja de la excesiva suma de incapacidad sobreviniente otorgada en la sentencia. Advierte que la indemnización se realiza tomando un salario mínimo, vital y móvil actualizado y a eso le aplica intereses desde la época del hecho. No valora la historia clínica, la falta de constatación de lesiones por parte de Sanidad Policial y la falta de acreditación de lesiones por parte de testigos, fundándolo solo en una pericia carente de valor científico y eficacia probatoria.
Solicita se revoque el rubro, ya que la actora incurre en un abuso de derecho al pretender un lucro en lugar de una reparación.
Como quinto agravio se queja de las suma de daño moral otorgada. Alega que la sentenciante parte erróneamente para cuantificar el rubro, de la base de lesiones que no guardan relación de causalidad con el accidente de marras.
Expone que la actora no ha podido acreditar ni el daño moral, ni el daño psicológico.
5. A fs.464/468 la parte actora contesta los agravios de la parte demandada , a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
6. A fs. 478 Fiscalía de Estado desiste del recurso de apelación interpuesto.
7. A fs.470/473 la parte demandada contesta los agravios formulados de la parte actora, cuyas consideraciones doy por reproducidas por economía procesal.
8. A fs. 482/484 Fiscalía de Estado contesta los agravios expresados de la parte actora, a cuyos argumentos me remito, en honor a la brevedad.
9. A fs.487 se llaman autos para sentencia.
9 Solución al caso:
9.1. Aplicación de la ley en el tiempo:
En la consideración del planteo traído a resolver, corresponde inicialmente determinar la ley por la cual será analizado el conflicto jurídico traído a revisión.
Ello así, la fecha del nacimiento de la obligación resarcitoria, marca el derecho aplicable en el sub lite, rigiendo todo lo concerniente a la legitimación y los presupuestos de responsabilidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el día 08 de agosto del 2007 es decir antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar el Código Velezano.
Mientras que corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y cuantificación del daño) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015.
Existen dos recursos traídos a revisión a los cuales se le dará tratamiento por separado a fin de darle un mayor entendimiento, a saber: a) el de la parte actora de fs. 439, y b) el de la demandada de fs. 223.
9.2. Recurso de la parte demandada sobre la mecánica del accidente.
Procederé en primer punto a analizar el agravio de la mecánica del accidente formulado por la accionada, en razón de que del resultado del mismo dependerá si se modifica o no la procedencia de la demanda, y en consecuencia los rubros admitidos.
Señala la recurrente, que existen prueba acabada que no debe responder, en razón que se ha probado la culpa del tercero.
No existen dudas ni contradictorio entre las partes que el accidente del caso de autos ocurrió el día 08 de agosto del 2007 cuando la actora junto a su hija menor, era transportada en el interno 48 el Empresa Provincial de Transporte.
Según los dichos de la actora el hecho ocurrió cuando ella iba a bordo del micro junto a su hija, y a la altura de la calle Pedernera, aparece un vehículo Renault 19, que al ver que colisionaría al micro realiza una maniobra hacia al Oeste, continuando su dirección de marcha. En dicha ocasión el conductor del ómnibus frena abruptamente provocando que se cayera al piso sobre su brazo derecho, torciendo su mano golpeando su hombro con el borde de una siento.
Según la demandada recurrente, el evento dañoso ocurre por la maniobra antirreglamentaria, intempestiva e imprudente del tercero, que viola la prioridad de la derecha.
Al respecto entiendo, que el razonamiento efectuado por la juez de grado sobre la mecánica del accidente es ajustada a derecho.
Valoro a tal efecto que, la parte actora había formulado un contrato de transporte con la demandada, esto se encuentra probado por el boleto de red bus obrante a fs. 8.
En dicho contrato, una de las obligaciones del transportista es trasportar a la pasajera salva y sana a destino. Esta responsabilidad es objetiva.
