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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Responsabilidad del conductor demandado
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor, quien haciendo caso omiso de la prioridad de paso del peatón, no pudo arbitrar los medios para evitar la producción del siniestro.
En Buenos Aires, a 13 días del mes de septiembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Brandan Rosa Virginia C/ Lucero Cristian Gastón S/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 317/323, hizo lugar a la demanda entablada por Rosa Virginia Brandan contra Cristian Gastón Lucero, a quien condenó a pagar a la primera la suma de $ 210.000, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado y su citada en garantía, quienes elevaron sus críticas a fs. 332/334, las que fueron respondidas por la actora a fs. 337/339.
II.- Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso la Sra. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de la parte accionada en torno de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.
Se agravian los condenados, en cuanto a la valoración que efectuó la sentenciante respecto de la verosimilitud de la declaración testimonial de María Vanesa Gómez toda vez que, según sostienen, la propia declarante reconoció no haber presenciado el accidente. Entienden que, en base a la impugnación del citado testimonio, únicamente se encuentra probado en autos que el automóvil del demandado embistió levemente a la accionante a mitad de cuadra dado que ésta intentó efectuar el cruce por un lugar indebido, configurándose la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del condenado. Asimismo solicitan la reducción de las partidas indemnizatorias fijadas y la aplicación de la tasa pura de interés.
IV.- Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un automotor en movimiento.
Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. Areán, Beatríz, Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).
En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente – art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil – (Conf. Areán, ob. cit., pág. 852).
En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).
Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. Llambías, Jorge, «Código Civil Anotado», Tomo II – B, pág. 472; Brebbia, Roberto, «Problemática jurídica de los automotores», Tomo I, pág. 124; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por Areán, ob. cit., en notas 14 y 15).
V.- Ahora bien, relató la actora que el día 27 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 18.20 horas se hallaba caminando por la calle Irigoin, del Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires con sentido a Las Vías Ruta 8, cuando al llegar a su intersección con Alem, inició el cruce de la arteria previo verificar que no circulara ningún vehículo por ella. Cuando se hallaba promediando dicho cruce, resultó intempestivamente embestida por el automóvil Ford Falcon … , conducido por el demandado.
Por su parte, Cristian Gastón Lucero y su citada en garantía sostuvieron que mientras el primero se desplazaba por la calle Alem a velocidad reglamentaria y poniendo atención al tránsito, al arribar al cruce con Irigoin y girar hacia la izquierda, una vez traspuesta la esquina y llegando a mitad de cuadra, se encontró con la reclamante quien surgió entre medio de dos vehículos estacionados, distraída y leyendo un escrito. Como consecuencia de su inesperada aparición, no pudo evitar embestirla levemente.
De este modo, tanto el acaecimiento del hecho, como el contacto de Rosa Virginia Brandan con la cosa riesgosa, se encuentran reconocidos por el demandado y su aseguradora al contestar la demanda (fs. 70/79 y fs. 84).
Por lo tanto, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe analizar si la parte demandada ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
Como las partes dan una versión distinta del hecho, me abocaré a desentrañar su mecánica, valiéndome para ello de las escasas constancias que surgen de la causa.
Obra a fs. 110 de estos obrados (fs. 1 de la causa penal) la declaración que brindara la accionante en sede policial el día 30 de noviembre de 2011. Allí manifestó que mientras caminaba por la calle Irigoin hacia Las Vías-Ruta 8, al llegar a su intersección con Alem se detuvo para cruzar la arteria mencionada en primer término hacia la otra vereda, donde se encuentra una panadería, observó hacia ambos lados y constató que no se aproximaba ningún vehículo, por ello avanzó y al estar a mitad de la cinta asfáltica fue embestida por un vehículo. A causa del impacto cayó al pavimento y resultó lesionada en la cabeza, cadera, brazo y pierna derechos. Identificó el vehículo que la embistió y aportó los datos de su conductor. Al cabo de unos minutos fue trasladada por Bomberos Voluntarios al Hospital Larcade donde fue asistida.
Conforme surge del informe de visu del automóvil glosado a fs. 120, a simple vista no presentó daño alguno.
A fs. 148 se dispuso la desestimación de las actuaciones penales, por no poder afirmarse la materialidad ilícita de la conducta denunciada.
No se produjo en estos autos prueba tendiente a acreditar el modo en que ocurrió el accidente, mas allá de las declaraciones testimoniales agregadas. Ello me lleva a ponderar la precaria prueba producida.
A fs. 166/168 luce la declaración testimonial de María Vanesa Gómez, quien manifestó conocer “de vista” a la accionante y que en el momento del accidente se encontraba trabajando dentro de la panadería ubicada en la esquina de Alem e Irigoin, a unos 10 metros de distancia del lugar del hecho, desde donde pudo observar el automóvil del demandado que circulaba por la calle Alem y dobló en Irigoin. Si bien no logró divisar directamente el choque, recordó que vio a una señora tirada en el piso, se acercó a la víctima a fin de ofrecer su ayuda, la encontró consciente y con la cabeza ensangrentada, mientras el conductor del automóvil se hallaba detenido junto a ella. Al ser interrogada respecto de cómo le consta que el hombre que hablaba con la actora era el conductor del automóvil, respondió que el mismo estaba conduciendo el auto después.
