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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra intempestiva. INtento de sobrepaso. Velocidad excesiva. Culpa concurrente
Se mantiene la culpa concurrente asignada en el fallo recurrido, pues el demandado no chequeó previamente a invadir el carril por el que venía sobrepasándolo el actor, y éste circulaba a una velocidad excesiva.
En la ciudad de Necochea, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GARCIA JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROSALES WALTER S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM.” Expte. Nº 10.914, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Señora Jueza Doctora Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 285/290?.
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- El Señor Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo dictó sentencia en la que resolvió hacer “lugar a la demanda instaurada por Juan Carlos Garcia y Mirta Elvira Ulvedal contra Walter Miguel Rosales y Federación Patronal Seguros S.A. sobre daños y perjuicios.
Condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de pesos nueve mil quinientos ($ 9.500), dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, con más los intereses fijados en el considerando VI, calculados desde la ocurrencia del evento dañoso (3 de enero de 2010) y hasta el momento del efectivo pago. (…) imponiendo las costas del juicio a la accionada vencida.”
Para resolver de ese modo entendió “Que en virtud de las pruebas colectadas en autos ha de tenerse por acreditado que el día 3 de Enero de 2010, aproximadamente a las 09.30 hs., se produjo una colisión entre el camión con acoplado, Dominio FVU 934, conducido por Walter Miguel Rosales, y el vehículo Renault Clio, Dominio HCF 931, guiado por Juan Carlos García, sobre la Ruta Nacional N° 227 y a la altura del Paraje La Alianza, partido de Lobería. Que el evento dañoso se produjo cuando el camión giró en “L” sobre la ruta -intentando ingresar a un comercio de gomería y almacén sito a la vera de la mano contraria del camino-, siendo embestido el acoplado por el Renault Clio, que circulaba en el mismo sentido y detrás del vehículo del accionado (conf. escritos postulatorios de las partes, declaraciones testimoniales de fs. 187, 189 y 191, pericia mecánica de fs. 208/209 vta. y confesión ficta según pliego de posiciones agregado a fs. 284).”
Estimó también el magistrado de la primera instancia que era aplicable al caso la teoría del riesgo creado y que en ese marco la atribución de responsabilidad sólo puede ser desvirtuada acreditándose la ruptura del nexo causal.
Sostuvo que las circunstancias alegadas por el demandado debían “tenerse por acreditadas en forma parcial a los fines de la eximición de responsabilidad por la pretendida culpa de la víctima. En efecto, el accionado no ha probado haber colocado la luz de giro para anunciar su riesgosa maniobra de cruzar la ruta, mas sí la velocidad excesiva a la que circulaba el actor, que superaba ampliamente la permitida en ese tramo del camino (punto 2 del informe pericial mecánico)”.
Añadió luego que “La imputación efectuada al conductor del camión es de carácter objetivo, teniendo en cuenta la utilización de una cosa riesgosa (art. 1113 C.C.). Sin embargo, dicha responsabilidad no es exclusiva, sino concausal con la actuación de la víctima, incidiendo el obrar de ambos en la producción del accidente. Es que la imprudencia del conductor del Renault Clio no alcanza a fracturar en forma total el nexo causal pues no puede ignorarse la omisión de señalar su maniobra por parte del demandado.”
Por tales consideraciones atribuyó por partes iguales la responsabilidad en el evento.
Seguidamente dio tratamiento a los daños reclamados comenzando por el daño emergente, otorgando las sumas de pesos trece mil en concepto de repuestos necesarios para la reparación del automotor de la parte actora, y pesos siete mil quinientos en concepto de mano de obra.
Añadió finalmente la suma de pesos mil por privación de uso de la unidad a razón de $50 diarios durante veinte días.
Por último rechazó la existencia de daño moral en los actores pues “las alternativas propias de un accidente de tránsito (que sólo ocasionó daños materiales en el automotor del accionante) no revisten entidad suficiente como para configurar el daño moral y entran dentro del catálogo variado de molestias e inconvenientes que impone la vida en sociedad, pero que no son causa eficiente y adecuada de perjuicio jurídicamente relevante; lo contrario, impone una prueba precisa que el actor no aportó, por lo que resulta bien rechazada su pretensión sobre el particular” según argumentó citando precedentes de otra jurisdicción.
La decisión es apelada por los actores (fs. 291) y por el apoderado de la citada en garantía (fs. 295) y del demandado (fs. 297).
Los primeros exponen sus agravios a fs. 310/314. Señalan que la decisión de grado los agravia pues atribuye responsabilidad compartida en el accidente.
En tal sentido señalan que se omitieron dos elementos: la negligencia del demandado -pues según afirman debió aguardar al costado de la ruta, constatar la posibilidad de cruzarla y luego hacerlo- y el mayor porte del vehículo del demandado (camión con acoplado).
Su segunda crítica la dirigen a los montos indemnizatorios. Luego de admitir que el a quo fijó dichas sumas en valores actuales refieren que no se identifica cuál es el proceso o mecanismo que se utiliza para llegar a dichas sumas. Agregando que “Consideramos que correspondería que se aplicara la relación de los daños sufridos como consecuencia del siniestro, al valor del vehículo, y trasladar dicha proporción al valor actual de la unidad.”