En el caso de marras, no ha quedado probado, que la caída en el interior del ómnibus de la actora, haya sido ajena a la maniobra de frenado que realizó el conductor de del mismo. Los avatares del tránsito no son cuestiones ajenas a la actividad profesional que desempeña el conductor del ómnibus, quien debe extremar los cuidados y estar atento a la conducción, cumpliendo con la obligación de seguridad.
Para que se configure el eximente del hecho del tercero, esta debe ser imprevisible, lo cual en la causa no ha configurado.
La Corte Suprema de la Nación ha resuelto que: “el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar al pasajero sano y salvo hasta su lugar de destino”, por lo que, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la prestación debida por el transportador, dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre algunos de los eximentes prescriptos legalmente” (CS, LL 1999-E-454).
La alegación y prueba de dichas eximentes pesa sobre la empresa demandada y su interpretación siempre es estricta. Como se ha señalado en reiterados pronunciamientos debe ser asertiva, categórica, dotada de suficiente fuerza para generar la convicción moral de que ella ha sido la causa del siniestro (LL2000-D-904).
Para que funcione la eximente el hecho del tercero debe constituir un acontecimiento imprevisible e inevitable (conf. Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, Editorial La Ley, 2006, Tomo III, Parte Especial, págs. 273 y sigs).
Por todo lo hasta aquí argumentado, y como adelantara, corresponde el rechazo del agravio formulado, toda vez que no se encuentra probado, la eximente alegada.
9.3. Recurso apelación parte actora y demandada en cuanto a la impugnación sobre los montos otorgados incapacidad sobreviniente y daño moral
En primer lugar, advierto que la actora se queja en su expresión de agravios de la insuficiencia de los montos otorgados en la sentencia, y que la parte demandada, en su libelo recursivo se agravia de lo excesivo de las sumas otorgadas, sin embargo ambos recurrentes omiten expresar cuales serían las sumas que peticionan para cada uno de los caso. Esto bastaría para declarar desierto el recurso por no cumplir en un todo los recursos presentados con lo normado por el art. 137 del CPC. No obstante ello, entiendo que, reuniendo en forma mínima los requisitos necesarios, ingresaré al análisis de las cuestiones planteadas.
9.3.a. Incapacidad sobreviniente:
La parte actora se queja de la exigua suma otorgada por la sentencia de grado por el rubro de incapacidad sobreviniente. Solicita se aplique la fórmula Méndez para el cálculo de la incapacidad.
A su turno y como contrapartida, la parte demandada, se queja de la suma otorgada por incapacidad sobreviniente, solicitando se revoque la misma, por entender que se han resarcido lesiones no vinculadas al accidente.
Las lesiones que la parte actora dijo haber sufrido como causa del accidente son: lesión en el hombro y mano derecha. La sentencia de grado otorga la suma de $40.000 a la fecha de la sentencia más intereses, por el rubro.
La juez de grado justipreció el rubro, apoyándose en fórmulas matemáticas y otras variables.
Prueba de las lesiones son: constancia de atención médica de la Clínica Schweizer el día del accidente, y los posteriores certificados obrantes a fs.6,7,10,11,12,13. Ahora bien de dicha atención médica no surgen las lesiones que dice haber padecido la actora, sino que el profesional actuante sólo constata los días de incapacidad laboral.
De la historia clínica de la parte actora obrante a fs.180 surge que ingresó a la Clínica Schweizer S.R.L el dia 08/08/2007 presentando politraumatismo en la mano derecha y rodilla izquierda, y que luego de ordenado los RX pertinentes el galeno no constató lesión ósea. Luego para fecha 10/09/2007 los médicos de tal Institución y después de una serie de tratamientos médicos, le dan el alta médica.
La pericia médica obrante a fs.391/392 da cuenta de que la actora posee un 5% de incapacidad parcial y permanente, sobre la base de la accionante poseía cervicalgia con secuelas. El galeno llega a tal conclusión en función del examen físico y la anamnesis. Dicho pericia fue impugnada por la parte demandada, argumentando en los alegatos dicha parte, que las lesiones denunciadas en la pericia no se corresponden con la reclamada en la demanda.