Por otra parte, la dirección letrada del demandado y su citada en garantía, presente en la mencionada audiencia, posteriormente dedujo el incidente que prevé el art. 456 del C.P.C.C. y cuestionó el testimonio de Gómez con fundamento en que no presenció con sus sentidos el accidente objeto de la litis.
Esta cuestión, a mi modo de ver, ha sido zanjada correctamente en la sentencia, ya que si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba, ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., sala E, 13/02/2006, C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otros, LA LEY 2006-C, 857).
Por ello, considero que en autos la máxima latina «testis unus testis nullus», que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal y al principio de amplitud de la prueba, por lo que sus dichos deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de señalar que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., sala B, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 – DJ 2002-2, 786).
Desde esta perspectiva, debo concluir que no encuentro en autos elemento alguno que desvirtúe o ponga un manto de dudas acerca de los dichos de la testigo.
VI.- Ahora bien, con relación a los agravios deducidos respecto de la pretendida culpa de la actora como eximente de responsabilidad del demandado diré que cuando un conductor se aproxima a una bocacalle, debe extremar sus precauciones para evitar accidentes. La presunción de culpabilidad contra el peatón que cruza la calzada en forma distraída y hasta imprudente, no debe ser entendida como excluyente de la sanción de culpa que, concomitantemente, puede recaer sobre el conductor que ocasionó el accidente (Conf. C.N.E.C. y C., Sala I, 9-ll-77). Porque, como reiteradamente se ha dicho, el peatón distraído e, incluso, el imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito, por lo que el conductor de un automotor en su carácter de guardián de una cosa peligrosa, debe prever esta contingencia, extremando su atención y conservando el pleno dominio del rodado (Conf. CNCivil, Sala M, 9-8-91, LL 1992-B-199; C.N.E.C. y C., Sala III, l2-5-78; id. id. 29-8-78; id. Sala IV, 29-5-8l; id. Sala V, 26-l2-79).
En el caso, si bien está admitido por ambas partes que existió contacto entre el vehículo del demandado y el cuerpo de Rosa Virginia Brandan, el demandado ninguna prueba produjo tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa en su contra.
Por lo tanto, no puedo sino concluir que el accidente se produjo a la exclusiva responsabilidad del conductor quien, haciendo caso omiso de la prioridad de paso del peatón, no pudo arbitrar los medios para evitar la producción del hecho que aquí se discute.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que quien conduce un automotor debe estar atento a las contingencias del tránsito, entre las que se encuentra el cruce imprevisto de los peatones.
En síntesis, de conformidad con el análisis del material probatorio efectuado, a mi modo de ver, esta claro que Cristian Gastón Lucero no ha logrado revertir la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, al no haber acreditado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad.
VII.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas efectuadas por la demandada y su citada en garantía sobre los montos fijados en las partidas indemnizatorias concedidas.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al acápite en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.
Lo cierto es que los apelantes se limitan a indicar que la a quo no ha tenido en cuenta las impugnaciones efectuadas para fijar los montos de partidas indemnizatorias, sin al menos intentar rebatir los argumentos expuestos por la juez de grado para arribar a su decisión en tal sentido.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre las partidas indemnizatorias establecidas.
VIII.- Intereses.
En la sentencia apelada se estableció la aplicación de la tasa activa, desde la fecha del hecho (27/11/11) hasta el efectivo pago.
Los condenados se agravian de tal decisión. Entienden que en la sentencia se establecieron valores de condena actualizados a la fecha del dictado de la sentencia.
Claramente, hacen alusión a la excepción prevista por el plenario “Samudio” que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sentencia “ salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Antes de avanzar con el análisis de la cuestión, habré de señalar que la aplicación del plenario mencionado se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Pues bien, sentado ello y frente al planteo del demandado y su aseguradora, será necesario que acrediten de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor.
En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados.
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia en materia de intereses.
IX.- Costas.
Las costas de esta instancia se imponen al demandado y su citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).
X.- En consecuencia, si mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso deducido por el demandado y su aseguradora respecto de los montos de las indemnizaciones concedidas en la sentencia apelada. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio e imponer las costas de alzada en los términos dispuestos en el considerando IX.-
La Dra. Abreut de Begher y el Dr. Kiper por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso deducido por el demandado y su aseguradora respecto de los montos de las indemnizaciones concedidas en la sentencia apelada. II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio e imponer las costas de alzada en los términos dispuestos en el considerando IX.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
021410E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115363