En su tercer agravio se duelen de la denegación del daño moral. Indican -con una cita jurisprudencial- que para su reconocimiento basta la certeza de que ha existido y que ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. Añadiendo que el principio de reparación plena impone determinar un monto indemnizatorio en razón del accidente.
A su turno la citada en garantía y el demandado exponen sus agravios (fs. 315/317).
Se quejan allí de la distribución de responsabilidad. Refieren que la prueba que se le exige a su parte es diabólica “ya que no hay forma de probar la colocación del guiño, hecho que por ende el Juez tiene por no ocurrido, cuando en verdad (…) debió el actor demostrar esa supuesta omisión que imputa a mi mandante.”
Añaden que sí se demostró el exceso de velocidad del actor, su carácter de embistente y que él debió poder evitar la colisión.
Afirman que si el actor hubiera viajado a la velocidad máxima permitida, claramente hubiera evitado la colisión cien metros antes de iniciar el sobrepaso del camión que estaba doblando.
Señalan que por la zona en que sucedió el accidente era muy previsible que algún rodado se desviara hacia alguno de los parajes, obligando al conductor accionante a extremar los cuidados para prevenir eventuales accidentes.
Concluyen reiterando que la velocidad del actor y su falta de control de la conducción son causa del choque.
En su segundo agravio se quejan de los montos indemnizatorios fijados por el Juez. Respecto del rubro “repuestos”, por entender que tales suman exceden lo reclamado y no tienen sustento probatorio. En relación a “mano de obra” por decidir su monto más allá de lo dictaminado en la pericia mecánica y finalmente respecto de la “privación de uso” por carecer de sustento probatorio y sin postulación de esa base fáctica por la actora.
Culmina peticionando la revocación de la sentencia de grado y el rechazo de la demanda con costas.
II.- Debemos coincidir con el juez a quo en que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito se encuentra prescripta por el art. 1113, segundo párrafo del C.C., conforme doctrina pacífica y reiterada de la casación provincial (SCBA, Ac 33155 S 8-4-1986, “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/Daños y perjuicios, AyS 1986-I-254 -JA 1986-IV, 579- LL 1986-D, 483; SCBA, Ac 37661 S 22-12-1987, “Ramos Acosta, María del Carmen c/Pomini, Héctor s/Daños y perjuicios”, A y S 1987-V-398 – DJBA 1988-134, 118; Ac. 54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, “Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, A y S 1997 III, 52; entre muchos otros).
En armonía con esa doctrina el propietario o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, de pretender eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar que la conducta de la víctima causó el daño, en forma exclusiva o, al menos, parcialmente (conf. mi voto en “Navarro c. Rolandi” expte.8928; reg. int. 4 (S) del 5/03/2013 de este Tribunal).
Trasladando esas premisas a este proceso la conducta de la víctima como causal de exención de responsabilidad debe ser demostrada por aquél a quien se le atribuye la responsabilidad.
En autos dicha carga correspondía a la parte demandada, quien luego de reconocer la existencia del accidente -el lugar, día y hora, los vehículos intervinientes y sus conductores- enuncia que el accidente es imputable al conductor del auto embistente (“circulaba a no menos de 140 km horarios” fs. 85 “no guardaba la debida y prudente distancia” o “no estaba atento a las contingencias del tránsito” o “perdió el control del automotor” a fs. 85vta.).
La actividad probatoria de las partes en orden a esclarecer las circunstancias del accidente ha sido escasa. En ese estrecho marco los recursos, como se aprecia de su reseña, no difieren del modo en que el Juez de grado tiene por sucedido el hecho sino de la apreciación de lo tenido por acreditado.
En ese sentido entiendo que la distribución de responsabilidad decidida en el grado se ajusta a derecho y amerita así la confirmación de la sentencia.
Es que ambos conductores aportaron a la causalidad que desembocó en el accidente (conf. arts. 901 a 903 C. C.). Veamos.
Respecto del accionar del conductor del camión -de quien cabe presumir seriamente la profesionalidad propia de la habitualidad- corresponde señalar que aparece incontrastable que nunca constató, antes de efectuar la maniobra de invadir otro carril para salir de la ruta, la existencia de vehículos por detrás del que él conducía.
No existe otra interpretación verosímil de lo sucedido, pues aun tomando por cierto que adelantó su maniobra con la correspondiente luz de giro, es evidente que no tomó en cuenta la presencia del automotor de los actores, el que incluso desplazándose rápidamente, a estar a las testimoniales de fs. 187/191, no se encontraba a una distancia tal que impidiese su advertencia por el chofer de la unidad mayor (arts. 163; 375; 384; 456 CPCC; 901; 902 C.C.).
A ello cabe adunarle que el deber de cuidado de este último no se agotaba en colocar la luz de giro -suponiendo que la accionó-, debió además “realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito” (art. 39 ley de tránsito 24.449) pues la mera colocación no habilita la maniobra, ni torna por sí sola un viraje desaprensivo en uno cuidadoso.