El dictamen del perito fue realizado casi ocho años después de la fecha del accidente, sin elementos objetivos de apreciación, basándose sólo en la anemnesis y examen físico de la actora, pero sin ponderar elementos objetivo alguno cercano a la fecha del accidente para arribar a la conclusión de su dictamen.
Luego de las probanzas de la causa, no puedo sino concluir que le asiste razón a la parte demandada en el agravio. En efecto, la parte actora reclama incapacidad en la demanda por la lesión en la mano y hombro derecho. Tales lesiones si bien no fueron constatadas por Sanidad Policial, si fueron constatadas por profesionales de la Clínica Schweizer S.R.L, por lo que las mismas se encuentran acreditadas, como consecuencia del evento dañoso.
Ahora bien, la lesión por la cual el galeno otorga el 5% de incapacidad parcial y permanente a la actora, es por una cervicalgia que sufría la misma según los dichos del experto, al momento del examen por el perito; sin embargo dicha lesión no fue reclamada por la actora en la demanda, ni fue constatada por los galenos al momento en que la Sra.Moyano ingresó a la Clínica Schweizer SRL, por lo que no debe ser resarcida, porque no se ha acreditado en autos que guarde relación causal con el evento dañoso.
En los presentes obrados, lo único que se encuentra probado, es la lesión en la mano y hombro por la cual la actora fue asistida con fisioterapia, con medicamentos antiflamatorios, concluyendo todo el tratamiento por las lesiones el día 10/09/2007, donde se le da el alta médica indicando el médico tratante que podía retornar a sus tareas. Es decir que, no quedó lesión permanente que deba ser indemnizada a través del presente rubro.
Tengo dicho en los autos n° 30782 – Domínguez, Nancy C/Dirección General De Escuelas P/Daños Y Perjuicio” que, la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. La incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. Esta definición la extraigo de Daños a las personas. Integridad sicofísica, Matilde Zabala de González, Editorial Hammurabi, 2.a .1990, pag. 289 donde – a renglón seguido- la distingue de la posible inhabilidad de la víctima hasta el alta que es encuadrada en el concepto de lucro cesante en relación a las ganancias frustradas durante ese período. La orientación dominante distingue el lucro cesante y al incapacidad no en función de la esencia misma del daño que ambos implican sino por las características de la situación lesiva que genera ese perjuicio: el lucro cesante se halla referido a las lesiones que curan, sin secuelas ulteriores, luego de un cierto período terapéutico o, que se computan hasta la incapacidad comprobada al fin de esa etapa; en el caso de la incapacidad, se valora la minoración resultante del sujeto, que no ha logrado ser subsanada por vía terapéutica y que reviste cierta perdurabilidad (incapacidad transitoria) o bien se proyecta el resto de la vida útil o simplemente de la vida expectable de la víctima (incapacidad permanente) (conf. obra citada supra fs. 242).
En consecuencia, a los efectos de cuantificar el rubro en tratamiento, no tomaré en cuenta la pericia clínica efectuada por el Dr. Ganun, toda vez que dictamina sobre cuestiones no reclamadas en la causa, careciendo en consecuencia la misma de rigor científico y valor probatorio, apartándose de lo normado por el art. 192 del CPC.
Ahora bien, corresponde indemnizar el 3 % de incapacidad parcial y permanente que surge de la pericial psicológica existente a fs. 183/185. La perito llega a esa conclusión después de la evaluación efectuada, de donde surge que la accionante presenta una reacción vivencial anormal Neurótica grado II, derivado de sintomatología nerviosa, con aumento de ansiedad y la perdida de trabajos que influyeron en su estado anímico.
Esta sintomatología que presenta la actora, ha traído consecuencias patrimoniales en su vida laboral, toda vez que ha impedido que la misma pueda ejercer su labor de empleada de servicio doméstico todas las horas con las cuales la realizaba con anterioridad al accidente.
Para ello y tal como lo solicita la parte actora, procederé a aplicar la fórmula “Méndez” teniendo en cuenta el salario vigente para el personal del servicio doméstico en el año 2007-fecha del accidente-, la cual es de $925(es. 1306/2007 MTEySS), la edad de la víctima 37 años, la incapacidad del 3%, edad productiva 75 años y una tasa de interés (anual) 4 % arroja como resultado la suma de $11.330. La misma fórmula, pero cambiando la variable por la del salario al momento de la sentencia (2016) esto es, $6.322, arroja como indemnización la suma de $ 54.619.
Aplicando la fórmula LAS HERAS-REQUENA teniendo en cuenta el salario vigente para el personal del servicio doméstico en el año 2016-fecha del dictado de las sentencia-, la cual era de $6.322, (http://convenioscolectivo.com.ar/paritaria-servicio-domestico-aumento-y-escala/) la edad de la víctima 37 años, la incapacidad del 3%, edad productiva 75 años y una tasa de interés(anual)4 % arroja como resultado la suma de $33.508.
Por lo que, en una actividad comparativa de las fórmulas citadas, se advierte que la suma de $40.000 otorgada en la sentencia de primera instancia, por una incapacidad del 3% resulta razonable, por lo que corresponde rechazar los agravios de la parte actora y demandada en este rubro, confirmando la suma de condena.
9.3.b. Daño Moral:
La parte actora solicita se eleve el mismo toda vez que no se ha valorado el proceso inflacionario imperante en el País. La parte demandada solicita se disminuya la suma otorgada, toda vez que la juez a quo partió de lesiones que no guardan relación de causalidad con el accidente de marras.
La accionante solicitó la suma de $10.000 en concepto de daño moral, la sentencia de primera instancia otorgó la suma de $30.000 a la fecha de la sentencia.
Respecto del resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales, tengo dicho en los autos n° 100.626/51.566 carat. «Gallardo Alejandro Sebastián Y Otros Contra Masman Verónica Yamila Y Otros P/ D Y P”, y lo repito ahora que: “Siguiendo a Zavala de González, puede sostenerse que el daño moral compromete lo que el sujeto “es”, en tanto que el daño patrimonial lesiona lo que la persona “tiene”; las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas, es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Acorde al texto primigenio del art. 1.078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, “molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.”Esta definición es amplia y permite abarcar diversas proyecciones del daño moral: a) Molestias en la seguridad personal: Los hechos que atentan contra la vida, salud o libertad de las víctimas generan por fuerza un daño moral, pues destruyen o menoscaban su personalidad; por ejemplo: secuestro, una amenaza, calumnia que genera el riesgo de imputación penal; b) Molestias en el goce de los bienes: los bienes económicos son necesarios para la subsistencia y el desenvolvimiento digno de la vida. También es factible que haya intereses espirituales vinculados a determinados bienes patrimoniales. En tales casos, el hecho lesivo ocasiona un daño moral con independencia del valor económico de esos objetos; c) Herida de las afecciones legítimas: Esta es una pauta genérica que engloba a los supuestos anteriores. La noción de afecciones se vincula con los sentimientos de la víctima y, por extensión, con toda alteración anímica en su intelecto o en su voluntad. Las afecciones deben ser legítimas en el sentido de razonables, no es necesario un reconocimiento legal. Desde esta perspectiva, se entiende al daño moral más allá de la órbita sensitiva, como un desmejoramiento espiritual o de la personalidad y aunque no haya dolor. Las formas más frecuentes de daño moral residen en el dolor, la angustia, la tristeza, etc. Por ello, la noción de daño moral ha sido muy subjetivada y emparentada con los sufrimientos síquicos. Dicho perjuicio sería la contrapartida de la felicidad, como estado de bienestar espiritual que gozaba la víctima antes del hecho. Pero es evidente que la dimensión espiritual de la persona no se reduce a su sensibilidad, sino que comprende la existencia intelectual y volitiva, tanto en la soledad como en las relaciones con los demás. (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, 1.999, pág. 178 y sgtes.)(1CC40.336/162.633 caratulados “Crosta, Dante Edfuado C/Zapata Díaz, José Luis Y Ots. P/D. Y P. (Accidente De Tránsito) 25/11/2008.Cabe agregar que la indemnización del daño moral, lleva ínsito la dificultad para el juzgador de su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 1999/03/23, “Merino, Juan C. c. Bracamonte, Marcelo y otros”, LA LEY, 2000-A, 618).(1CC N° 88.491/51.202 caratulados: “Lezcano, Johana Elisabeth C/ Liderar Cia Gral. De Seguros S.A. Y Ots. P/ D Y P (Accidente De Tránsito)”7/08/2015.A su turno, en cuanto a la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) el nuevo Código Civil y Comercial, dispone en el art. 1741 que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta norma recepta el criterio establecido por la Corte Suprema de la Nación, que aun con anterioridad a la sanción del nuevo Cuerpo Legal, en el caso Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros, resolvió: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (12/04/2011.).”