Ello sumado a la prohibición de realizar maniobras intempestivas (art. 42 inc. “d”, ley citada) tal como la efectuada, insisto a la luz de los testimonios de las personas que venían circulando por detrás del automotor de los actores (fs. 187/191).
El argumento de la previsibilidad de la maniobra en función del entorno, no disminuye ese deber, pues resultaba igualmente previsible que otros automotores intentasen rebasarlo, máxime cuando el demandado no ha demostrado que el adelantamiento en la zona del impacto estuviese vedado.
Finalmente en relación a la calificación de “prueba diabólica” de la ejecución de la luz de giro -y más allá de lo dicho-, se destaca que pese a contar con testigos del hecho, ni el demandado ni la compañía de seguros los interrogaron al respecto, de donde aquella calificación aparece como inapropiada en el caso, pues quienes así se expresan han omitido actividad diligente en orden a la demostración del hecho alegado.
Respecto del accionar del coactor y conductor del automotor dañado entiendo que frente a la acreditación de una velocidad mayor a la permitida en la zona del accidente (v. informe pericial, ap. 2 fs. 208vta. y que no fuera cuestionado por los actores ni rebatido por otras pruebas) su aporte causal queda evidenciado.
Es que aun admitiendo que necesitaba desplegar una velocidad suficiente como para sobrepasar al camión, ello no lo habilitaba para violar el límite precaucional, pues justamente superado ese extremo las maniobras para evitar un accidente -especialmente la distancia de frenado- se reducen enormemente, lo que da pie a mantener su grado de participación en el evento (art. 39 Ley 24449; 901 y 1111 del C.C.).
Sintetizando, la distribución de responsabilidad que atiende al aporte causal de ambos intervinientes en el accidente, debe confirmarse.
III. En cuanto a la cuantificación de los daños materiales admitidos, cabe aclarar que aun siendo escasa, existen mínimos elementos argumentales que sostienen la decisión de grado. Así puede advertirse por un lado que el magistrado alude, a “valores actuales” (fs. 288/vta. de sentencia) y posteriormente a la facultad judicial del art. 165 CPCC (fs. 289vta.).
Esa construcción de fundamentos, apoyada en la pericia permite sostener la decisión pues sabido es que tratándose de indemnizaciones lo adeudado es un valor (esta Cámara expte. 888, reg. int. 90 (S) 30-11-2010; íd. reg. int. 17 (S) del 15/3/2011; expte. 9030, reg. int. 53 (S) del 10/6/2013; expte. 9687; Butikofer, Walter Máximo c/Guerra, Raúl Marcelo y ot. s/Daños y perjuicios”, reg. int. 3 (S) del 3/2/2015; expte. 10048; Mendigochea, Carlos Oscar y otro c/ Dominicis, Raúl Obdulio s/Daños y perjuicios reg. int. 48 (S) del 2/6/2015; expte. 9558; “Marcó Sergio Fabián y otro c/Contreras; Silvia D. y otros s/Daños y perjuicios”, reg. int. 102 (S) del 9/9/2014, entre muchos otros) fijado por el Juez en sentencia a partir de la referida facultad del art. 165 CPCC. De allí que no pueda interpretarse que se resolviera ultra petita o sin motivación, más allá del señalado laconismo de la sentencia apelada.
Por otro lado la pretensión de la parte actora de aumentar las cifras decididas en el grado no es sustentada argumentalmente y no puede entonces atenderse. Es que tan solo implica una opinión contraria a la decisión de grado sin exponer razones de hecho y derecho que ameriten ingresar en el tratamiento de la petición tal y como es expuesta ante esta Cámara (arts. 260 y 261 CPCC)
IV. Respecto del rechazo del daño moral el agravio de los actores no puede atenderse, es que no asume la recurrente la argumentación del Juez de la primera instancia quien, como viéramos, sostuvo que las molestias del caso no alcanzaban la entidad que requiere el concepto jurídico de daño moral.
Los recurrentes solo afirman en sentido contrario al decidido y alegan la existencia de un daño “in re ipsa” que la doctrina legal y la Cámara departamental han denegado para casos análogos al presente, donde solo aparecen acreditados daños a los bienes de los reclamantes (expte. 7.384 “Lattanzio, Luis A. C/Domínguez, Carlos y ots. S/Daños y Perjuicios” reg. int. 142 (S) del 14/12/06, con cita de la SCBA Ac. 40095, S, 22-8-1989). Siendo ello así la presunción de existir un daño extrapatrimonial derivado del mero hecho lesivo no puede aplicarse, máxime si se detecta el referido déficit del planteo recursivo (art. 260 y 261 CPCC).
Propicio en definitiva la confirmación de la sentencia de grado en todos sus términos correspondiendo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, atendiendo la suerte de ambos recursos (art. 68 CPCC).
Por las consideraciones expuestas, la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la Señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de grado con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de julio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de grado con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
022650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111207