En el estudio de la cuestión traída a resolver, advierto que la suma otorgada en primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la misma cumple con ser una indemnización sustitutiva, a fin de paliar los sufrimiento y padeceres que provocó el siniestro. Con dicho dinero-$30.000- la actora puede adquirir electrodomésticos, y/o servicios a fin hacer más fácil su vida cotidiana.
La suma otorgada, fue justipreciada por la sentenciante de grado al momento del dictado de la sentencia, teniendo en cuenta el componente inflacionario. Ello se advierte de del monto otorgado, ya que la actora peticionó $10.000 y la juez a quo, otorgó $30.000.
Tampoco corresponde disminuir la suma otorgada como lo peticiona la parte demandada, con el argumento de que se estaría resarciendo lesiones no peticionadas, en razón de que como ha quedado probado en la causa, con motivo del accidente la actora ha padecido angustias, molestias y padeceres que deben ser resarcidas.
Por lo que corresponde rechazar los agravios tanto de la parte actora como de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia.
ASI VOTO
La Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA GLADYS MARSALA, dijo:
Atento a como se resuelve la cuestión, las costas del recurso de apelación de la parte demandada interpuesto a fs. 443 deben ser soportadas por la recurrente vencida.
Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.439 deben ser soportadas por la recurrente por resultar vencida(art. 36 del CPC)
ASI VOTO
La Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA
Mendoza, 28 de abril de 2017
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 439 en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia traída a revisión.
2. Imponer las costas del rechazo, a la recurrente vencida.
3. Regular los honorarios profesionales de Alzada a los Dres. Gustavo F.Giménez, Luis Ignacio Boulin, M. Marcela Pimenides, María Alejandra Sticca, M.Julia Guardia Sticca, Alicia López y Olga Gonzalez en las sumas de pesos un mil ocho($1.008), un mil seiscientos ochenta($1.680) un mil seiscientos ochenta($1.680), setecientos cinco ($705) y dos mil trescientos cincuenta y dos ($2.352) ,un mil ocho ($1.008) y tres mil trescientos sesenta ($3.360) a cada uno respectivamente, sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art.2,3,15 y 31 Ley 3641)
4. Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto a fs.443, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia traída a revisión.
5. Imponer las costas del recurso de apelación a la recurrente demandada vencida.(art. 36 del CPC)
6. Regular los honorarios profesionales de Alzada a los Dres. María Alejandra Sticca, M.Julia Guardia Sticca Gustavo Giménez, Luis Ignacio Boulin, y M.Marcela Pimenides, en las sumas de pesos. un mil ocho ($1.008) y tres mil trescientos sesenta ($3.360) setecientos cinco ($705), un mil ciento setenta y seis($1176), un mil ciento setenta y seis($1176), sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art.2,3,15 y 31 Ley 3641)
7. Ordenar se extraiga compulsa de la demanda, contestación de demanda, auto de sustanciación, pericia de fs.391/392, impugnación de fs.394, contestación de impugnación de fs.397, alegatos de las partes, sentencia de primera instancia y sentencia de cámara, y se remita la misma, a la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia fin de que se investigue el modo de actuar del perito Dr. Ganum (Acordada n. 17.930).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
019523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109851